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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0018/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0018/2012

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva ya que los funcionarios demandados no generarón el acto denunciado como lesivo, es decir la detención ilegal, ya que no existe orden judicial que de manera clara ordene el traslado de los accionantes a otro recinto penitenciario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva ya que los funcionarios demandados no generarón el acto denunciado como lesivo, es decir la detención ilegal, ya que no existe orden judicial que de manera clara ordene el traslado de los accionantes a otro recinto penitenciario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…De lo precedentemente expuesto y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que los accionantes promovieron la presente acción contra los gobernadores de los recintos penitenciarios de El Abra y San Sebastián Varones, al considerar que se encuentran detenidos en los referidos recintos carcelarios de manera arbitraria, no obstante de existir una orden expresa del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, que dispone el traslado de los mismos a la Cárcel de San Pedro de esa ciudad. Asimismo, es importante considerar la existencia de la Resolución 798/2011, por la que se dispone la acumulación del proceso por conexitud, ordenando a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba remitir el legajo procesal más los detenidos al Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, esta última autoridad remitió los antecedentes del legajo procesal y no así los detenidos, extremo que derivó en la detención de los accionantes en las penitenciarías de Cochabamba, sin que los mismos sean trasladados a un recinto carcelario del lugar donde se tramita la causa principal. Los extremos enunciados precedentemente, dan cuenta que la lesión alegada se produjo en el seno de las instancias judiciales, como emergencia del incumplimiento de una orden expresa pronunciada por un Juez, que de ninguna manera involucra a los funcionarios demandados, extremo que permite concluir que no recibieron de autoridad alguna una orden expresa y categórica que disponga la remisión inmediata de los imputados al centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, infiriéndose que no provocaron el acto lesivo, en razón a que las diferentes resoluciones y providencias puestas a su conocimiento, no expresan con meridiana claridad una orden para efectuar el traslado de los imputados al referido recinto carcelario. En el marco de este entendimiento, claramente se puede advertir que la acción fue interpuesta contra funcionarios que carecían de legitimación pasiva, por cuanto no provocaron ni generaron el acto lesivo denunciado, más al contrario, los mismos no tomaron conocimiento de un mandato claro o inequívoco proveniente de la autoridad que debía efectuar este trámite. Ante la inconcurrencia de los presupuestos tendientes a direccionar adecuadamente la presente acción tutelar, es decir, ante la falta de legitimación pasiva de los funcionarios demandados, es inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2012 Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire Acción de Amparo Constitucional

Expediente:00018-2012-01-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 001/2012 de 17 de enero, cursante de fs. 215 a 217; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severo Carvajal Gutiérrez; Nicanor Subia Llanos; Santiago Subia Llanos; René Subia Llanos; Braulio Subia Avendaño; Sandalio Tolaba Ramírez; y, Dionicio Tolaba Ramírez contra Fatho Yamil Santiago Salame, Juez de Instrucción Cautelar Mixto de Incahuasi Provincia Nor y Sud Cinti del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y Daniel Tejerina, Oficial de Diligencias de dicho despacho.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 11 de enero de 2012, cursante de fs. 197 a 202, los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:Pública en dicho lugar la misma, lo firmó y dio fe pública de la presentación de la apelación antes referida. Una vez presentados los actuados ante el juzgado correspondiente; el juez ahora accionado, emitió el Auto 40/2011 de 8 de noviembre, rechazando la apelación y obrado, basándose en el Código de Procedimiento Civil, que conforme arguyen los accionantes, no es aplicable a un proceso penal; indicando por su parte la autoridad demandada, que el Notario de Fe Pública “no ha dado cumplimiento a los requisitos y formalidades”; señalando, que dicho Auto les fue notificado mediante cédula en el mismo juzgado, debiendo ser de manera personal por ser una Resolución de carácter definitivo conforme el art. 163.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Finalmente señalan que, el juez accionado emitió el Auto 40/2011, sin tener competencia para ello, pues la Resolución emerge de la apelación que se efectuó sobre un fallo emitido, y no es de su competencia conocer apelaciones incidentales sobre sus propias resoluciones, debiendo limitarse a remitir lo obrado ante el juez ad quem.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en sus componentes de “derecho al juez natural”, competencia, independencia e imparcialidad, derecho a la defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar, a la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto los arts. 14. I-II, 115.I, 119.II de la Constitución Política del Estado, art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

De la revisión de obrados, se establece que no existe un petitorio de manera expresa y clara (fs. 201 y 202).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 17 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 220; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario recurrido

El Juez de Instrucción Cautelar Mixto de Incahuasi, en audiencia, presentó informe.verbal aduciendo que el Auto 40/2011, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, más bien, “sanciona una negligencia de la parte interesada”, por no acudir al juzgado, dado que las resoluciones se notifican en el plazo de 24 horas. Además, la presentación de la apelación en la Notaría de Fe Pública de la localidad de Camargo, incumplió el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues en primer lugar, se debió constatar la ausencia de la Actuaria del Juzgado de Instrucción o del Secretario de Juzgado de Partido de Incahuasi, después de dicha diligencia, recién presentar la apelación ante el Notario de Fe Pública, debiendo este funcionario, hacer constar esos extremos en la respectiva acta notarial.

Por su parte, el Oficial de Diligencias del juzgado, informó de manera verbal que los accionantes, tienen la obligación de apersonarse ante el juzgado para conocer de las diligencias del proceso; éstos no lo hicieron y tampoco preveiron los posibles gastos de traslado que ocasionaría la notificación del referido Auto, tampoco llamaron a su celular, a pesar de tener su número, señala que “siempre lo hacían”, pero no en la presente ocasión.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Incahuasi, constituido en juez de garantías, pronunció la Resolución 001/2012 de 17 de enero, cursante fs. 215 a 217, denegando la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) No se apeló el Auto 40/2011 de 8 de noviembre, que invalida la actuación notarial que dispone como no presentadas las apelaciones incidentales, conforme lo prevé el art. 403 del CPP; b) Tampoco fueron impugnadas oportunamente las notificaciones efectuadas por el oficial de diligencias a través de una nulidad de notificación, establecido por el art. 166 del CPP, por consiguiente la presente causa no puede ser resuelta por el carácter subsidiario de la acción de amparo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva ya que los funcionarios demandados no generarón el acto denunciado como lesivo, es decir la detención ilegal, ya que no existe orden judicial que de manera clara ordene el traslado de los accionantes a otro recinto penitenciario.

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