Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitad en vista de que la parte accionante no denunció como acto lesivo supuestas vulneraciones dentro del proceso interno al que fue sometido en la empresa donde trabajaba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) la jurisprudencia glosada, al vincular las pautas interpretativas de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 y 1096/2012, en esencia entendió que se abre la competencia de la justicia constitucional directamente a través de la acción de amparo constitucional, para realizar control constitucional cuando la destitución del trabajador, emerge de un proceso interno en el que no se respetaron las garantías constitucionales mínimas del debido proceso, en razón a que precisamente las normas reglamentarias contenidas en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, excluyen la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía administrativa, es decir, a un procedimiento administrativo sustanciado ante la Jefatura Departamental del Trabajo cuando la destitución es producto o consecuencia de un proceso interno. Esta situación implica que ante la eventualidad de vulneración de cualesquiera de los elementos constitutivos del debido proceso en la sustanciación de un proceso interno disciplinario contra un trabajador, como son la defensa, la resolución motivada, etc., la justicia constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar apertura su competencia para verificar si en efecto se respetaron dichos derechos que culminaron con la decisión sancionatoria de desvinculación, debido a que la sola existencia de un proceso interno no le otorga per se validez formal y material a la luz de la Constitución y el bloque de constitucionalidad a cualesquier proceso, sino sólo cuando se ha respetado los estándares mínimos del debido proceso y acceso a la justicia. No obstante lo señalado, esto es, que en el caso concreto la justicia constitucional, a través de la presente acción de amparo constitucional tiene competencia para contrastar si en el proceso interno sustanciado por la Comisión Mixta obrero-patronal de la empresa SOBOCE S.A., se respetaron los estándares mínimos del debido proceso y acceso a la justicia, no es menos cierto que este Tribunal se ve impedido de analizar esta situación y por ende compulsar el fondo del problema jurídico, porque no denunció como acto lesivo supuestas vulneraciones dentro del proceso interno al que fue sometido en la empresa donde trabajaba; tampoco denunció la vulneración del debido proceso en uno o más de sus elementos constitutivos; ni demandó de amparo constitucional a los miembros de la Comisión Mixta obrero-patronal que emitieron la decisión de desvinculación laboral ni a la persona de la empresa donde trabaja que emitió el memorándum de destitución en base a dicha decisión. De donde resulta, que este Tribunal al no haber ingresado al fondo de la problemática planteada, permite que el accionante, cumpliendo los requisitos procesales antes descritos, pueda volver a interponer otra acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018 /2013
Sucre, 3 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01386-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 318 a 320, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julián Modesto Quispe Ramos contra Samuel Doria Medina Auza, Gerente Propietario de la Empresa Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 12 de junio de 2012, cursante de fs. 35 a 40 vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado por SOBOCE S.A., el 1 de marzo de 2006, cumpliendo diferentes funciones, en las cuales se sentía discriminado por cuanto recibía un trato diferenciado, por ejemplo trabajaba veinticuatro horas y descansaba otras veinticuatro horas, en cambio, sus compañeros tenían un trato más preferente ya que descansaban cuarenta y ocho horas, además de existir contra él acoso y hostigamiento, aspectos que fueron denunciados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por intermedio de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
Asegura que han intentado repetidamente despedirlo de su trabajo, hecho que ...Finalmente se dio en el mes de abril de 2011, cuando los Gerentes de SOBOCE S.A., Roberto Miranda y Carlos Sandoval, prescindieron de sus servicios sin entregarle memorándum alguno, aduciendo haberle encontrado en estado de ebriedad cuando incluso la prueba de alcoholemia salió negativa, obligándolo a acudir ante el Inspector del Trabajo y antes de la celebración de audiencia de conciliación expresaron que en ningún momento fue despedido y lo ocurrido sólo era una confusión. Luego el 14 de julio del señalado año, nuevamente lo suspendieron aduciendo que en su condición de portero recibió una llamada de una dama al teléfono de la entidad a horas 22:00, quien le pedía abrir la puerta, extremo que carece de veracidad y que se constituye sólo en una excusa para despedirlo, por lo que nuevamente tuvo que acudir a la Inspectoría del Trabajo, en cuya audiencia la empresa no pudo justificar su despido y tuvo que nuevamente reincorporarlo.
Finalmente, el 12 de noviembre del citado año, nuevamente lo despidieron, esta vez con el argumento de que una comisión mixta hubiera sustanciado un proceso y resuelto su despido; sin embargo, jamás le fue notificado con el proceso administrativo ni con el memorándum, desconociendo cuáles fueron las razones de su desvinculación, por lo que presume que dicha decisión es por las constantes denuncias ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por los abusos cometidos por la mencionada empresa.
