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TCP

0017/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de febrero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0017/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2026-S3 Sucre, 11 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58829-2023-118-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución SC2-CBB-AAC-089/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 795 a 799, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Isidoro Romero Negrete contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 21 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 683 a 703 vta.; y, 712, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue portero de la Unidad Educativa "Mercedes Candia de Ovando" -de la ciudad de Cochabamba- por más de veintiséis años, periodo durante el cual cumplió sus funciones con responsabilidad y dedicación, recibiendo reconocimientos por su labor; no obstante, esto generó actitudes de desprecio y hostigamiento constante por parte de algunos profesores y directores, quienes intentaron reiteradamente reducir su dignidad personal y gestionar su cambio de unidad educativa, promoviendo de manera dolosa y premeditada procesos administrativos con la finalidad de destituirlo y alejarlo definitivamente de la institución.

En octubre de 2018, enfrentó una primera denuncia presentada por un grupo de profesores ante el Tribunal Disciplinario de Educación de Cochabamba, por supuestas faltas y delitos, iniciándose un proceso que derivó en la emisión de un auto inicial por faltas graves y muy graves en noviembre del indicado año; y, posteriormente, en una resolución de destitución dictada en agosto de 2019. Frente a ello, interpuso recurso de apelación denunciando vulneración de derechos y garantías constitucionales, el cual fue resuelto favorablemente en noviembre de 2019, por la Dirección Departamental de Educación, que revocó la resolución impugnada y dispuso la nulidad del proceso hasta el auto de apertura.

Pese a la decisión de anular obrados, en enero de 2020, los denunciantes solicitaron el reinicio del proceso disciplinario y, en marzo de ese mismo año, comenzó de nuevo la persecución administrativa, generándose controversia respecto a su validez, la prescripción de los hechos y la reiteración de imputaciones previamente anuladas; no obstante, el Tribunal Disciplinario emitió la Resolución 02/2022 de 6 de junio, declarándolo culpable e imponiendo la sanción de destitución, sustentada en hechos que no se encontraban consignados ni en la denuncia ni en el auto de apertura, algunos de los cuales ya habían sido conocidos en un proceso judicial previo en el que fue declarado inocente mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Contra dicha determinación, en junio de 2022 interpuso recurso de apelación, planteando cuatro agravios concretos referidos a la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, la congruencia, la fundamentación y la valoración probatoria; sin embargo, mediante Resolución 001/2023 de 16 de enero, la Dirección Departamental de Educación lo declaró improcedente, bajo el argumento de haber sido interpuesto de manera extemporánea, pese a que del cómputo del plazo se evidenció que fue presentada oportunamente, motivo por el cual solicitó enmienda, complementación y aclaración, resuelta por Auto de 22 de febrero de 2023, reconociendo que la apelación fue interpuesta dentro del plazo legal, pero contradictoriamente señaló que la Resolución 001/2023, resolvió todos los puntos apelados y ratificó la sanción de destitución, agotándose así la vía administrativa.

Ahora bien, existen graves deficiencias de fundamentación y congruencia, evidenciadas en contradicciones internas entre la Resolución 001/2023 y el Auto de 22 de febrero del mismo año, pues mientras la primera declaró extemporáneo el recurso de apelación, omitiendo el análisis de los agravios, el segundo reconoció su presentación oportuna, afirmando de manera incoherente, que dichos agravios ya habían sido considerados, confirmando la destitución sin motivación suficiente y vulnerando el debido proceso, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la dignidad humana.

