Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0018/2005

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0018/2005

• En esta Recurso de Inconstitucionalidad abstracta, el recurrente demanda la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), relativo a la frase: “Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

• En esta Recurso de Inconstitucionalidad abstracta, el recurrente demanda la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), relativo a la frase: “Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial” por ser presuntamente contraria al art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE). El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró infundado el recurso.

Sintesis de la ratio decidendi

• En su FJ.III.6. a objeto de determinar infundado el recurso establece que: La atribución de efectos negativos al silencio administrativo que señala el art. 141 de la Ley de Municipalidades no constituye apartado de los principios, valores y normas de la Constitución, por cuanto no es contrario al derecho de petición que no anula ni disminuye siendo su núcleo esencial la respuesta rápida y oportuna, que no se ve mayormente afectado, ya que al operar la presunción de la denegación se asume una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal en un sentido negativo. Asimismo, el efecto negativo del silencio administrativo constituye en beneficio para el administrado al resguardar su derecho a la tutela judicial efectiva y no dejarlo en indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

“(…), la interposición de los recursos de impugnación administrativa, en contra de resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, sea por la vía de un recurso de revocatoria o recurso jerárquico, previstos por los arts. 140 y 141 de la LM, constituyen para el ciudadano el ejercicio de su derecho de petición, lo que entonces para la administración municipal presupone el deber de resolverlos dentro de los términos establecidos; empero, cuando ello no ocurre, el art. 141 de la indicada Ley, referido al recurso jerárquico, en su parte in fine, cuya constitucionalidad se cuestiona, prevé que se opera el silencio administrativo, al que el legislador le ha atribuido efectos negativos, sin que por ello se haya apartado de los principios, valores y normas de la Constitución, por cuanto el indicado precepto no es contrario al derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, puesto que no lo anula ni disminuye, ya que como se vio, el núcleo esencial de este derecho, cual es la respuesta rápida y oportuna, no se ve mayormente afectado, ya que ante la falta de pronunciamiento por parte de la administración municipal dentro del término establecido, está previsto que de inmediato se opere la presunción de la denegación del recurso, salvando así la omisión y asumiendo una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal, aunque en un sentido negativo Corresponde señalar además que dicha situación (efecto negativo del silencio administrativo) se traduce en un beneficio para el propio interesado, en cuanto le habilita para acceder a la vía judicial y evita dejarlo en indefensión, ya que no debe esperar se dicte la resolución administrativa, haciendo así efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo inadmisible la pretensión del incidentista en el sentido de que dicha negativa sea entendida como una decisión positiva para el administrado, pues ello significaría dar curso a pretensiones inclusive descabelladas por la sola inacción de la administración, ya que el silencio positivo constituye un verdadero acto administrativo que confiere derechos, lo cual ocasionaría un estado de inconstitucionalidad mayor al que se pretende evitar, al afectarse fundamentalmente a la seguridad jurídica, por ello, para que se opere el silencio administrativo positivo, es necesaria una disposición legal expresa. "

Precedentes

“En ese sentido, la interposición de los recursos de impugnación administrativa, en contra de resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, sea por la vía de un recurso de revocatoria o recurso jerárquico, previstos por los arts. 140 y 141 de la LM, constituyen para el ciudadano el ejercicio de su derecho de petición, lo que entonces para la administración municipal presupone el deber de resolverlos dentro de los términos establecidos; empero, cuando ello no ocurre, el art. 141 de la indicada Ley, referido al recurso jerárquico, en su parte in fine, cuya constitucionalidad se cuestiona, prevé que se opera el silencio administrativo, al que el legislador le ha atribuido efectos negativos, sin que por ello se haya apartado de los principios, valores y normas de la Constitución, por cuanto el indicado precepto no es contrario al derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, puesto que no lo anula ni disminuye, ya que como se vio, el núcleo esencial de este derecho, cual es la respuesta rápida y oportuna, no se ve mayormente afectado, ya que ante la falta de pronunciamiento por parte de la administración municipal dentro del término establecido, está previsto que de inmediato se opere la presunción de la denegación del recurso, salvando así la omisión y asumiendo una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal, aunque en un sentido negativo.

Corresponde señalar además que dicha situación (efecto negativo del silencio administrativo) se traduce en un beneficio para el propio interesado, en cuanto le habilita para acceder a la vía judicial y evita dejarlo en indefensión, ya que no debe esperar se dicte la resolución administrativa, haciendo así efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo inadmisible la pretensión del incidentista en el sentido de que dicha negativa sea entendida como una decisión positiva para el administrado, pues ello significaría dar curso a pretensiones inclusive descabelladas por la sola inacción de la administración, ya que el silencio positivo constituye un verdadero acto administrativo que confiere derechos, lo cual ocasionaría un estado de inconstitucionalidad mayor al que se pretende evitar, al afectarse fundamentalmente a la seguridad jurídica, por ello, para que se opere el silencio administrativo positivo, es necesaria una disposición legal expresa.”