Ante ese último despido, nuevamente se vio obligado a denunciar ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que previa audiencia de conciliación de 24 de noviembre de 2011, en el que la empresa emitió informe 0443/11 de 5 de julio de igual año, conminó su reincorporación a través de la Resolución JDTLP/D.S. 045/EVG/063/2011 de 8 de julio de 2011, al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, en base al marco normativo previsto en los arts. 48.II, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y Decretos Supremos (DDSS) 28699/2006 de 1 de mayo (arts. 4, 10 y 11), 495/2010 de 1 de mayo y Resolución Ministerial (RM) 868/2010. No obstante la determinación de reincorporación emanada de autoridad competente, la empresa empleadora se niega a cumplir.
Además, señala que debe tenerse en cuenta que las comisiones mixtas no pueden regir su procedimiento en base a la RM 551/2006, al haber sido abrogada por la Resolución Administrativa (RA) 651/2007. De otro lado, por expresa previsión del art. 2.IV del DS 611/2009, el Reglamento Interno del Trabajo, no puede disponer causales de despidos distintos de los prescritos en la norma laboral, debido a que los reglamentos contrarios a la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario son inaplicables, conforme dispone elart. 2.I, II y III de dicho DS 611/2009.
Refiere que la aplicación directa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme lo dispuesto en el art. 109 de la CPE y lo previsto en el Artículo Único del DS 495/2010, hacen que no tenga que acudir previamente ante la jurisdicción laboral a través de un proceso laboral de reincorporación, debido además a la protección inmediata que otorga la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y al acceso a la seguridad social, tanto en su condición de trabajador como de su esposa e hijos, consagrados en los arts. 45, 48 y 49.III de la CPE, que conllevan al “vivir bien”, consagrado como valor en el art. 8.II de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En cumplimiento del Auto Constitucional (AC) 0136/2012-RCA de 28 de agosto, que dispuso la admisión de la acción, se celebró la audiencia pública el 10 de octubre de 2012, conforme cursa de fs. 314 a 317, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró los extremos demandados dentro de la acción presentada y los amplió en sentido de que: a) Se violó la garantía de inamovilidad funcionaria del padre progenitor, consagrado en el art. 48.6 de la CPE, por cuanto su esposa está a punto de dar a luz, conforme se demuestra por los certificados de ecografía y una certificación de 18 de octubre de 2011; y, b) Cita la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, solicitando su aplicación.
I.2.2. Informe de la persona jurídica demandada
El abogado Daniel Felipe Carlos Gross Iturri por SOBOCE S.A., en su informe oral presentado en la audiencia pública de amparo (fs. 315 vta. a 317) sostuvo: 1) La acción de amparo no cumple con lo dispuesto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la demanda está dirigida contra Samuel Doria Medina Auza, como Gerente Propietario de la empresa SOBOCE S.A. y según elEstatuto y Reglamentos de dicha entidad no ostenta esta condición; 2) En la audiencia se han visto sorprendidos con la demanda del accionante invocando su inamovilidad del trabajo al amparo de lo previsto en el art. 48.VI de la CPE, aduciendo que su esposa está embarazada y dará a luz el 18 de octubre de 2012; 3) La Comisión Mixta de la empresa, está habilitada para disponer medidas disciplinarias como llamadas de atención y despidos, en este orden, sugirió el 28 de junio de 2011, el cambio de puesto del accionante por haber contravenido el Reglamento Interno de SOBOCE S.A., aprobado mediante RM 029/09 de 23 de enero de 2009; sin embargo, el 28 de octubre de 2011, nuevamente se constituyó a su fuente laboral en estado de ebriedad y luego del examen de alcoholemia que salió positivo, se le comunicó que sería objeto de proceso interno ante la Comisión Mixta, quienes determinaron su desvinculación justificada por Resolución 10/11/2011, que le fue notificada entregándole el memorándum de despido sin goce de beneficios sociales, conforme a las causales de despido previstas en los incs. c) y e) del art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, además el accionante incluso en la audiencia ante la Inspectoría del Trabajo asumió que consumía bebidas alcohólicas; 4) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha rechazado los recursos de revocatoria y jerárquicos interpuestos contra la Resolución de reincorporación, en desconocimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de la frase "en única instancia", prevista en el art. 409 de la LGT de mayo de 2010; 5) La intervención del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, existiendo controversia es ilegal conforme razonó la SC 