Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, al haber acudido con su reclamo directamente a la vía del amparo constitucional, sin agotar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, es así que ante la negativa indebida del recurso de apelación, procedía el recurso de compulsa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”…el accionante no acreditó que contra el decreto de negativa de concederle el recurso de apelación alternativamente planteado a su reposición ante el Juez ahora demandado que fue rechazado hubiese planteado el recurso de compulsa, de conformidad a lo establecido por el art. 283.1 del CPC, que establece de manera clara; que procede el recurso de compulsa, ante la negativa indebida del recurso de apelación; en efecto de la demanda de la presente acción y el petitorio, se advierte con claridad que la pretensión del accionante radica en que esta instancia constitucional se pronuncie y resuelva sobre la negativa de concesión del recurso de apelación contra el rechazo de incidente por indemnización de mejoras que presentó de su parte; situación que -se reitera- debió ser motivo de compulsa a objeto de que la vía ordinaria se pronuncie al respecto y resuelva dicho reclamo, como corresponde. Consiguientemente, al no haber actuado de esa manera y acudido con su reclamo directamente a la vía del amparo constitucional, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional referido al principio de subsidiariedad que exige que con carácter previo, se deben agotar las vías de reclamo previstas en el ordenamiento jurídico, lo que en este caso no ocurrió; por lo que, este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática de fondo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11914-2015-24-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 70 a 71 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Serrano Uriño contra Miguel Ángel Peñaloza Gutiérrez, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2015, cursante de fs. 54 a 59 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario de acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios incoado por Shezmy Alejandra Maldonado Sánchez y otros -hoy terceras interesadas- en su contra, el Juez- ahora demandado-, emitió la Sentencia 07/2014 de 13 de enero, declarando probada la demanda; proceso que se encuentra en ejecución de fallo.
Sin embargo, la referida Sentencia que le condenó al pago de daños, perjuicios y costas, omitió salvar sus derechos respecto al pago por mejoras efectuadas en el predio objeto de la controversia; no obstante, que en la inspección ocular el Juez de la causa constató el amurallamiento del lote de terreno en una extensión de 188.18 m2, así como la construcción de una vivienda y sus dependencias que se cimentaron de buena fe por su cuenta, en mérito al testimonio de propiedad 484/2005, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2014010077544.Por esa razón, en ejecución de sentencia planteó en la vía incidental la calificación y pago por mejoras, teniendo en cuenta que ese aspecto podía ser tratado en ejecución de sentencia, y coetáneamente con el desapoderamiento del inmueble. Sin embargo, el Juez demandado respondió en sentido que acuda a la vía correspondiente; toda vez que, la aludida Resolución había adquirido la calidad de cosa juzgada, sin disponer nada sobre la indemnización por mejoras, habiendo concluido la competencia de ese despacho.
Por lo anteriormente expuesto, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicha providencia, pero la mencionada autoridad judicial dictó Auto de 16 de junio de 2015, señalando: “Sin lugar a la reposición planteada, y tratándose de una disposición en ejecución de sentencia, NO HA LUGAR a la apelación alternativamente interpuesta...” (sic).
Con dicha Resolución, fue notificado el 24 de junio de 2015, cuando se encontraba en su comunidad de Chocorosi, provincia Aroma del departamento de La Paz, cerrándole de esa manera toda posibilidad de recurrir a una instancia superior, encontrándose agotado todo recurso ordinario que pueda revisar, modificar, revocar o anular el auto de rechazo de 16 de igual mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad de las partes y a la garantía de equidad; citando al efecto los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de sus derechos y garantías; y, dejando sin efecto el Auto de 16 de junio de 2015, conminando a la autoridad judicial demandada que admita el incidente planteado, para que en procedimiento sumarísimo, califique y ordene el pago por las mejoras que introdujo en el predio, suspendiendo entre tanto el desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69 vta., encontrándose presente el accionante con su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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