Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad ante incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Los accionantes alegan vulneración de su derecho al trabajo, señalando que ingresaron a trabajar en el Hospital Universitario Municipal San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo indefinido, efectuado en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; sin embargo, el 7 de octubre de 2010, fueron notificados con memorándum de despido firmado por el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de dicha ciudad, donde al verificarse la no existencia de causal para el despido de los ahora accionantes, se emitió RA 104/2010, notificada el 22 de diciembre de 2010, instruyendo al Hospital se reincorpore a Medardo Flores Vaca y Deysi Lobo Vaca, a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y la reposición de sus derechos laborales, instrucción que no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción; interponiendo el Gobierno Autónomo Municipal recurso de revocatoria contra esa RA 104/2010, que fue rechazado mediante decreto emitido por la mencionada Jefatura, notificado el 21 de enero de 2011, en este sentido y ante la necesidad de hacer prevalecer sus derechos de forma inmediata, plantearon la presente acción tutelar. Al respecto de la revisión de obrados, de acuerdo a los documentos referidos en las conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, se evidencia que los ahora accionantes, ante su despido, presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que una vez verificados los antecedentes en audiencia conciliatoria, instruyó la reincorporación de los mismos, mediante RA 104/2010 de 24 de noviembre, que conforme a Decreto de 10 de enero de 2011, se estableció de obligatorio cumplimiento, refiriendo asimismo dicho decreto, que dicha instancia administrativa declinó competencia. De lo mencionado precedentemente, se establece que habiendo instruido la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al mencionado Hospital, mediante RA 104/2010 de 24 de noviembre, la inmediata restitución de Medardo Flores Vaca y Deysi Lobo Vaca a su fuente laboral; Resolución que fue señalada de obligatorio cumplimiento, por el decreto de 10 de enero de 2011, emitido por la misma Jefatura, declinando asimismo competencia en esta instancia administrativa; Así conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según establecen los DS 28699 y 0495, la parte demandada únicamente podría impugnar vía judicial, sin que la interposición de dicha impugnación implique la posibilidad de suspensión de la ejecución de lo dispuesto sobre la restitución laboral de los ahora accionantes, pudiendo éstos, en este marco normativo: “interponer las acciones constitucionales que correspondan”. Asimismo, cabe señalar que el art. 10.I del DS 28699, establece que el trabajador podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, optando los ahora accionantes, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, por su reincorporación; por ende, no corresponde lo dispuesto por el Tribunal de garantías, en lo relativo al pago de beneficios sociales. En consecuencia, correspondía a los ahora demandados cumplir con la reincorporación dispuesta en función a los principios protectores de los sectores laborales productivos de la sociedad, al no hacerlo así, vulneraron el derecho al trabajo de los accionantes."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2013-L
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23507-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29 de 22 de marzo de 2011, cursante de fs. 85 vta. a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Medardo Flores Vaca y Deysi Lobo Vaca contra Marcelo Cuellar Crespo, Director Médico y Elizabeth Deysi Cuellar Alarcón, Administradora, ambos del Hospital Municipal Universitario San Juan de Dios.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2011, cursante de fs. 40 a 42 vta., alegaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar en el Hospital Universitario Municipal San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo, efectuado en el ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, siendo los sueldos pagados con fondos propios, de los servicios de atención médica efectuados en el mismo; Medardo Flores Vaca trabajó a partir del 7 de julio de 2003 y Deysi Lobo Vaca, desde el 1 de abril de 2007; siendo ambos notificados en el despacho del Director del Hospital, el 7 de octubre de 2010, con un “ilegal Memorándum de despido” (sic), firmado por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, con quien no se tiene ninguna relación de trabajo, al no encontrarse los respectivos contratos efectuados en el marco de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999.
En este sentido, los accionantes acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz solicitando aclaración laboral, entidad que citó a las autoridades ejecutivas del referido Hospital y al Alcalde de Santa Cruz, quienes se presentaron mediante sus abogados, no pudiendo fundamentar el despido efectuado, al no existir causal para el despido de los ahora accionantes; emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa (RA) 104/2010, notificada el 22 de diciembre de 2010, que instruyó a la Dirección y la Administración del referido Hospital, la reincorporación de Medardo Flores Vaca y Deysi Lobo Vaca, a sus fuentes laborales, más el pago de salarios devengados y la reposición de sus derechos laborales; Resolución contra la cual el ahora demandado, en representación del Hospital Universitario, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado mediante decreto que fue notificado el 21 de enero de 2011.Asimismo, los accionantes remitieron notas de 6 y 24 de enero de 2011, a la Dirección y Administración del Hospital, reiterando su solicitud de presentación de la presente acción; de tal forma, que al encontrarse en una situación apremiante, sin otro recurso legal que resuelva de forma inmediata sus derechos laborales, interpusieron ésta acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes señalan como vulnerado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se les conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene su inmediata reincorporación y designación de funciones; y, b) el pago inmediato de los salarios devengados, incluyendo aguinaldo y bono de vacunación de la gestión 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuado:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes en audiencia, ratificaron íntegramente el contenido del memorial de amparo; Deysi