02/2007", en cuyo caso, correspondía acudir a la judicatura laboral conforme al art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 6) El Auto Supremo 078 de 17 de febrero, considera que la embriaguez es causal legal de despido de acuerdo a los efectos previstos en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; 7) Cuando el DS 495, indica que el trabajador puede instaurar las acciones constitucionales, no necesariamente se está refiriendo al amparo sino a un proceso laboral que también es constitucional, como lo ha establecido en la SC 1447/2011-R y SCP 162/2012; 8) El despido fue el 12 de noviembre de 2011 y el amparo fue presentado el 12 de junio de 2012; es decir, sobrepasando el plazo de seis meses establecido en el art. 55 del CPCo; y, 9) Sobre la inamovilidad laboral del accionante en su condición de progenitor debido a que su esposa dará a luz, no invocó el "DS 496" de 1 de mayo de 2010 y el DS 12/2009 de 19 de febrero, que en su art. 5 establece que no gozarán del beneficio de la inamovilidad laboral la madre o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral, además al momento del despido (12 de noviembre de 2011), la esposa del accionante no estaba embarazada, debido a que señalan que el parto será el 18 de octubre de 2012.La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 318 a 320, denegó la tutela solicitada, sin costas. Los fundamentos de la Resolución son los siguientes: i) En el caso concreto, si bien el accionante logró que el Ministerio del Trabajo emita conminatoria de restitución laboral al amparo de las normas previstas en los DDSS 28699, 0495 y RM 868/2010; sin embargo, debido a que en aplicación del Reglamento Interno de Trabajo de SOBOCE S.A. aprobado mediante RM 29/09 de 23 de enero de 2009, se instauró un proceso interno contra el accionante por la Comisión Mixta que consideró su desvinculación laboral justificada emitiendo el memorándum de 11 de noviembre de 2011, por infracción a los incisos c) y e) del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por haberse presentado al trabajo en estado de ebriedad -art. 36 inc. 17) de su Reglamento Interno-, debe aplicarse el entendimiento asumido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo y SCP 278/2012 vinculante y de obligatorio cumplimiento, conforme los arts. 203 de la CPE y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, respecto a que cuando el trabajador fue sometido a proceso interno dentro del cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LTG y 9 de su Decreto Reglamentario o su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 495, no será aplicable, debiendo el trabajador que estime que su destitución fue ilegal o injustificada incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; y, ii) Con relación a la inamovilidad laboral invocada por el accionante aduciendo embarazo de su esposa, debe tenerse presente que al momento de la desvinculación laboral con la empresa no existía embarazo, razón por la cual no es aplicable el art. 48.VI de la CPE, además este extremo no fue denunciado en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional.
**I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**
Mediante decreto de 23 de noviembre de 2012, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 12 de diciembre de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. A través de memorándum SGNRHA-210/11 de 11 de noviembre de 2011, el Subgerente Nacional de Recursos Humanos y Administración, Daniel Gross Iturri, comunicó al accionante, en su condición de trabajador de la empresa SOBOCE S.A. (Sereno de la Planta Ready Mix Villa Fátima en la ciudad de la Paz) la decisión asumida en el proceso interno por la Comisión Mixta obrero-patronal sobre su retiro por infracción de los incs. c) y e) de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, sin derecho al pago de beneficios sociales (fs. 159).
II.2. Por comunicación interna RHRMXA-053/11 de 7 de noviembre de 2011, el Encargado de Recursos Humanos de Ready Mix y Áridos San Roque, Roberto Miranda Pérez le comunicó al accionante que tenía que presentarse el 8 de noviembre a horas 8:30 en instalaciones de la Planta Ready Mix Villa Fátima con el objetivo de que presente sus descargos correspondientes respecto al hecho de que el 28 de octubre del mismo año se le encontró con aliento alcohólico ya que aceptó haber consumido bebidas alcohólicas día anterior al ingreso de su fuente de trabajo (fs. 337).
II.3. Según el informe final de la Comisión Mixta obrero-patronal de 10 de noviembre de 2011, integrada por: a) Parte laboral: Amelia Magdalen Yuijra Mamani, Rolando Julio Nina Quispe; y, b) Parte patronal: Juan Cristóbal Velasco Espejo y Alfonzo Edwin Aguilar Canaviri, se determinó la desvinculación justificada del accionante, sugiriendo a la Alta Dirección formalizar dicho proceso (fs. 338 a 342).
Mostrando 41 de 81 parrafos.