Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por absoluta falta de congruencia entre los hechos relevantes, los derechos supuestamente conculcados y el petitorio, aspecto que debió ser considerado inicialmente por el Tribunal de garantías a efectos de ordenar que se proceda a la correspondiente subsanación, prevista en el art. 30.I.1 del CPCo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6."(...) se evidencia una absoluta falta de congruencia entre los hechos relevantes, los derechos supuestamente conculcados y el petitorio, extrañándose una relación causal entre sí, aspecto que debió ser considerado inicialmente por el Tribunal de garantías a efectos de ordenar que se proceda a la correspondiente subsanación, prevista en el art. 30.I.1 del CPCo, exigiendo que no sólo el petitorio sea claro, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitum o petitorio".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S3
Sucre, 08 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06341-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hamsoni Roly Caspa Salazar contra Gregorio Iván Javier Careaga, Mario Hinojosa Rassit, Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escóbar Mejía y Rommel César Raña Pommier, en su condición de Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 7 de enero de 2014, cursante de fs. 17 a 22, y el de subsanación el 29 de mismo mes y año, que corre de fs. 26 a 28, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de agosto de 2009, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Nacional, dictó Auto inicial de proceso en contra suya, pero no se le notificó personalmente, como manda el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana (RFDSDPB), sino arbitrariamente se lo hizo por cédula el 20 del referido mes y año, luego de un año y más de 11 meses.
Dentro del proceso disciplinario, la notificación con el Auto inicial es de sumaimportancia y tiene que ser practicada en forma personal, pero en el caso concreto, el oficial de diligencias no le ubicó el primer día, pero debería haber retornado al día siguiente para notificarle personalmente, y si desconocía su domicilio, debió notificarle por edictos, conforme determinan los arts. 84 y 89 del RFDSPB. Desde ese momento se comenzó a vulnerar sus derechos constitucionales, como la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, pronta, oportuna y sin dilaciones. En audiencia pública realizada el 26 de noviembre de 2009, el accionante solicitó la nulidad de la notificación y planteó la prescripción del proceso, pero el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, mediante Auto motivado, las declaró improbadas, sin permitirle formular Recurso de apelación en base a lo establecido por el art. 126 del RFDSPB, y en total contradicción a la jurisprudencia y procedimiento usado en casos análogos por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Oruro, el mismo que no remitió el caso, en grado de consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana con sede en la ciudad de La Paz, continuando con el proceso arbitrariamente. Con esa actuación se transgredió el art. 133 del citado Reglamento. El 23 de febrero de 2010, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, pronunció la Resolución 15/2010 de primera instancia, en la que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba, notificándole recién el 25 de octubre de 2011, -luego de transcurridos más de cuatro años del hecho-, fallo contra el que presentó apelación el día siguiente, -26 de octubre-, argumentado que carece de fundamentación y que no se valoró la prueba presentada, pidiendo se declare procedente la solicitud de prescripción del proceso. El 20 de diciembre de 2013, recién le notifican con la Resolución Administrativa (RA) 473/2012 de 27 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Liquidador de la Policía Boliviana, -es decir que esa notificación se produjo un año y nueve meses después de dictada la correspondiente Resolución, y luego de más de seis años de producido el hecho-, misma que dispuso confirmar la Resolución 15/2010 que sanciona al accionante con el retiro temporal de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; sin embargo, dicho fallo carece de una fundamentación adecuada, fue dictado con una sobreabundante retardación de justicia, el mismo que además es inapelable. Asimismo, el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, rechazó el incidente de prescripción de la acción que planteó en apelación, pero esa determinación se basó en el art. 53 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, siendo que es el Reglamento de 2004, el que regula el proceso de referencia. Tampoco se consideró que los procesos disciplinarios en liquidación, debían concluir hastael 4 de abril de 2012, pero con la RA 473/2014, le notificaron recién pocos días antes de que fenezca la gestión 2013, en total contradicción con el Instructivo 01/2014 de 3 de abril.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos fundamentales al trabajo, a la niñez, adolescencia y juventud, a la familia, a la defensa y al debido proceso, citando los arts. 46, 58, 62, 119.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que se declare probada la prescripción planteada, en virtud de no haberse sustanciado la acción disciplinaria dentro del plazo previsto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios y sus Sanciones de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebradas las audiencias públicas el 7 y 19 de febrero de 2014, según consta en los actas, cursantes de fs. 38 a 39 vta., y 90 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En la primera audiencia de amparo constitucional, el vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que, no se encuentra plenamente conformado este Tribunal. Por otro lado, el abogado y apoderado de Gregorio Iván Javier Careaga, observó que los datos tanto del apellido de su mandante como de la función que ocupa, fueron erróneamente consignados por la parte accionante, puesto que por la fotocopia de la cédula de identidad adjunta, se tiene que el apellido no es Carriaga, sino Careaga. Asimismo, en cuanto a las funciones que su mandante desempeña, no son las de Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, sino que, conforme reza el memorándum 3446/2013 de 23 de diciembre, esa función es la de Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, así también, hace conocer que el resto de los miembros de ese Tribunal Disciplinario cesaron en sus funciones, habiendo sido destinados a otras reparticiones policiales.
