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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0018/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0018/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el derecho propietario del accionante demostrado a través de los documentos pertinentes, se halla sometido a riesgo y amenazado en su integridad por los demandados, quienes a través de medidas de hecho ingresaron en el terreno de su propiedad y p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el derecho propietario del accionante demostrado a través de los documentos pertinentes, se halla sometido a riesgo y amenazado en su integridad por los demandados, quienes a través de medidas de hecho ingresaron en el terreno de su propiedad y procedieron a la edificación de una vivienda precaria; hechos que hacen acertada la concesión provisional de la tutela constitucional en tanto, la controversia sea resuelta en la vía legal que corresponda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Con estos antecedentes, previamente a ingresar a la valoración jurídica constitucional, es preciso dejar establecido que si bien se ha sancionado la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; la misma tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva; la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, no siendo menos evidente que el art. 5.II de dicha normativa, no limita al afectado a acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucionales; permisión que, sustentándose en la excepcionalidad al carácter subsidiario del amparo constitucional cuando la lesión emerge a consecuencia de medidas de hecho, hace posible su activación; no obstante, debe aclararse que en este caso, la tutela constitucional adquiere la calidad de provisoria en tanto se dilucide el derecho, por la vía ordinaria y en aplicación de la norma que competa, sea determinado en su titularidad; es decir, la acción de amparo constitucional, en estos casos en los que existe vía jurisdiccional ordinaria apta para su reclamo, actúa únicamente como medio preventivo ante la inminencia de un daño mayor o irreparable; pues, conforme establece el art. 128 de la CPE, al determinar la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el amparo se halla dotado de un carácter preventivo, respecto a los derechos y garantías, facultando a los individuos que se hallen en riesgo inminente de ser afectados, para acudir a esta garantía; no otra cosa expresa el texto literal del artículo citado, al establecer que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenazen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, este entendimiento nos revela claramente que debe tratarse de una amenaza seria o el peligro claro de una lesión futura. Entonces, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 desarrollados ampliamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de amparo constitucional, es el mecanismo idóneo para denunciar la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de cualquier derecho protegido constitucionalmente (art. 128 CPE), en este caso, el derecho a la propiedad que se encuentra amenazado por vías de hecho (avasallamiento); en este contexto, y habiéndose cumplido con la carga probatoria mínimamente exigida y descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, el accionante, a fin de resguardar su derecho propietario, se halla facultado para acudir ante la jurisdicción constitucional e invocar indubitablemente la tutela requerida con el propósito de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales y reclamar la restitución de su derecho lesionado de manera eficaz, oportuna y eficiente, en apego estricto de la ley, pero de manera provisional. De todo lo expuesto, se concluye que, el derecho propietario del accionante, demostrado mediante documental adjunta a la presente demanda, se halla sometido a riesgo y amenazado en su integridad por los demandados, quienes a través de medidas de hecho ingresaron en el terreno de su propiedad y procedieron a la edificación de una vivienda precaria; hechos que hacen acertada la concesión provisional de la tutela constitucional en tanto, la controversia sea resuelta en la vía legal que corresponda. Finalmente, es preciso mencionar que es evidente que el ahora accionante, antes de acudir a la vía constitucional, conforme a lo previsto por el art. 351 bis del Código Penal (CP) y la Ley 477, recurrió a la jurisdicción ordinaria en la vía penal a efectos de denunciar ante las autoridades competentes el avasallamiento de su propiedad; y, posteriormente, a esta jurisdicción con la finalidad de buscar el restablecimiento o protección inmediata y oportuna de su derecho propietario; hecho que, conforme a los argumentos esgrimidos ampulosamente, hace procedente la concesión de tutela constitucional; pues, se reitera categóricamente que, la acción de amparo constitucional procede ante la amenaza, restricción o supresión de los derechos constitucionales."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06698-2014-14-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26 de 7 de abril de 2014, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Héctor Menacho Medina contra Juan Luis Pocori Zenteno y María Isabel Janco Policarpio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 26 a 31, “ampliado” de 11 de marzo del mismo año (fs. 36 y vta.), el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un lote de terreno urbano ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz, en la “UV” 249, manzano 11, de la urbanización “Loma Linda”, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0027174.

Manifiesta que, el 9 de febrero de 2014, se apersonó a verificar su terreno como lo hacía normalmente de forma mensual, constatando que personas inescrupulosas habían avasallado el citado predio, en el cual construyeron una vivienda precaria, realizando otras mejoras en el mismo.Finaliza indicando que, ante los reclamos realizados, las personas que ocupan el lote del terreno, le expresaron que tenían respaldo del dirigente de las juntas vecinales, quien les habría pagado un abogado para que continúen en posesión del inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la dignidad, “a la libertad, a la seguridad” (sic), a la propiedad privada individual y a la protección jurídica, citando al efecto los arts. 13, 19 y 56.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y consecuentemente se ordene la inmediata desocupación del terreno de su propiedad por parte de los avasalladores; sea con costas y reparación de daños civiles.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se constituyó a la audiencia señalada al efecto.

I.2.2 Informe de los demandados

Los demandados no asistieron a la audiencia, ni remitieron informe pese a su legal notificación (fs. 39).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 26 de 7 de abril de 2014, cursante de fs. 41 a 42, mediante la cual concedió la tutela impetrada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional generada en casos análogos, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, que indica que para la concesión de la tutela de amparo constitucional en casos de avasallamiento, deben concurrir tres requisitos: a) Que la parte accionante acredite con documentación idónea su calidad de propietario con títulodebidamente registrado en la oficinas de DD.RR., requisito que ha sido cumplido a cabalidad por el accionante; b) Que ese derecho de propiedad no hubiese sido cuestionado legalmente; y, c) Que se hubiese realizado una ocupación arbitraria y violenta del terreno objeto de acción de amparo constitucional; elementos que se pueden evidenciar en las fotografías e informes policiales que constan en el expediente.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por escritura pública de minuta de compra y venta, Julia Clotilde Gutiérrez Vda. de Fioanini otorgó en favor de Nelson Héctor Menacho Medina, un lote de terreno (fs. 5 a 6 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el derecho propietario del accionante demostrado a través de los documentos pertinentes, se halla sometido a riesgo y amenazado en su integridad por los demandados, quienes a través de medidas de hecho ingresaron en el terreno de su propiedad y procedieron a la edificación de una vivienda precaria; hechos que hacen acertada la concesión provisional de la tutela constitucional en tanto, la controversia sea resuelta en la vía legal que corresponda.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0018/2014-S1Fuente oficial