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TCP

0016/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de febrero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0016/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2026-S3 Sucre, 11 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 59315-2023-119-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 206/2023 de 12 de octubre, cursante de fs. 113 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Oblitas de Valenzuela contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 31 de agosto de 2023, cursantes de fs. 31 a 45 y de fs. 48 a 53, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de víctima de la venta de un lote de terreno que no pudo inscribir en registros de Derechos Reales (DD.RR.), dado que tenía varias hipotecas y anotaciones preventivas, además de ser vendido a otra persona, presentó acusación particular contra Kurt Emmil Reintsch San Martin, por la presunta comisión del delito de estelionato, esto dentro de un proceso penal en el que la denuncia original fue rechazada por el Ministerio Público y se solicitó la conversión de la acción.

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante decreto de 13 de junio de 2022, observó la referida acusación por incumplir varios de los requisitos establecidos en el art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándole un plazo de dos días para subsanar.

Presentado el memorial de subsanación, en el que se ofreció un croquis del domicilio del acusado, el referido Juez, a través de Resolución 181/2022 de 1 de julio, desestimó la misma indicando que no se habría identificado con precisión dicho domicilio ni argumentado, dado que existirían dos domicilios reales, además de que no se habría identificado en que forma el acusado vendió su lote de terreno a otra persona, además de no haberse señalado la pertinencia y utilidad de las pruebas, y que se ofrecieron treinta y ocho pruebas documentales, pero solamente se presentaron treinta y tres.

En el memorial de subsanación se realizó una explicación de la pertinencia de cada prueba ofrecida en sobre cerrado, además de que, si se cumplió con la observación realizada por el mencionado Juez, adjuntado croquis del domicilio del acusado obtenido mediante requerimiento fiscal en etapa investigativa, ya que no fue observado el señalamiento de dos domicilios en la acusación particular; asimismo, el mencionado Juez incurrió en falta de fundamentación ya que basó la desestimación en el art. 376 "núm. 6)" del CPP, norma que no existe, vulnerando de esta manera sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la propiedad, a no sufrir violencia psicológica y a evitar formalismos y ritualismos, todo esto en su condición de persona adulta mayor.

En ese contexto, la accionante presentó recurso de apelación que fue resuelto por Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes confirmaron la desestimación a través de la Resolución 137/2023 de 6 de marzo,

Mediante dicha resolución los vocales demandados vulneraron sus derechos, ya que: a) Respecto al primer agravio, señalaron que a fin de garantizar el debido proceso, es primordial precisar el domicilio del acusado, teniendo logicidad lo decidido en primera instancia al haberse presentado dos certificaciones, tanto del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) como del Servicio de Registro Cívico (SERECI); esta afirmación vulnera su derecho al acceso a la justicia, su derecho del adulto mayor, derecho a la igualdad, en razón a que desconocen que ningún proceso penal por delitos ordinarios se desarrolla y concluye sin la presencia del procesado; con el referido argumento se destroza su derecho al acceso a la justicia y de recuperar su único bien inmueble; b) En cuanto al segundo agravio, señalan que no es suficiente la remisión a un informe rápido de las oficinas de DD.RR.; resultando inaudito que con este argumento se rechace la acusación, ya que no se toma en cuenta que no solo ofrecieron como prueba de cargo esa información rápida, que en su criterio es de mucha importancia, sino que por el contrario ofreció siete testigos, treinta y cuatro pruebas literales, entre testimonios, pagos de impuestos, planos y además inspección técnica ocular en el terreno y las oficinas de derechos reales y las Notarías donde se transfirieron en dos oportunidades; es decir no reviste una complejidad mayúscula el probar la perpetración del delito de estelionato; sin embargo los Vocales no consideraron la abundante prueba de cargo ofrecida y no solo una información rápida; además el Juez de la causa ante la falta de prueba tiene la competencia de dictar sentencia absolutoria conforme lo que establece el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Sobre el tercer agravio, relacionado a que en primera instancia se citó un instrumento legal inexistente, se tiene que la querella será desestimada por los fundamentos expuestos y que la autoridad jurisdiccional habría observado el incumplimiento de la acreditación del domicilio del procesado, extremos que habrían dado pleno cumplimiento al principio de debido proceso, en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica de los sujetos procesales. Con dicho argumento no se da cumplimiento al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que no explica las razones de orden legal y fáctico que permita citar en sus fallos normas inexistentes; olvidan que el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exige que las resoluciones y sentencias sean fundamentadas; es decir, con esa lógica, se puede citar instrumentos de orden legal falsos, normas inexistentes "normas ilegales" y de esa manera vulnerar el derecho al acceso a la justicia de la ciudadanía, cual es ilegal e inconstitucional, puesto que se confirma el irregular fallo del inferior pese a citar normas inexistentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la propiedad, a no sufrir violencia psicológica y a evitar formalismos y ritualismos, a un hábitat y a una vivienda, de las personas adultas mayores y a la propiedad privada; citando al afecto los arts. 15.II y III, 19.I, 35.I, 45.I, II y III, 46, 49.III, 56, 67, 68.II, 115.II y 119.I de la CPE

