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TCP

0017/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de enero de 2026

Auto 0017/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2026-RCA Sucre, 30 de enero de 2026

Expediente: 80800-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2025 de 1 de diciembre, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana García Mariscal contra Edith Molina Suarez de Velásquez, Jacinto Velásquez Claros y Nicolaza Ferriel Soto.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 19 y 27 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 112 a 129; y, 140 a 143 vta., la accionante manifiesta que el año 2023 compro con todo su patrimonio la propiedad agrícola "EL Zenón", que es una propiedad "zafrera" o de cultivo de caña de azúcar de su legítima propietaria Lidia Ferrel Quispe, misma que no tenía ningún problema legal o restricción en Derechos Reales (DD.RR.), y por Escritura Pública 1082/2023 de 28 de noviembre, se acredita que se adquirió a título de compra-venta una pequeña propiedad agrícola denominada "El Zenón", con cultivos de caña, encontrándose ubicada en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, en una superficie de 10 4006 ha., registrada en DD.RR., Matrícula Computarizada 7.10.0.20.0000421, bajo el asiento A-4 de fecha 29 de enero de 2024, posteriormente también procedió a realizar su posesión judicial el 8 de marzo de igual año, que también se encuentra registrada, por Acta de Posesión, donde se los notificó y tuvieron conocimiento los ahora demandados, obteniendo así sobre su propiedad denominada "El Zenón" derecho real y posesión efectiva y física sobre su predio.

Refiere que los hoy demandados, viendo la siembra de caña y la remoción de tierras, pretenden adueñarse de lo ajeno, procediendo a agredirla señalándole que eran trabajadores del anterior propietario quien les alquilaba, respondiéndoles que ella compró de su actual propietaria con toda la documentación al día, desconociendo si fueron o no sus trabajadores y tampoco le correspondía saber, indica que todo este tiempo no la dejan trabajar con normalidad en su propiedad, pese a contar con toda la documentación que acredita su derecho propietario, habiendo realizado incluso mejoras,pues tenía una "casita"misma que fue quemada por los demandados en dos oportunidades, también señala que beneficiándose de la noche proceden a quemar las plantaciones de caña de azúcar, o meter un tractor y aplanan todos sus sembradíos; además, de aprovecharse de su condición de mujer, madre sola y que por su propia condición de desigualdad física y somática ante un varón, así como de las codemandadas pues son tres, contando con apoyo de otras personas, desconociendo si les pagan o contratan solo para avasallar su propiedad, pretendiendo desalojarla de su propiedad, pues ingresan a agredirla, amedrentarla, golpearla, intimidarla, amenazarla incluso con arma de fuego, que portaba Jacinto Velásquez Claros, al igual que a sus trabajadores.

También señala que, mediante terceras personas y su abogado pretenden forzarla a que venda su propiedad, acto que no quiere efectuar pues es su única fuente de ingresos para sus dos hijos y todo su dinero se encuentra invertido en el mismo, no pudiendo obligarla a deshacerse de lo que en justo derecho adquirió con los ahorros de toda su vida, y si tienen pendientes con el anterior dueño deberían arreglar con ellos, ya que ella es una compradora de buena fe, habiendo cumplido con todo lo que manda ley, y por tanto necesita que el Estado defienda su legítimo derecho propietario, pues esas ocupaciones y avasallamientos se vienen repitiendo constantemente mediante medidas de hecho, ya que cada vez que ingresan perturban su derecho propietario, su trabajo y manifestándole que harán justicia por mano propia, amedrentándola, golpeando a sus trabajadores como se muestra en los videos y fotos y que fue denunciado el 17 de julio de 2025 y en octubre del mismo año por diferentes memoriales y denuncias; sin embargo, ingresan a su propiedad y ese extremo se viene repitiendo constantemente y el último hecho de agresión y medidas de hecho producido por los demandados fue en octubre del citado año, identificando plenamente a sus agresores los ahora demandados con un tumulto de gente contratada de otros lugares, dejando claramente establecido que jamás autorizó su ingreso por ningún motivo y no lo hará, ya que son perfectos desconocidos avasalladores, aduciendo ser personas de la tercera edad con supuestas minutas sin valor legal, jamás registradas, buscan quedarse con su propiedad a la fuerza o forzarla a que venda, a través de medidas de hecho realizan trabajados o mejoras, pretendiendo usufructuar ilegalmente, siendo una clara muestra de avasallamiento sobre su predio privado, siendo la última en octubre de 2025 al no permitirle ingresar su maquinaria.