Lobo Vaca, señaló que el motivo de su despido fue haber planteado un amparo que salió procedente con relación a su “bono de vacunación” (sic); Asimismo, el accionante Medardo Flores Vaca, en uso de su derecho a réplica, señaló: 1) La Dirección Departamental del Trabajo, respondió al recurso de revocatoria planteado por la entidad ahora demandada, señalando que tenían la vía judicial para impugnar y no así la vía administrativa, en el marco del art. Único del Decreto Supremo (DS) 0495, por lo que se les denegó el recurso y se declinó competencia; 2) Que siendo trabajadores del área de salud, no corresponde la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y en cuanto a la calidad de servidores públicos provisorios, señaló que son aquellos que están noventa días; en caso de encontrarse inmersos en la “ley de normas básicas” (sic), deberían ser considerados funcionarios de libre nombramiento y que en el caso de su persona, habiendo trabajado siete años de forma ininterrumpida, le correspondería en este marco normativo, ser funcionario de carrera administrativa; no obstante negó se lo pueda considerar funcionario público; 3) Que fueron contratados, cuando el Hospital se manejaba con fondos propios, no con dinero del Tesoro General de la Nación (TGN) y que recién en el mes de mayo de 2009, se abrió una cuenta municipal de salud, para destinar dinero a los hospitales, por ende fueron contratados cuando dichas cuentas no existían; desconociendo el Alcalde, como el Concejo, que clase de funcionarios eran, nominándolos trabajadores de salud, de tal forma percibieron sólo “del nivel central” (sic); y, 4) No correspondería agotar instancias, dado el cumplimiento inmediato que dispone el DS 0495 y la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados en audiencia, mediante su abogado, expresaron lo siguiente: a) El Hospital Universitario Municipal San Juan de Dios, es una institución pública, en la cual se desempeñan funcionarios que dependen del “Servicio Departamental de Salud, del Ministerio de Salud y del Gobierno Municipal” (sic), señalando que la responsabilidad del funcionamiento del mencionadoHospital, recae en el Gobierno Municipal; b) Los funcionarios del Hospital, se encuentran sujetos al Estatuto del Funcionario Público; y, los contratos de los accionantes, fueron efectuados por ellos mismos, al margen de dicha norma; c) El despido fue aceptado tácitamente por los accionantes, el cual se debe a cuestiones estrictamente laborales, por “incumplimiento de deberes formales en relación a su trabajo” (sic), ya que no firmaban control de asistencia y “llevaban procesos privados particulares” (sic), pese a ser servidores públicos y por tanto prohibidos de éstos actos; de tal forma, la Dirección médica del Hospital, elevó informe a la Oficialía Mayor de la Alcaldía, hecho que al ser de conocimiento del Alcalde, llevó al mismo a tomar ésta decisión; d) La Dirección Departamental de Trabajo los conminó, pese a que la situación laboral se encontraba pendiente de resolución; posteriormente interpusieron recurso jerárquico, considerando la acción planteada como apresurada y que debió agotarse la instancia administrativa; y, e) Los accionantes ingresaron a trabajar con un contrato con vicios de nulidad, asimismo señaló que éstos no son servidores públicos de carrera, sino provisorios pudiendo ser despedidos en cualquier momento, siendo por lo tanto atribución del Alcalde Municipal, disponer de dicha situación, por lo que solicitaron rechazar la acción tutelar.
I.2.3. Informe del Tercero interesado
Percy Fernández Añez en su calidad de Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, como tercero interesado, debidamente notificado a fs. 45 vta., se apersonó mediante su abogado, quien en audiencia señaló: i) El Alcalde despidió a los ahora accionantes en uso de sus competencias, quienes abrieron la vía administrativa, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo conminó a su reincorporación; en tal antecedente el Gobierno Municipal, presentó recurso de revocatoria, que fue denegado; a consecuencias de ello presentaron recurso jerárquico, por ende la vía administrativa no ha concluido; ii) Asimismo, señaló que la Jefatura Departamental de Trabajo no tenía competencia, para servidores que se encuentran regidos bajo el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, haciendo referencia a un caso similar en el cual el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Ministerial, revocó la resolución de conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo, al no tener dicha entidad competencia sobre éstos servidores; y, iii) Solicitó se deniegue la acción “por falta de subsidiariedad sin ingresar al fondo del mismo” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29 de 22 de marzo de 2011, cursante de fs. 85 vta. a 87 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La inmediata reincorporación de los accionantes a su fuente laboral; b) “pago de sus beneficios sociales que por ley les corresponde” (sic), por el tiempo que estuvieron suspendidos injustificadamente; bajo los siguientes fundamentos: 1) Estableció que ambos trabajadores se encontraban inmersos en la Ley General del Trabajo, por lo que la solución de sus controversias se define por las disposiciones que gobiernan las leyes laborales, de tal forma señaló que el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, refiere que en caso de que el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del art. 9 de su Decreto Reglamentario, pudiendo optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación; optando los ahora accionantes para su reincorporación; 2) De la revisión de los memorándums de despido, se estableció que los accionantes no concurrieron en las causales del art. 16 de LGT y del art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, memorándums que hacen referencia únicamente al art. 44 de la ley 2028; 3) La conminatoria es de obligatorio cumplimiento a partir de su notificación, asimismo señaló que su impugnación únicamente podrá ser vía judicial, descartándose la impugnación por vía administrativa, refiriendo asimismo que dicha impugnación no implica la suspensión de la reincorporación; y, 4) Conforme al DS 28699, “la trabajadora o trabajadorpodrá interponer las acciones constitucionales que corresponda” (sic); señaló asimismo el art. 46 de la CPE, cuyo texto señala que todo trabajador tiene derecho a “una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, siendo las disposiciones laborales de obligatorio cumplimiento.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 37 de 73 parrafos.