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se anule la "Resolución Auto de Vista" y se disponga la nulidad de la Resolución 181/2022 y de la Resolución 137/2023, disponiendo que los demandados dicten nuevas resoluciones conforme a las consideraciones y fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó su acción de amparo constitucional y ampliando, expresó que: 1) Dos instituciones públicas hayan dado domicilios distintos del acusado, esto no tiene la finalidad de burlar el debido proceso; 2) El acusado tiene un número grande de denuncias por temas parecidos; 3) Si presentaron gran cantidad de pruebas de cargo como para sostener una acusación; y, 4) En la presente acción de defensa, a diferencia de la acusación particular en la que señalaron dos domicilios del acusado en buena fe, solamente señalaron un domicilio del tercero interesado por considerar que era el habitado, el más lógico, el más habitual, aunque con cierta duda.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 74 a 75 vta., indicando que: i) La Resolución 137/2023 está debidamente fundamentada con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales, no vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación; ii) En cuanto al primer agravio del recurso de apelación incidental, la identificación del domicilio del acusado es primordial para garantizar el debido proceso, lo cual no puede ser suplido con el señalamiento de dos posibles domicilios, siendo que antes de la conversión de acción la parte acusadora tuvo la posibilidad de establecer el domicilio del acusado mediante requerimientos fiscales, haciendo que lo razonado en primera instancia tenga la suficiente logicidad jurídica; iii) Sobre el segundo agravio del recurso de apelación incidental, la información rápida de DD.RR. presentada solamente da cuenta que Angelino Quenta Callisaya sería el propietario del lote de terreno, sin dar mayor respaldo a lo alegado en la acusación sobre cuándo y de que forma el acusado habría vendido dicho inmueble a otra persona, habiendo el Juez aquo cumplido con los arts. 124 y 173 del CPP; y, iv) Acerca del tercer agravio del recurso de apelación incidental, en primera instancia se desestimó la acusación por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 341 y 376 del CPP; entonces, a pesar de que se manifestó de que en este último artículo no estaría previsto un numeral seis, es evidente que el mismo establece que la querella será desestimada por los fundamentos expuestos, relativos a que el hecho no esté tipificado como delito, exista la necesidad de antejuicio previo o falte alguno de los requisitos previstos para la querella, habiéndose observado la acreditación del domicilio del acusado y que no se habría identificado claramente, cuando y de qué manera el acusado habría vendido el lote de terreno.