Por lo señalado, se suspendió la audiencia, disponiendo que la parte accionante averigüe sobre quienes cumplen funciones en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante a fs. 45 y vta., el apoderado del accionante hace saber que, actualmente Gregorio Iván Javier Careaga cumple funciones como Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mientras que los demás miembros de ese Tribunal fueron destinados a diferentes reparticiones de la Policía Nacional Boliviana, por lo que mantiene su demanda contra el citado Presidente de ese Tribunal, procediendo al retiro de la misma con relación a Mario Hinojosa Rassit, Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escobar Mejía y Rommel César Raña Pommier.
En la segunda audiencia pública, el abogado y representante legal de los accionantes se ratificó en la acción de amparo constitucional presentada.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, el abogado y apoderado de la parte demandada informó que, el accionante fue retirado de la institución policial como resultado de un proceso disciplinario instaurado por los hechos lamentables ocurridos el 22 de junio de 2012, al interior de la Policía Boliviana, que concluyeron con el incendio de sus instalaciones, concretamente del Tribunal Disciplinario Superior y Departamental, quemándose el expediente referido al caso 079/2007. Con referencia a la Resolución 473/2012 de 27 de marzo, que en su parte conclusiva confirma la Resolución 15/2010 de 23 de febrero, evidentemente fue notificada en diciembre de 2013, debido a que existían razones de fuerza mayor que imposibilitó al Tribunal Superior practicar dichas diligencias oportunamente, emitiéndose una providencia para que Hamison Roly Caspa Salazar -hoy accionante- proceda a la reposición del cuaderno procesal, lo que no ocurrió. De igual manera se cursaron notas a la Fiscalía policial y a otras instancias policiales con ese objetivo, logrando reponer la resolución definitiva y otros documentos finales del proceso, es por esa razón que la notificación al accionante fue efectuada el 23 de diciembre de 2013. Por otro lado, se señala que el accionante hubiera sido ilegalmente notificado con el señalamiento de la radicatoria del proceso disciplinario. Al respecto, el hecho se suscitó el 22 de agosto de 2007, y la notificación con la radicatoria del proceso disciplinario se efectuó el 20 de agosto de 2009, acto que interrumpe el cómputo de la prescripción, conforme establecen las normas internas, pero el accionante observa que fue notificado por cédula, sin embargo, conforme al acta de la audiencia, él estuvo presente en el sorteo de vocales y en la audiencia de juicio, por lo cual no se puede alegar indefensión o que se habrían vulnerado los procedimientos en la notificación. También se aduce que el Tribunal Disciplinario Superior no se habría pronunciado sobre la existencia de la prescripción, pero al respecto, se tiene la Resolución 473/2012 de 27 de marzo, en la que consta que en la parte in fine de los considerandos, se hace mención a la prescripción planteada, señalándose que.la falta cometida por el funcionario es de 22 de agosto de 2007, el requerimiento de inicio de investigaciones de 4 de septiembre de 2007, el requerimiento de acusación de 24 de abril de 2008, el Auto inicial de procesamiento de 17 de agosto de 2009 y se le notificó por cédula el 20 de agosto de 2009, mientras que la Resolución de primera instancia data de 23 de febrero de 2010, es decir antes que el caso prescriba, de conformidad al art. 53 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011. Consecuentemente, el tema de la prescripción fue analizado y resuelto. Por otra parte, indica que de acuerdo al informe del Secretario del Tribunal Disciplinario Superior, desde la interposición del recurso de apelación ante este Tribunal, el funcionario no se apersonó más, es decir desde el año 2009, hasta la fecha en que fue notificado. También se denuncia una supuesta vulneración al derecho a la estabilidad laboral en su condición de futuro padre, dado que su hijo estaría en gestación. Pero al respecto, el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta el tema, señalando los requisitos que se deben cumplir para beneficiarse con la inamovilidad laboral, exigiendo que se presente el certificado de embarazo, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento, y certificado de nacimiento del hijo o hija, pero dentro del referido proceso disciplinario, el funcionario no presentó ningún memorial solicitando acogerse al beneficio de la estabilidad laboral. Además, en el caso de una supuesta negativa por parte de la Policía Boliviana, correspondía en su caso apersonarse con su reclamo ante un Juez del Trabajo. Consecuentemente, en este caso concreto no existió vulneración o lesión a los derechos y garantías del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Efectivamente, Hamsony Roly Caspa Salazar se encontraba cumpliendo funciones en la entidad policial, siendo objeto de una denuncia que fue tramitada conforme los reglamentos internos del Tribunal Departamental de Oruro, constituido en tribunal de audiencia respecto a los procesos disciplinarios, que son orales, públicos, continuos y contradictorios, y en otras palabras fue objeto de un trámite y proceso, investigación disciplinaria al interior de la Policía; b) Se establece en forma clara y objetiva por la prueba presentada, que el accionante participó en diferentes actuaciones procesales, entre ellas audiencias públicas donde asistió él mismo conjuntamente su abogado. Este extremo se advierte de una lectura de la documentación adjunta, estableciéndose que no se vulneró ningún derecho del accionante, peor que se lo hubiera dejado en estado de indefensión; y, c) En la audiencia de amparo, el accionante no estuvopresente pero no presentó ningún otro elemento de juicio que permita advertir que efectivamente se habría vulnerado algún derecho fundamental. Con relación a la solicitud de que se declare la prescripción, el art. 133 del Reglamento Interno de la Policía se refiere al tema, y dispone que las faltas graves comprendidas en el art. 6 inciso a) numerales 1 al 45, prescriben a los seis meses de cometida la falta; para las comprendidas en el art. 6 inciso b) numerales 1 al 46, a los 12 meses de cometida la falta, y para las faltas comprendidas en el art. 6 inc. c) numeral 1 al 13 y el inciso d) numeral 1 al 29, prescriben a los 24 meses de cometida la falta. Que, revisada la documentación presentada, se establece que la misma se adecua al art. 133 inc. c) del Reglamento, y que no habrían transcurrido los dos años que precisamente exige para viabilizar la prescripción.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 17 de agosto de 2009, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Nacional, expidió el Auto inicial de Proceso 82/2009 de 17 de agosto, "...en contra del Sr. Pol. HAMSON ROLY CASPA SALAZAR, por la presunta comisión de las faltas graves tipificadas por el Art. 6 Inc. 'C' Num. 6 e Inc. 'B' Num. 1, del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional...", señalándose audiencia de proceso disciplinario oral (fs. 68 a 69), constando la correspondiente notificación efectuada por cédula el 20 de agosto de 2009 (fs. 72).
II.2. Dentro del proceso disciplinario de referencia, se expidió la Resolución Administrativa (RA) 15/2010 de 23 de febrero, por la cual el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Oruro, sancionó al procesado con el retiro temporal del servicio por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (fs. 7 a 10), figurando la respectiva diligencia de notificación realizada el 25 de octubre de 2011 (fs. 11).
II.3. En apelación, se pronunció la Resolución 473/2012 de 27 de marzo, por la que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, declaró improbado el recurso de apelación planteado contra la Resolución 15/2010, disponiéndose que se remita copia de ese fallo al Comando General de la Policía Boliviana, para efectos de su ejecución y cumplimiento (fs. 13 a 15). Posteriormente, el 23 de diciembre de 2013 se procedió a la respectiva notificación con la Resolución 473/2012 al procesado (fs. 86).III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
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