Titulacion jurisprudencial

• La atribución de efectos negativos al silencio administrativo que señala el art. 141 de la Ley de Municipalidades no constituye apartado de los principios, valores y normas de la Constitución, por cuanto no es contrario al derecho de petición que no anula ni disminuye siendo su núcleo esencial la respuesta rápida y oportuna, que no se ve mayormente afectado, ya que al operar la presunción de la denegación se asume una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal en un sentido negativo; y, el efecto negativo del silencio administrativo, se traduce en un beneficio para el propio interesado, en cuanto le habilita para acceder a la vía judicial y evita dejarlo en indefensión, haciendo así efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 1040/2000-R de 10 de noviembre que se constituye en fundadora estableció que: El silencio en la administración pública no es más que una manifestación de autoritarismo tan grave como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Posteriormente la SC 128/01-R de 12 de febrero, modulando implícitamente, el contenido del silencio administrativo estableció que: La falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” que vulnera el derecho fundamental de la petición. A su vez la SC 0277/2003-R de 11 de marzo, refiriendo los alcances del silencio administrativo estableció que: El silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate. Por su parte la SC 0273/2004-R de 27 de febrero, aclara los alcances estableciendo que: • El silencio administrativo no es aplicable en materia penal administrativa, dado que conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio y se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, ya que las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, luego de haberse comprobado que se cometió o no la infracción acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución; por lo que no es pertinente la interposición de recurso jerárquico alegando silencio administrativo proceso administrativo penal. La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: • Para considerarse vulnerado este derecho de petición, y, la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, debe acreditar además de haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y no haber recibido respuesta alguna, que ha agotado todas las instancias, de lo contrario concurre la improcedencia por subsidiariedad. Habiendo la SC 0018/2005 de 8 de mayo, pronunciada dentro de un recurso indirecto de inconstitucionalidad que: • El silencio administrativo como instituto del derecho administrativo tiene como presupuesto básico el establecimiento de un plazo para que la Administración resuelva la petición o recurso planteado, transcurrido el mismo el administrado o interesado podrá entender por aceptada o negada su solicitud, dejando expedita la vía para que interponga su acción. Asimismo, el señalado fallo SC 0018/2005 de 8 de mayo, respecto a los efectos del silencio administrativo en el ámbito municipal prevé que: • La atribución de efectos negativos al silencio administrativo que señala el art. 141 de la Ley de Municipalidades no constituye apartado de los principios, valores y normas de la Constitución, por cuanto no es contrario al derecho de petición que no anula ni disminuye siendo su núcleo esencial la respuesta rápida y oportuna, que no se ve mayormente afectado, ya que al operar la presunción de la denegación se asume una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal en un sentido negativo.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2005

Sucre, 8 de marzo de 2005

Expediente: 2004-10408-21-RII

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Roberto Moscoso Valderrama, Alcalde Municipal de La Paz, a instancia de Adalid Rivera Antezana, demandando la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), relativo a la frase: “Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial” por ser presuntamente contraria al art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Relación sintética del recurso

Mediante escrito de fs. 11 y 12 de 25 de octubre de 2004, Adalid Rivera Antezana solicita que se promueva el recurso con los siguientes fundamentos:

El derecho de formular peticiones consiste en que toda autoridad tiene un plazo oportuno o razonable en sentido positivo o negativo para responder en tiempo y en forma motivada conforme con lo establecido en la jurisprudencia constitucional cuando indica que se tendrá por vulnerado este derecho cuando no exista una respuesta a una petición en la que no concurran los elementos señalados precedentemente (SSCC 189/2001-R y 0692/2003-R, entre otras).

La frase de la disposición legal cuya inconstitucionalidad se pide, tiene incidencia absoluta con el resultado del trámite administrativo por él iniciado, puesto que dentro del recurso jerárquico planteado se hizo referencia a que el silencio negativo en la administración pública, para resolver un pedido dentro del plazo que la ley exige, no debe entenderse como denegatoria del recurso sino como una decisión positiva para el administrado conforme a la Ley especial que regula el procedimiento administrativo.

Por eso, el texto que se impugna, es contrario a la interpretación teleológica del derecho a la petición que apuesta a que la norma logre una finalidad justa en su aplicación social, por cuanto considerar negado un recurso jerárquico por el incumplimiento de la administración para resolver dentro del plazo legal, vulnera el derecho a la petición, al no existir, además, una decisión de fondo que explique con pertinencia y en forma motivada las razones que hacen inadmisible atender positiva o negativamente en sede administrativa los argumentos del recurso.I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa