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Es deber de las personas adultas mayores no valerse de su condición para vulnerar los derechos de otras personas, no pudiendo pretender desconocer requisitos para promover una acción penal pública o privada, como en el presente caso para presentar una acusación conforme al art. 341 del CPP; b) A la parte acusadora no se le pidió que adjunte croquis de dos domicilios, sino que identifique y precise uno, no pudiéndose emitir dos notificaciones paralelas ya que esto generaría confusión en el cómputo de plazos; c) Se conoce que el domicilio vigente es el último registrado del SERECI, pues es el que está vinculado a la votación que se realiza, criterio que debió considerar el abogado de la parte acusadora; d) Se pidió a la misma parte que identifique fecha y hora en la que se habría enterado que otra persona estaba ocupando el lote de terreno, como parte de la relación de hechos, así también que se precise cuando y de qué forma el acusado habría vendido el referido inmueble a Angelino Quenta Callisaya, siendo esta la conducta relacionada al tipo penal de estelionato; e) Sin embargo, la observación no fue cumplida, dado que solamente se señaló el 27 de enero de 2018 como la fecha en la que tomaron conocimiento de la comisión del delito, pero esta no es la fecha de la segunda venta, siendo este el hecho denunciado; f) Se habló de un informe de DD.RR. relacionándolo a la pretensión del abogado de que nos remitamos a este elemento probatorio para poder establecer cuando se habría practicado la segunda venta; empero, como Juez está prohibido, una vez emitido el auto de apertura de juicio oral, de insertar hechos que no hayan sido expuestos e identificados en las acusaciones, pues esto delimita el objeto del juicio penal; g) En las copias del memorial de subsanación presentado como prueba en la presente acción de amparo constitucional, se agregó de forma manuscrita la hora del 27 de enero de 2018, aspecto que no fue de su conocimiento en el expediente original del proceso penal; h) En atención al debido proceso y al derecho a la igualdad de las partes, la parte acusadora debe especificar los medios probatorios a hacerse valer en juicio oral y que se pretende acreditar con cada uno de ellos, pues el acusado debe conocer de antemano estos extremos a fin de ejercer su derecho a la defensa, es por ello que el art. 341.I.5 del CPP establece que la acusación debe contener el ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad, lo cual solamente fue cumplido hasta la prueba dieciocho, y no las demás; i) Se ofrecieron treinta y ocho pruebas documentales, pero físicamente solo se presentaron treinta y tres, sin que exista correlación a partir de la prueba doce; j) No es cierto que se haya parcializado con la otra parte, pues lo único que hizo es ejercer su facultad de dirección, además que lo relativo a que las pruebas se presentan en sobre cerrado que recién se abren en juicio no tiene asidero legal; k) La acusación se pone a conocimiento del imputado junto a las pruebas ofrecidas, no se puede solamente fotocopiar el sobre cerrado, además que en la presentación del memorial consta un número de fojas; l) De una interpretación sistemática se entiende que el art. 376.3 del CPP hace referencia a los requisitos de la querella, siendo el señalamiento del numeral seis de dicha norma un error intrascendente; y, m) Por lo señalado, no se conculcaron ni vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Kurt Emmil Reintsch San Martin, por intermedio de su abogado en audiencia, indicó que: 1) No se cumplieron varios requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, cruciales para resolverla y para asegurar el derecho a la defensa de las partes, pues no se identificó con claridad si el acto lesivo es la Resolución 181/2022 o la Resolución 137/2023, aspecto que es de suma importancia para verificar la existencia de vínculo causal entre el hecho denunciado y los derechos presuntamente vulnerados, así como la legitimación pasiva; 2) Se identificaron un lista de derechos supuestamente vulnerados, así como principios, pero no explican de qué manera se habría dado la lesión a partir del acto denunciado, no existiendo causalidad ni coherencia lógica, tampoco respecto al petitorio; 3) Se hace referencia a información rápida de DD.RR., que siendo presentada ahora como prueba permite advertir que el inmueble en cuestión sigue a nombre de la empresa que representaba, no pudiendo constituirse en elemento de prueba del delito de estelionato, correspondiendo no ingresar a resolver el fondo de la acción de defensa, por los motivos señalados; 4) El planteamiento de la impetrante de tutela sobre el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, está relacionado a la revisión de la legalidad ordinaria, lo cual está restringido a la jurisdicción constitucional si es que no se cumplen los requisitos razonados en la jurisprudencia constitucional; 5) La solicitante de tutela no indicó cuál fue el error en el que incurrieron las autoridades demandadas o de qué manera se apartaron de los principios generales de interpretación normativa, además de que no presentó ninguna prueba y solamente refirió de forma genérica que presento pruebas en su acusación, menos explicó el nexo de causalidad o la relevancia constitucional; 6) La accionante se limitó a cuestionar la determinación de primera instancia pero ninguna falta en segunda instancia, además que cuando pudo impugnar lo relativo al error en la referencia al numeral seis del art. 376 del CPP no lo hizo, pretendiendo que la jurisdicción constitucional supla sus defectos en el proceso penal; y, 7) No se identificó ninguna prueba cuya valoración sea cuestionada conforme a los presupuestos razonados por la jurisprudencia constitucional, lo que impide ingresar a resolver el fondo al respecto, dado que, caso contrario se generaría inseguridad jurídica.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 206/2023 de 12 de octubre, cursante de fs. 113 a 117, denegó la tutela solicitada por inobservancia del principio de subsidiariedad y falta de carga argumentativa respecto al acto presuntamente ilegal o indebido; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no se constituye en una tercera instancia o recurso cuasi casacional, siendo que en el presente caso se pretende que la jurisdicción constitucional revise la actividad desplegada por las autoridades demandadas, debiendo cumplir con las auto restricciones razonadas al respecto en la jurisprudencia constitucional; ii) En atención al principio de subsidiariedad, la accionante interpuso recurso de apelación, no pudiéndose ingresar a revisar lo resuelto por el Juez demandado a través de la Resolución 181/2022; iii) De la revisión de los argumentos planteados por la impetrante de tutela respecto a la Resolución 137/2023, estos no son suficientes a los fines de que la jurisdicción constitucional revise la actividad interpretativa desplegada por las Vocales demandadas, dado que se tendría que haber planteado el contexto fáctico vinculado al recurso de apelación y respecto al cual las Vocales demandadas generaron ausencia de motivación, motivación insuficiente, aparente o arbitraria; iv) Tampoco se explicó de qué manera se hubiera incurrido en la valoración de la prueba, valoración arbitraria o apartada de los principios de razonabilidad, equidad, proporcionalidad, objetividad, así tampoco de qué forma se habría realizado una interpretación incorrecta o indebida del ordenamiento jurídico, todo esto con relación a lo postulado en su momento en el recurso de apelación; y, v) En cuanto a la invocada incorrecta del ordenamiento jurídico que fue alegada por la accionante, se entiende que esto no tiene relevancia constitucional en el contexto íntegro de la Resolución 181/2022.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así mismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene memorial de acusación particular presentado por Sonia Oblitas de Valenzuela -ahora accionante- contra Kurt Emil Reintsch San Martín -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 3 a 10 vta.).