El recurso de apelación se centró en los siguientes agravios: a) Incongruencia en el Proceso Administrativo vinculada al art. 10 inc. II de la Resolución Suprema 212414, Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, la denuncia de 13 de abril de 2021 y el Auto de Apertura de 28 de mismo mes y año, resultaron vagos y genéricos al no precisar hechos concretos ni circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la supuesta ineptitud o ineficiencia funcional, mientras que la Resolución 02/2022, fundamentó la sanción en hechos no denunciados ni imputados, incurriendo en incongruencia procesal y vulnerando el derecho a la defensa; b) Incongruencia en el Proceso Administrativo relacionados con el art. 11, inciso m), de la Resolución Suprema 212414 Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, la denuncia y el Auto de Apertura relativos a la supuesta violencia o intimidación psíquica carecieron de una descripción clara y específica de hechos y conductas atribuibles, y la Resolución 02/2022 incorporó hechos, víctimas y elementos nuevos no denunciados, configurándose una incongruencia procesal que afectó gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso; c) Informe genérico y provisional de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), como base de la sanción administrativa, la sanción de destitución se sustentó indebidamente en un informe provisional de la DNA, carente de rigor técnico y objetividad, el cual no identificó víctimas ni actos concretos y fue desautorizado por una sentencia ejecutoriada, vulnerándose el principio de verdad material y el debido proceso; y, d) Se vulneró el principio de verdad material y el debido proceso al no considerar la Sentencia Ejecutoriada 78/2019, que declaró improbada la denuncia de violencia psicológica y desautorizó el informe base de la sanción, omitiendo pronunciarse sobre este agravio pese a haber sido expresamente planteado en la apelación.

Como consecuencia de las irregularidades expuestas, se evidenció una lesión material al debido proceso, al carecer la resolución impugnada de congruencia interna y externa, omitir el análisis de los agravios, restringir injustificadamente el derecho a la impugnación y afectar el derecho a la defensa mediante la incorporación de hechos no denunciados y la omisión de valoración de prueba esencial; asimismo, el derecho al trabajo en su elemento de estabilidad funcionaria fue indebidamente restringido como consecuencia de una sanción administrativa ilegal impuesta sin debido proceso, privándolo de continuar en el cargo al que accedió mediante institucionalización y concurso de méritos, sin que existiera causa justa legalmente establecida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, congruencia, verdad material, impugnación, valoración de la prueba y defensa, así como a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad, citando al efecto los arts. 46, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución 001/2023 y en consecuencia se dicte una nueva, conforme a los lineamientos jurídico constitucionales a ser expuesto en la resolución constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 793 a 794 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) El acto impugnado es la Resolución 001/2023, emitida por el Director Departamental de Educación de Cochabamba -autoridad ahora demandada-, incluyendo como parte integrante de la misma el Auto de 22 de febrero de 2023, que resolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, destacando que conforme al art. 31 del Decreto Supremo (DS). 23968, dicha autoridad constituye la última instancia administrativa, no existiendo recurso ordinario adicional previsto por la Resolución Suprema 212414; por lo que, la acción de amparo constitucional cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) Se vulneró los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a la impugnación y a la defensa, vinculados con el derecho al trabajo; asimismo, como antecedentes, refiere que el accionante se desempeñó como portero de la Unidad Educativa "Mercedes Candia de Ovando" por más de veintiséis años, siendo objeto de hostigamiento por parte de algunos docentes, lo que derivó en procesos administrativos reiterados con el propósito de forzar su destitución, primero mediante acusaciones vinculadas a supuestas faltas funcionales y posteriormente imputándole hechos de violencia psicológica sin sustento probatorio; 3) Producto de este último proceso, el Tribunal de primera instancia emitió la Resolución 02/2022 declarándolo culpable, decisión que fue apelada mediante cuatro agravios debidamente fundamentados; sin embargo, la citada Resolución 001/2023, declaró improcedente la apelación por una supuesta extemporaneidad, contradicción que se evidencia al reconocerse posteriormente, en el referido Auto de 22 de febrero de 2023, que el recurso fue presentado dentro de plazo, ratificando no obstante la sanción sin pronunciarse sobre los agravios; y, 4) La Resolución impugnada carece de congruencia interna y externa, pues omitió el análisis de los cuatro agravios expuestos en apelación, desconociendo el principio de verdad material al no considerar una sentencia ejecutoriada que desautorizó el informe base de la sanción y vulneró el derecho a la presunción de inocencia, configurando una lesión constitucional conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eduardo Isidoro Romero Negrete contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba, a través de su abogada, en audiencia señaló que: i) Conforme al capítulo VII, arts. 27 y siguientes de la Resolución Suprema 212414, la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba emitió la Resolución 001/2023 en ejercicio de su competencia de revisión y apelación; y, ii) En atención a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, se emitió el Auto de 22 de febrero de 2023, cumpliéndose con la normativa vigente.

