Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06661-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 6 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Jimmy Lima Marín contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 15 a 17, el accionante por su representado, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de medidas cautelares, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, impuso a su defendido detención preventiva; motivo por el que, formuló recurso de apelación el 19 de febrero de 2014, señalando audiencia, los ahora demandados, para resolver el mismo, el 21 de marzo de ese año; es decir, un mes después; por lo que, formuló recurso de reposición a efectos de que no sigan vulnerando sus derechos al debido proceso y a la justicia pronta y oportuna; ya que, retardar un mes la resolución del recurso interpuesto, significa retardar la justicia dejando a la suerte su situación jurídica.
Esterecurso de reposición fue respondido “no ha lugar”, con la justificación de que habían recargas laborales, no existiendo espacio en el rol de audiencias
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante, denuncia la vulneración de los derechos del ahora accionante al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna y a la libertad, sin citar al efecto norma legal alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se señale nueva fecha y hora de audiencia para resolver la apelación a la medida cautelar, sin más trámites y en audiencia pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública efectuada el 26 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia manifestó: a) Su representado se encuentra recluido por la supuesta comisión del delito de estafa, en su momento se formularon los incidentes por defectos procesales absolutos y las excepciones; el proceso radicó el 14 de febrero de 2014 y se señaló audiencia para considerar la apelación de medida cautelar (no de cesación a la detención preventiva) para el 21 de marzo del mismo año; es decir que, se tendría que esperar más de un mes y medio para que se resuelva el recurso; b) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro cuando manifiesta que el tribunal de apelación resolverá el recurso, sin más trámite y en audiencia, a los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y sin recurso ulterior; es decir, radicó el 14 de febrero y ya tendría que haberse resuelto antes del 17 del mismo mes y año pero no fue así, usando el argumento de que existen recargas laborales; y, c) El “art. 8” de la Ley del Tribunal Constitucional establece que los fallos constitucionales son de cumplimiento coercitivo y obligatorio, el incumplimiento de los mismos implica que las autoridades se convierten en reos de los derechos y garantías constitucionalesI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., sostuvieron que: 1) Es evidente que el 14 de febrero de 2014 radicó el cuaderno procesal en su Sala con la finalidad de resolver el recurso de apelación de la medida cautelar impuesta y que mediante proveído de la misma fecha se señaló audiencia para el 21 de marzo de ese año, debido a la recarga laboral existente y de acuerdo al rol de audiencias; 2) Por escrito de 20 de febrero del mismo año, el accionante presentó recurso de reposición contra el indicado proveído, expresando que dicho señalamiento vulneraba la norma procesal; es así que, se resolvió “No ha lugar al petitorio del memorial que antecede, tomando en cuenta que ya se está notificando el rol de audiencias de esta Sala hasta el día 24 de marzo de 2014, esto debido a la recarga laboral existente, extrañándose las Sentencias constitucionales que refiere, debiendo tomar en cuenta el peticionante que esta Sala también debe atender recursos constitucionales de Acción de Libertad y Amparos Constitucionales...” (sic); y, 3) Para que proceda la acción de libertad, se deben cumplir tres requisitos esenciales; que se haya producido una detención, que la detención sea ilegal y tercero que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 6 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., por la cual, concedió la tutela solicitada, disponiendo que, el Tribunal de la Sala Penal Primera, dentro del plazo que establece el art. 406 del CPP, concordante con el espíritu de las SSCC 1303/2012, 0799/2012 y 0022/2012, señale audiencia para considerar la apelación formulada; bajo los siguientes argumentos: i) Evidentemente el art. 406 del CPP, expresa que una apelación contra la resolución de detención preventiva, debe ser tratada en el plazo máximo de diez días; asimismo, la jurisprudencia constitucional señala que los tribunales y órganos jurisdiccionales deben atender con carácter prioritario estas solicitudes, dentro de un plazo razonable que no puede ser “menor” (sic) a 3 o 5 días; y, ii) También es cierto que la audiencia señalada por la Sala Penal Primera fue para el 21 de marzo de 2014, o sea 40 días desde que se radicó la apelación en secretaría; lo cual, no condice con el precepto de los arts. 22, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni con las sentencias constitucionales mencionadas que, de manera contundente, precisan que cuando se trata de atender un pedido.donde está en juego el derecho a la libertad, los tribunales deben atender la petición con carácter prioritario; concepciones que no han sido tomadas en cuenta por los ahora demandados; por lo que, es viable y procedente conceder la solicitud del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el 29 de noviembre de 2013, Abraham Quiroga Bonilla, por su representado, ahora accionante, formuló recurso de apelación ante la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en su contra (fs. 12 y vta.)
II.2. Mediante decreto de 14 de febrero de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera, señalaron audiencia para el 21 de marzo de ese año, a objeto de considerar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el entonces imputado (fs. 21).
II.3. El 20 de febrero de 2014, el ahora representado, presentó recurso de reposición, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; debido a que, éstos señalaron audiencia para resolver el recurso de apelación planteado ante la medida cautelar impuesta, para el 21 de marzo de 2014 (un mes después), vulnerando no sólo la norma procesal sino también las Sentencias Constitucionales cuyo contenido refieren a que no se puede señalar audiencia antes de los tres días ni después de los cinco, por lo que, amparado en la norma del art. 401 del CPP, solicitó reponer dicha resolución (fs. 14).
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