Mediante Resolución Municipal 403/2004 de 15 de noviembre, el Alcalde de La Paz rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por ser manifiestamente infundado, basándose en los siguientes argumentos: 1) en el marco de la garantía constitucional consagrada en el art. 7 inc. h) de la CPE, inherente al derecho de petición, la Ley de Municipalidades ha previsto los recursos administrativos a través de los cuales los administrados pueden objetar los actos constitutivos del proceso administrativo con la interposición de los recursos previstos en la citada Ley, y el administrado ha hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico dentro del proceso técnico administrativo sustanciado en su contra; 2) el art. 143 de la LM prevé que el administrado, de vencerse el término previsto para pronunciar la resolución del recurso jerárquico interpuesto, teniéndoselo por denegado, podrá ocurrir a la vía correspondiente; 3) la frase: “Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial” del texto del art. 141 de la LM, no altera, ni se contrapone a los derechos definidos por la Constitución, ni por las leyes que lo rigen; 4) el recurso interpuesto por el administrado ha sido concedido para ante el Ejecutivo municipal, encontrándose para su radicatoria, con cuya notificación se computará el plazo para la emisión de la respectiva resolución, siendo que la vía administrativa aún no ha quedado agotada, y más aún, la denegatoria por silencio administrativo determinada por la Ley, en el presente caso no ha sucedido.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En revisión de la Resolución Municipal 403/2004 de 15 de noviembre que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la Comisión de Admisión por AC 646/2004-CA, de 30 de noviembre de fs. 164 a 166 dispone revocarla, y admitir el recurso, por cuanto ésta ha verificado que la solicitud impetrada cumple con los requisitos de admisión y las condiciones de procedencia establecidos por las normas previstas en la Ley del Tribunal Constitucional, porque, además, la norma impugnada será aplicada en la resolución del recurso jerárquico, teniendo en cuenta que en la resolución remitida en consulta, concedido el recurso jerárquico, el mismo se encuentra para su radicatoria y la denegatoria por silencio administrativo no ha sucedido; en consecuencia, constituye una norma de la que dependerá el pronunciamiento del referido recurso jerárquico o la denegatoria por silencio administrativo.

Por Acuerdo Jurisdiccional 009/2005, de 17 de enero (fs. 172 a 173), el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal en la mitad de término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, hasta el 9 de febrero de 2005.

Por AC 026/2005-CA, de 18 de enero (176 a 177), a fin de regularizar procedimiento, se dispuso poner el presente recurso en conocimiento del Presidente del Congreso Nacional, Hormando Vaca Diez Vaca Diez como personero del Órgano que generó la Ley de Municipalidades a efecto de que se apersone y formule alegatos en el plazo de quince días, disponiéndose para el efecto la suspensión del plazo establecido por el art. 64.II de la Ley del Tribunal (LTC), hasta la formulación de alegatos o el cumplimiento del plazo para hacerlo.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

• En su FJ.III.6. a objeto de determinar infundado el recurso establece que: La atribución de efectos negativos al silencio administrativo que señala el art. 141 de la Ley de Municipalidades no constituye apartado de los principios, valores y normas de la Constitución, por cuanto no es contrario al derecho de petición que no anula ni disminuye siendo su núcleo esencial la respuesta rápida y oportuna, que no se ve mayormente afectado, ya que al operar la presunción de la denegación se asume una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal en un sentido negativo. Asimismo, el efecto negativo del silencio administrativo constituye en beneficio para el administrado al resguardar su derecho a la tutela judicial efectiva y no dejarlo en indefensión.

Sintesis del caso

• En esta Recurso de Inconstitucionalidad abstracta, el recurrente demanda la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), relativo a la frase: “Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial” por ser presuntamente contraria al art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE). El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró infundado el recurso.

Precedente

“En ese sentido, la interposición de los recursos de impugnación administrativa, en contra de resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, sea por la vía de un recurso de revocatoria o recurso jerárquico, previstos por los arts. 140 y 141 de la LM, constituyen para el ciudadano el ejercicio de su derecho de petición, lo que entonces para la administración municipal presupone el deber de resolverlos dentro de los términos establecidos; empero, cuando ello no ocurre, el art. 141 de la indicada Ley, referido al recurso jerárquico, en su parte in fine, cuya constitucionalidad se cuestiona, prevé que se opera el silencio administrativo, al que el legislador le ha atribuido efectos negativos, sin que por ello se haya apartado de los principios, valores y normas de la Constitución, por cuanto el indicado precepto no es contrario al derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, puesto que no lo anula ni disminuye, ya que como se vio, el núcleo esencial de este derecho, cual es la respuesta rápida y oportuna, no se ve mayormente afectado, ya que ante la falta de pronunciamiento por parte de la administración municipal dentro del término establecido, está previsto que de inmediato se opere la presunción de la denegación del recurso, salvando así la omisión y asumiendo una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal, aunque en un sentido negativo. Corresponde señalar además que dicha situación (efecto negativo del silencio administrativo) se traduce en un beneficio para el propio interesado, en cuanto le habilita para acceder a la vía judicial y evita dejarlo en indefensión, ya que no debe esperar se dicte la resolución administrativa, haciendo así efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo inadmisible la pretensión del incidentista en el sentido de que dicha negativa sea entendida como una decisión positiva para el administrado, pues ello significaría dar curso a pretensiones inclusive descabelladas por la sola inacción de la administración, ya que el silencio positivo constituye un verdadero acto administrativo que confiere derechos, lo cual ocasionaría un estado de inconstitucionalidad mayor al que se pretende evitar, al afectarse fundamentalmente a la seguridad jurídica, por ello, para que se opere el silencio administrativo positivo, es necesaria una disposición legal expresa.”

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0018/2005Fuente oficial