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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0017/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0017/2015-S2

Concede la acción de libertad porque contra la apelación activada en contra de la resolución que rechazó la modificación de medidas sustitutivas, las autoridades demandadas omitieron remitir antececedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque contra la apelación activada en contra de la resolución que rechazó la modificación de medidas sustitutivas, las autoridades demandadas omitieron remitir antececedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II.3 del presente fallo, se advierte que el ahora accionante a través de su representante, en la audiencia desarrollada desde las 15:00 a 15:45 de 1 de abril de 2014, en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso de manera oral el respectivo recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución que rechazó la modificación de dicha medida sustitutiva, lo cual significa, que a partir de esa fecha y hora, los nombrados jueces técnicos, tenían el plazo de veinticuatro horas para emitir el respectivo decreto ordenando la remisión de actuados y posteriormente, similar plazo conforme previene el aludido artículo, para remitir dicho recurso, ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, acorde al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el Tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; labor que no fue cumplida por las autoridades ahora demandadas, quienes al contrario, manejando el argumento que entre los días 2, 3 y 4 de abril del citado año, efectuaron la elaboración, corrección e impresión del respectivo acta de audiencia, no es supuesto que sea prudente y razonable, máxime si dicha acta fue desarrollada en solo dos páginas, más aún si pretendiendo salvar su marcada omisión, luego recién de conocer la presente demanda de acción constitucional interpuesta, remitieron a hrs. 16:00 del 7 del referido mes y año los antecedentes de dicho recurso ante el Tribunal de alzada, aspecto que a luz de los hechos concretos, vulneró el debido proceso, en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad. En ese orden de ideas, es lógico concluir que las autoridades ahora demandadas, no cumplieron con su obligación ineludible e inexcusable de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP, lo que generó en el accionante, no sólo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a sus derechos, por cuanto, al haber recurrido mediante el recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución que rechazó la modificación de la fianza económica que le fue impuesta, se entiende que en sujeción al derecho al debido proceso en su componente de impugnación, pretendió a través de este medio legal sumario, pronto, oportuno y efectivo, modificar su situación jurídica, cuya decisión dependerá de la Resolución que emita el Tribunal de alzada, razón por la cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06683-2014-14-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 52 vta. a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Camacho Orellana contra Heiddy Zapata Montaño y David Aguilar Aguilar, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 2 a 6, ampliada por escrito de fs. 15 y vta., el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estelionato, solicitó la modificación de la medida sustitutiva a la detención preventiva, relativa a la disminución de la fianza económica que le fue impuesto, por lo que, los Jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, Heiddy Zapata Montaño y David Aguilar Aguilar, en audiencia efectuada a las 14:45 del 1 de abril de 2014, pronunciaron Resolución rechazando la modificación de dicha medida sustitutiva. Contra esa decisión, en la misma audiencia, de manera oral y conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación; sin embargo, las nombradas autoridades ahora demandadas, incumpliendo el plazode 24 horas, previsto en la citada norma, no remitieron antecedentes al Tribunal de Alzada para su respectiva revisión, lo que le originó no sólo dilación indebida, injustificada e indefensión, sino que además pusieron en riesgo su libertad personal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso en relación a la celeridad e impugnación, citando al efecto, los arts. 115 II, 118 I y II, 119 II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose que las autoridades demandadas, cumplan el plazo de remisión del recurso interpuesto y se declare la dilación y mora atribuible a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 52 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, se ratificó “in extenso” en los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Heiddy Zapata Montaño y David Aguilar Aguilar, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, mediante escrito cursante de fs. 27 a 30, informaron que: a) El Habeas Corpus traslativo o de pronto despacho, establecido en la SC 0304/2010-R de 7 de junio, se refiere específicamente a Resoluciones y consiguientes recursos que apliquen medidas cautelares y resuelvan cesaciones de detención preventiva, en razón a que sus emergencias tienen que ver con la situación jurídica del imputado, extremo que no se adecúa al caso concreto; por cuanto la detención o libertad del procesado, no será definido en el recurso de apelación respecto al rechazo de modificación de fianza, ya que el Tribunal de alzada, únicamente podrá definir si corresponde o no una rebaja de fianza real a un monto menor como expresamente solicitó el procesado, sin disponer su libertad; y, b) Según la SC0542/2010-R de 12 de julio, el recurso de apelación incidental interpuesto, debe ser remitido dentro del plazo legal y si el cuaderno de apelación no es enviado en el término fijado por ley, el procedimiento se convierte en dilatorio y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz; situación que en el caso es de consideración, ya que de acuerdo al informe del secretario, la elaboración y corrección del acta, se efectuó en el transcurso de los días miércoles 2 a viernes 4 de abril de 2014, aspecto por el cual, no es posible que la demora incurrida, pueda ser calificada como dilación indebida, ya que se encuentra ante un plazo razonable para el cumplimiento del procedimiento recursivo, en tal mérito, solicitan se deniegue la tutela pretendida.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2014, se establece que César Camacho Orellana, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia interpuesta de Irene Torrico, por la presunta comisión del delito de estelionato, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia, para que señale nuevo día y hora de audiencia para considerar la modificación de la fianza económica que le fue impuesta (fs. 42 y vta.).

II.2. Por decreto de 18 de marzo de 2014, Heiddy Zapata Montaño, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, fijó audiencia para las 14:45 del 1 de abril del indicado año, para efectos de considerar la solicitud hecha por el ahora accionante (fs. 43).

II.3. Por Resolución de 1 de abril de 2014, consta que Heiddy Zapata Montaño y David Aguilar Aguilar, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, rechazaron la modificación de fianza solicitada por César Camacho Orellana, manteniendo incólume el Auto de 27 de noviembre de 2013. Asimismo, consta que el nombrado accionante, en la misma audiencia, de manera oral y conforme el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión (fs. 48 a 49 vta.).

II.4. Según informe de 7 de abril de 2014, realizado por Omar Pereira Encinas, Secretario del Tribunal Segundo de Sentencia, se estableció que, evidentemente, en la misma audiencia de modificación de la fianza económica, desarrollada el 1 de abril de 2014, el nombrado accionante interpuso recurso de apelación de manera oral y recién a hrs. 16:00 de la misma fecha, se remitieron los antecedentes de dicho recurso al Tribunal de alzada (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso en relación a la celeridad e impugnación, toda vez que, los Jueces Técnicos del TribunalSegundo de Sentencia, contrariando lo dispuesto por el art. 251 del CPP, no remitieron dentro del plazo de 24 horas, la apelación incidental que interpuso ante el Tribunal de Alzada para su respectiva consideración y resolución, incurriendo no sólo en dilación y demora indebida e injustificada, sino también poniendo en riesgo su libertad personal.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque contra la apelación activada en contra de la resolución que rechazó la modificación de medidas sustitutivas, las autoridades demandadas omitieron remitir antececedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0017/2015-S2Fuente oficial