Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante, refirió que que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, porque la Presidenta del Tribunal de Sentencia y el Juez (codemandado) incurrieron en retardación de justicia, ya que al haberse dictado un decreto por el cual se ordenó se expida el mandamiento de libertad a favor de su hijo y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, el mismo no se libró, por lo cual se encuentra injusta e ilegalmente detenido. En base a estos antecedentes pidió se conceda la acción y se disponga la inmediata libertad de su hijo. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que concedió la tutela, concediendo la tutela únicamente respecto a la Presidenta del Tribunal de Sentencia, por demorar injustificadamente el trámite de expedición de mandamiento de libertad, pues si bien ordenó su libramiento, firmando únicamente ella ese actuado, empero, dio un trámite diferente para su efectivización al creer necesaria la firma de otro juez técnico en mérito a una excusa presentada por el otro miembro del tribunal, manteniendo al accionante indebidamente privado de libertad por dos días.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad respecto a la Presidenta del Tribunal de Sentencia, por demorar injustificadamente el trámite de expedición de mandamiento de libertad, pues si bien ordenó su libramiento, firmando únicamente ella ese actuado, empero, dio un trámite diferente para su efectivización al creer necesaria la firma de otro juez técnico en mérito a una excusa presentada por el otro miembro del tribunal, manteniendo al accionante indebidamente privado de libertad por dos días.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...La Jueza demandada, demoró injustificadamente el trámite del mandamiento de libertad a favor del accionante, pues si bien por decreto de 18 de enero de 2012, decidió ordenar su libramiento, cumplidas que fueron las formalidades, firmando únicamente ella ese actuado procesal, con relación al respectivo libramiento del mandamiento extrañado le dio un tratamiento diferente, al creer necesaria la firma de otro juez técnico, pese al deber que tenía de obrar con celeridad por tratarse de la libertad de una persona; sin embargo, mantuvo indebidamente en detención preventiva al accionante por dos días más, hasta que éste no tuvo otro remedio que activar la vía constitucional para poder obtener protección a su derecho vulnerado, situación agravada si se considera que hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad en fecha 24 de enero, todavía no se efectivizó la libertad dispuesta. Por otra parte, en tribunales penales colegiados independientemente a si un mandamiento de libertad debe estar firmado por el Presidente, los jueces técnicos o todo el tribunal aspecto que se determinará atendiendo a las particularidades y realidad de cada Distrito Judicial y la coordinación entre los órganos jurisdiccionales, penitenciarios y policiales debe dejarse claramente establecido que en los casos en los que habiéndose decidido y dispuesto por el tribunal colegiado la libertad de un detenido preventivo, la firma en el mandamiento de libertad de uno sólo de los jueces técnicos al constituir el mismo una formalidad que instrumentaliza dicha decisión, es suficiente cuando por razones de excusas o recusaciones no pueda actuarse con la debida celeridad y pueda entorpecerse la efectividad de dicho mandamiento, esto porque: 1) El tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, no debiendo existir demora o dilación indebida en su tramitación que impidan que este beneficio sea efectivo de forma inmediata; 2) En todo caso la autenticidad de un mandamiento de libertad debe verificarse por las autoridades administrativas penitenciarias, así se tiene establecido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señaló:“…el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento”. En razón a ello, la autoridad codemandada en su condición de Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia, ante la excusa del Juez Técnico, Carlos Blanco Quisbert, por la causal contenida en el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que conformaba el Tribunal, no debió supeditar la efectivización del mandamiento de libertad a la firma en dicho mandamiento del juez suplente si era previsible que dicho trámite demoraría”.
Precedentes
Precedente Implícito plasmado en la SCP 0017/2012:
FJ. III.4.
“…en los casos en los que habiéndose decidido y dispuesto por el tribunal colegiado la libertad de un detenido preventivo, la firma en el mandamiento de libertad de uno sólo de los jueces técnicos al constituir el mismo una formalidad que instrumentaliza dicha decisión, es suficiente cuando por razones de excusas o recusaciones no pueda actuarse con la debida celeridad y pueda entorpecerse la efectividad de dicho mandamiento…”
Titulacion jurisprudencial
Es válido el mandamiento de libertad suscrito por un solo miembro en casos de tribunales colegiados.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3 concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4 señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00034-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 0002/2012 de 24 de enero, cursante de fs. 59 a 63, pronuncialda dentro de la acción de libertad interpuesta por María Irma Tórrez de Tapia en representación sin mandato de Marco Antonio Tapia Tórrez contra Carlos Blanco Quisbert y Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2012, cursante de fs. 2 y vta. de obrados, la accionante María Irma Tórrez de Tapia manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado se encuentra recluido en el penal de “San Pedro” por más de un año, posterior a haber atravesado un proceso de asistencia familiar que ya fue resultado.
El proceso penal por del delito de estafa seguido contra su hijo y representado por “Norah Tórrez Vargas”, fue dirimido en el Tribunal Cuarto de Sentencia, en el que anulándose obrados y no pudiéndose conformar tribunal con jueces ciudadanos, pasó al Tribunal Séptimo de Sentencia. Al haberse aplicado a su hijo una medida cautelar económica por Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) ydepositada dicha suma ante el Consejo de la Judicatura el 31 de diciembre de 2011, se solicitó a este último Tribunal, se le extienda mandamiento de libertad, existiendo una inminente retardación de justicia, ya que su hijo se encuentra injusta e ilegalmente detenido.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima como vulnerados los derechos de su representado a la libertad y “libre locomoción”, sin indicar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la acción y se disponga la inmediata libertad de su representado por estar indebidamente detenido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2012, según consta en el acta de fs. 52 a 58 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó y amplió los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, indicando que en la audiencia de consideración de revocatoria y modificación de medidas cautelares, el Presidente del Tribunal de Sentencia Cuarto, convocó al Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, Carlos Blanco Quisbert, y a raíz de ello surge una denuncia por prevaricato; así como también solicita recusación contra Nancy Bustillos de Altuzarra Juez técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, con el fin de evitar la firma del mandamiento de libertad.
Al no conformarse el Tribunal Cuarto de Sentencia, se remitió lo obrado al Tribunal Quinto de Sentencia, donde se realizó la citación a jueces ciudadanos y una vez elevado el proceso a este Tribunal, “Nora” Torrez Vargas interpone recusación contra éste, siendo rechazada la misma.
Cursa una verificación del domicilio de Marco Antonio Tapia Torrez, trámite para que se libre mandamiento de libertad y por decreto de 18 de enero de 2012, se ordena se expida el mismo en favor del acusado, cumplidas que fueron las formalidades.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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