I.2.3. Intervención de los Terceros interesados

María Elena Delgadillo Ponce, Benito Alberto Madrid Cordero, Moisés Camacho Imaña y Rosemery Maita Flores, a través de su abogado, en audiencia solicitaron se rechace la acción planteada; señalando que: a) Actuaron en representación de los derechos de los niños y de la Unidad Educativa "Mercedes Candia de Ovando", indicando que el accionante pretende confundir aspectos subjetivos de su persona con actividades propias del establecimiento educativo, las cuales no constituyen objeto de análisis en el presente proceso; b) No se vulneraron los derechos a la defensa ni al debido proceso; toda vez que, que la Resolución Administrativa 001/2023, estableció de manera clara que la Resolución 02/2022 del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba se encontraba debidamente fundamentada respecto a las faltas atribuidas al ahora impetrante de tutela; c) El procedimiento administrativo es distinto al procedimiento judicial, precisando que el recurso de apelación y revisión no contempla la valoración de nuevas pruebas o elementos; por lo que, la parte accionante pretende inducir en error a la autoridad; y, d) Afirmando que el accionante tuvo pleno acceso a la información, participó en el proceso, se sujetó a los procedimientos correspondientes y asumió la situación jurídica resultante; y, finalmente, precisaron que se acompañó como prueba de reciente obtención un memorándum de llamada de atención de 28 de agosto de 2023, que según afirmaron demuestra la reincidencia y negligencia del ahora accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-ACC-089/2023, cursante de fs. 795 a 799, concedió la tutela solicitada, disponiendo 1) Dejar sin efecto la Resolución 001/2023 y Auto Complementario de 22 de febrero de 2023 y cualquier otra determinación que emerja de la misma; 2) La autoridad demandada emita nueva resolución, cumpliendo estrictamente los lineamientos jurisprudenciales citados precedentemente respecto al debido proceso, sus elementos señalados, así como respondiendo de manera motivada, fundamentada y congruente la impugnación efectuada por el accionante dentro el plazo señalado por ley; y, 3) La autoridad demandada deberá dar cumplimiento a la presente determinación en el plazo de diez días hábiles; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: i) El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y fundamentación, así como el derecho a la impugnación, al trabajo y a la dignidad humana, cuestionando específicamente la Resolución 001/2023 y el Auto Complementario de 22 de febrero de mismo año, emitidos en respuesta a la apelación interpuesta contra la Resolución 02/2022 que dispuso su destitución del cargo de portero de la Unidad Educativa "Mercedes Candia de Ovando"; ii) La autoridad demandada, por intermedio de su apoderado, manifestó que la Resolución 001/2023 fue emitida conforme a una revisión exhaustiva de la resolución de primera instancia remitida en grado de revisión, señalando que se sujetará a la determinación que adopte esta Sala Constitucional; iii) De los antecedentes se evidenció que se instauró un proceso disciplinario contra el accionante a partir de una denuncia reactivada en enero de 2022, concluyendo el Tribunal de instancia con la Resolución 02/2022, que lo declaró culpable y le impuso la sanción máxima de destitución, Resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación estructurado en cuatro agravios debidamente fundamentados; iv) La Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, emitió la Resolución 001/2023, declarando improcedente la apelación bajo el argumento de extemporaneidad, sin pronunciarse sobre los agravios planteados, pese a que estos cuestionaban la incongruencia entre la denuncia, el auto de apertura y la resolución sancionatoria, la falta de elementos de tiempo, modo y lugar, y la vulneración del principio de verdad material al no considerarse una sentencia judicial ejecutoriada de 8 de octubre de 2019 que declaró improbada la denuncia por violencia psicológica; v) En la Resolución 001/2023, la autoridad demandada describió aspectos administrativos internos (sobrecarga procesal), citó sus facultades conforme al art. 31 del DS 23968 y afirmó que no se vulneró el derecho a la defensa, sosteniendo la congruencia de la sanción impuesta por el tribunal disciplinario en aplicación de los arts. 10 inc. II) y 11 inc. m) de la Resolución Suprema 212414; vi) Sin embargo, del análisis del contenido de la Resolución 001/2023, se advirtió que no existe respuesta objetiva, coherente ni expresa a los cuatro agravios formulados en la apelación, limitándose en el Considerando V a rechazar el recurso por extemporáneo, sin valoración de fondo; vii) Frente a ello, el accionante interpuso recurso de enmienda y complementación el 13 de febrero de 2023, el cual fue resuelto mediante Auto de 22 de febrero de 2023, reconociendo que la apelación fue presentada dentro de plazo y afirmando que se realizó el análisis de los agravios, manteniendo de forma incongruente incólume la Resolución 001/2023; viii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, particularmente la SCP 0689/2018-S3, la aclaración, enmienda y complementación no pueden modificar el fondo de la resolución principal; por lo que, el Auto complementario excedió su competencia al alterar aspectos sustanciales de la decisión; y, ix) En consecuencia, se constata la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, así como del derecho a la impugnación, a la doble instancia y al trabajo, al no haberse resuelto de manera expresa y razonada los agravios planteados por el accionante.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 02/2022 de 6 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba, que resolvió declarar PROBADA la denuncia contra Eduardo Isidoro Romero Negrette -accionante- por la comisión de faltas, prevista en los art. 10 inc. ll) y 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, e IMPROBADA por las faltas contenidas en los arts. 10 incs. a), i), n) y p); y, 11 incs. a) y h) del citado Reglamento, notificado al nombrado el 22 de junio de 2022 (fs. 753 a 763).

