Texto del fallo
Sintesis del caso
En este conflicto jurisdiccional de competencias suscitado entre la Jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, las autoridades del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu consideran que el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, es incompetente para conocer y resolver el proceso penal instaurado contra Valentín y Constantino Sánchez Revollo; y, Mario Hinojosa Cadima, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, daño calificado y coacción, al considerar que, la problemática sometida a la jurisdicción ordinaria atinge a una cuestión de tierras y también concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró competente al Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del Departamento de Cochabamba para conocer y resolver la acusación planteada por el Ministerio Público porque las autoridades legitimadas para plantear un conflicto de competencias deben hacerlo en el primer momento que tuvieron conocimiento del inicio del proceso en vía ordinaria.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara competente al Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del Departamento de Cochabamba para conocer y resolver la acusación planteada por el Ministerio Público porque las autoridades legitimadas para plantear un conflicto de competencias deben hacerlo en el primer momento que tuvieron conocimiento del inicio del proceso en vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...En virtud al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades legitimadas para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales deben reclamar el ejercicio de la jurisdicción desde el primer momento que tuvieron conocimiento del inicio del proceso contra los miembros de la comunidad que se considere deben someterse a su jurisdicción; es decir, la conducta pasiva y el consentimiento sobre el desarrollo del proceso ante la jurisdicción que se considera incompetente, implica aceptación tácita de ésta. En ese contexto, en la problemática que se examina se advierte que, las autoridades del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, no obstante de tener pleno conocimiento del proceso penal iniciado en la jurisdicción ordinaria contra los miembros de su Comunidad, demostraron una conducta pasiva, inclusive permitieron llanamente que el trámite procesal prospere hasta la etapa del juicio oral, cuando fácilmente pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción desde el primer momento en que tuvieron conocimiento de la apertura del citado proceso penal; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entiende que las autoridades sindicales consintieron la competencia de la jurisdicción ordinaria, para conocer y resolver el proceso penal seguido en contra de Valentín y Constantino Sánchez Revollo; y, Mario Hinojosa Cadima. Ahora bien, es imperioso aclarar que, la conducta pasiva y el consentimiento de una determinada jurisdicción por autoridades que, posteriormente, se consideren competentes para conocer y resolver una determinada problemática, no constituye el único elemento determinante para definir la controversia competencial, sino que, la jurisdicción constitucional tiene el deber de examinar otros aspectos que permitan dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales conforme al régimen constitucional vigente. En ese sentido, en la problemática que se analiza, se constata que las autoridades sindicales de la comunidad de Lloquemayu, en el memorial presentado el 3 de junio de 2014, adelantaron su criterio en relación al proceso penal sustanciado en la jurisdicción ordinaria; así, en el referido escrito sostuvieron que: “…las denunciantes están sorprendiendo a las autoridades judiciales con las calumnias y falsas sindicaciones ya que la raíz del problema trata sobre un terreno…” (sic); asimismo, el texto íntegro del aludido memorial y el contenido del oficio de 9 de mayo de igual año, denotan una clara posición con la problemática que se pretende resolver en la jurisdicción IOC. Entonces, a partir del interés demostrado por las autoridades que pretenden ejercer jurisdicción, para este Tribunal, no concurren los presupuestos para dirimir la controversia competencial a favor de la jurisdicción IOC. Al respecto, cabe recordar que por imperio del art. 190.II de la CPE, “…el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías…” reconocidos por la Norma Suprema, constituyen límites del ejercicio de la jurisdicción IOC; consiguientemente, ésta tiene el deber de cuidar que los derechos y garantías, tanto en favor de los acusados como de las víctimas, se encuentren plenamente garantizados".
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