II.2. Cursa decreto de 13 de junio de 2022, emitido por Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, por el cual observa la acusación particular por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP, otorgando el plazo de dos días para subsanar y precaución de aplicar lo previsto en el art. 376.3 del mismo Cuerpo Legal (fs. 12).

II.3. Consta memorial de cumplimiento de lo observado, presentado por la accionante (fs. 13 a 16 vta.).

II.4. Mediante la Resolución 181/2022 de 1 de julio, el Juez demandado desestimó la acusación particular en aplicación de lo determinado en el "numeral 6" del art. 376 del CPP, por incumplimiento de los requisitos del art. 341 del mismo Cuerpo Legal (fs. 17 y vta.).

II.5. Se tiene recurso de apelación presentado por la impetrante de tutela contra la Resolución 181/2022 (fs. 18 a 20 vta.).

II.6. A través de la Resolución 137/2023 de 6 de marzo, Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron la admisibilidad del recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando en el fondo la Resolución impugnada (fs. 22 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la propiedad, a no sufrir violencia psicológica y a evitar formalismos y ritualismos, a un hábitat y a una vivienda, de las personas adultas mayores y a la propiedad privada; debido a que, el Juez demandado a través de la Resolución 181/2022, desestimó su acusación particular pese a haber subsanado todas las observaciones realizadas; y, las Vocales demandadas, mediante el Auto de Vista 137/2023, confirmaron la determinación sin motivar ni fundamentar adecuadamente, ni valorar la prueba presentada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

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