II.2. Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2022 el accionante presentó apelación contra la Resolución 02/2022 (fs. 764 a 775).

II.3. Consta Resolución 001/2023 de 16 de enero emitida por Iván Wilfredo Villa Bernal; Director Departamental de Educación de Cochabamba, que resolvió: a) CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 6 de junio, en cuanto a la objetividad, taxatividad y motivación de la sanción en cuanto al eficaz cumplimiento de la norma vigente; y, b) RECHAZAR el recurso de apelación planteada el 26 de junio de 2022, en apego a lo establecido por el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, la Ley Avelino Siñani-Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, la normativa y la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa, notificada al accionante el 15 de febrero de 2023 (fs. 778 a 782).

II.4. A través del memorial presentado el 16 de febrero de 2023, el accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación a la Resolución 001/2023, misma que fue respondida mediante Auto de 22 de febrero de 2023 que resolvió rechazar con relación a la aclaración y aceptó respecto a la enmienda y complementación, manteniendo incólume la Resolución 001/2023 de 16 de enero, notificado al impetrante de tutela el 3 de agosto de 2023 (fs. 786 a 790).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación, congruencia, verdad material, impugnación, valoración de la prueba y defensa, así como a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad; señalando que, el Director Departamental de Educación de Cochabamba mediante Resolución 001/2023, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba que dispuso su destitución como portero de la Unidad Educativa Mercedes Candia de Ovando de Cochabamba; sin embargo, mediante Resolución Complementaria de 22 de febrero de 2023, la mencionada autoridad reconoció que la apelación fue presentada dentro del plazo legal, pero afirmando de manera contradictoria que los agravios fueron absueltos, manteniendo incólume la sanción sin motivación suficiente y restringiendo arbitrariamente su derecho a la impugnación y defensa, incorporando hechos no denunciados y sustentando la destitución en un informe provisional desautorizado judicialmente, lo que derivó en la pérdida de su fuente laboral luego de más de veintiséis años de servicio.

Con los argumentos expresados, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 001/2023 y la Resolución de 22 de febrero de 2023, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento, conforme a parámetros constitucionales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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