Alega que, dentro del proceso interdicto de recobrar o conservar la posesión sobre el predio rústico "El Zenón", signado con número de expediente 79/2024, este es seguido por Edith Molina Suarez de Velásquez, Jacinto Velásquez Claros y Nicolaza Ferriel Soto contra la hoy accionante, aclarando que además de su derecho propietario cuenta con la Sentencia de adquirir la posesión dispuesta en su favor en proceso sumario otorgado por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra ejecutoriado; precisa que en casos de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional es un medio reparador ante dichas situaciones excepcionales, y que en el presente caso pueden terminar segando la su vida o de algún trabajador por la portación de machetes y armas, extremos irreparables; por lo que, corresponde prescindir de la subsidiariedad haciéndose viable una excepción.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación, a la vivienda, a la seguridad jurídica, a la seguridad personal, a la dignidad, a la integridad física y psicológica y los principios de vivir bien y cultura de paz, ante las acciones de hechos, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 19.I, 22, 46, 48, 73 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene que: a) El desalojo y salida de los avasalladores; así como, de cualquier otra persona afín a los usurpadores, retiro de maquinaria que estuviera en su predio en el día; b) Se restituya sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, pudiendo usar, gozar y disponer de su predio agrícola denominado "El Zenón"; c) Se disponga de manera inmediata la notificación al Comando Departamental de la Policía de Montero y Santa Cruz para que disponga el contingente policial necesario para el ingreso al nombrado predio en compañía de la ahora accionante de manera inmediata y se disponga el arresto aprehensión de manera inmediata de personas que osen o perturben la pacífica posesión y perturben su derecho propietario, además que la Policía Boliviana disponga un contingente estático que cuide el predio por lo menos hasta que desaparezca la amenaza; d) Se condene a la reparación de daños y perjuicios a los demandados, se condene en costas y costos procesales; e) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; y, f) Se establezca responsabilidad solidaria para todos los demandados que promovieron la ocupación ilegal material e intelectual del predio "El Zenón", debiendo resarcirle económicamente por sus plantaciones y sembradíos de caña malogrados y dañados.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Auto 03/2025 de 21 de noviembre, determinó que la parte accionante, conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberá subsanar en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tener por no presentada la acción de amparo constitucional: Acreditar con documentación idónea la ejecutoria de la Sentencia dentro del expediente 79/2024, proceso iniciado por "Roxana García Mariscal", de interdicto de recobrar o conservar la posesión, sobre el predio rústico "El Zenón", el derecho a la posesión que ostenta la impetrante de tutela, al estar sujeto a un proceso no ejecutoriado, el cual podría ser modificado o anulado por resolución final o por un recurso extraordinario dentro de la propia jurisdicción agroambiental.

El nombrado Juez, por Resolución 02/2025 de 1 de diciembre, cursante de fs. 144 a 145 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) En la relación de los hechos la accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada y posesión mediante supuestas medidas de hecho; empero, no existe una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se pueda prescindir de la vía ordinaria, ya que la propia impetrante de tutela reconoce la existencia del expediente 79/24 interdicto de recobrar o conservar la posesión iniciado por la parte demandada, evidenciando una litis pendiente y derechos controvertidos sobre la posesión del predio "El Zenón", que están siendo conocidos por la jurisdicción agroambiental; 2) No acreditó de manera fehaciente que dicho proceso ordinario haya concluido o que el mismo sea ineficaz para la protección de sus derechos, máxime si dentro de la jurisdicción agroambiental existen mecanismo expeditos como las medidas cautelares para proteger la producción y la integridad física, mismos que deben ser oportunamente tutelados por la jurisdicción ordinaria (Juez Agroambiental), al existir un proceso activo donde se acreditó de manera fehaciente que dicho proceso ordinario haya concluido o que el mismo sea ineficaz para la protección de sus derechos, máxime si dentro de la jurisdicción agroambiental existen mecanismo expeditos como las medidas cautelares para proteger la producción y la integridad física, mismos que deben ser oportunamente tutelados por la jurisdicción ordinaria (Juez Agroambiental), al existir un proceso activo donde se discute la posesión, el derecho invocado se torna controvertido, no pudiendo sustituir la justicia constitucional al juez natural, tampoco fundamento suficientemente por qué no acudió a la autoridad agroambiental que conoce el expediente 79/24, para denunciar esos nuevos hechos y solicitar la protección intra-procesal, en consecuencia se tiene que dicha vía no fue agotada; y, 3) Los hechos descritos no opera la abstracción de la subsidiariedad al existir controversia judicial abierta, no pudiendo prescindirse de la instancia judicial especializada; por lo que, la accionante deberá estarse a las herramientas procedimentales de defensa que el procedimiento agroambiental le otorga para que la autoridad llamada por ley sea quien determine lo que corresponda.

La parte accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 4 de diciembre de 2025 (fs. 148), habiendo presentado impugnación en la misma fecha (fs. 149 a 150 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que: i) La decisión vulnera flagrantemente sus derechos al debido proceso en sus vertientes al acceso a la justicia, derecho a la propiedad privada, falta de fundamentación y motivación y congruencia, al trabajo, a la alimentación, a la integridad física y a su seguridad personal; ii) Al decir que no se agotó la subsidiariedad, es prudente recordar que el derecho constitucional a la par de los derechos fundamentales y los derechos del hombre atraviesan un estado de progresividad y amplitud en su acceso a la justicia pronta y oportuna, y el Tribunal Constitucional Plurinacional va sacando sentencia con ese carácter, como la SCP 0572/2025-S3 de 16 de junio; iii) En cuanto a no haber especificado por qué debe prescindir de la vía ordinaria, la misma se encuentra plasmada en las medidas de hecho empleadas por los demandados sobre su predio conculcando sus derechos atentando y poniendo en riesgo incluso su vida, no habiendo analizado los extremos establecidos, incumpliendo los criterios señalados en la SCP 0531/2025-S3 de 10 de junio; iv) En su caso, no pidió medidas precautorias es el demandante no el demandado, además que ante las vías de hecho demostradas por los accionados en su contra las mismas resultan estériles, ineficaces, ilógicas y simplemente dilatorias, además existen daños irreparables a su economía, a sus cañaverales y su "casita" ya que ambos fueron quemados; y, v) Al haber demandado un interdicto de adquirir la posesión el cual fue notificado, se ganó y registro en DD.RR. a su nombre ante el mismo Juez Agroambiental, el cual jamás fue apelado, y sólo puede ser modificado por un proceso ordinario; es decir, por una autoridad superior y no por un interdicto similar, pues de ser así se estaría ante un círculo de nunca acabar, poniendo en riesgo la seguridad jurídica; por lo que, no es viable y pero aun cuando es el mismo Juez que dictó su posesión, no siendo óbice suficiente para que se le restrinja su derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna por medidas de hecho en su contra.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Bajo ese contexto, el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de amparo constitucional se refiere, existes causales para declarar su improcedencia, las cuales está claramente descritas en el art. 53 del CPCo, que dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

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