Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque el Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, provincia Aroma del Departamento de La Paz, vulneró el principio de celeridad procesal vinculado al derecho a la libertad, ya que de manera injustificada incumplió el plazo para la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Así, al ser la libertad física un derecho fundamental de vital importancia, después del derecho a la vida, los actos que lo vulneran no deben prolongarse en el tiempo, es decir, cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho por detenciones, persecuciones, apresamientos ilegales o indebidos, ante una evidente negligencia o, dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, la acción de libertad debe ser activada de inmediato para impugnar esa actitud lesiva que prolonga la privación de libertad”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014-S2
Sucre, 10 de octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06561-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Luis Macario Fernández Laura en representación sin mandato de Agustín Ramos Choquevillca contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Empresa EMBAS Ltda., solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, que data del 27 de enero de 2014, cuyo señalamiento fue dispuesto para el 19 de febrero del año en curso, siendo injustificadamente suspendida por la autoridad jurisdiccional a cargo del caso, bajo el argumento de que el Ministerio Público no se encontraba presente y que el cuaderno procesal no habría sido remitido, posponiéndose la misma para el 19 de marzo del citado año, sin tomar en cuenta que su persona como abogado defensor, llegó diez minutos tarde a la referida audiencia por los trabajos en la carretera La Paz-Oruro y, que su defendido fue asistido por una supuesta abogada de oficio, quien junto al Juez y la parte demandante, se pusieron de acuerdo para determinar una nueva fecha para este verificativo. Por escrito de la misma fecha, pidió que se fije nuevo día y hora de audiencia, esta vez, observando “el tiempo razonable establecido por el Tribunal Constitucional” (sic); empero, recibió como respuesta que esté a lo dispuesto en la Resolución 12/2014 de 20 de febrero,-de rechazo de la recusación formulada por el querellante- más una multa de Bs300.- (Trescientos bolivianos).
Así precisa que, con la emisión de la mencionada Resolución y el señalamiento de audiencia para después de un mes, la autoridad demandada ha prolongado indebidamente la privación de libertad y lesionado los derechos fundamentales de su representado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y “180.I” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, se disponga el inmediato señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva con el traslado del detenido preventivo y se ordene la remisión del correspondiente cuaderno de control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia, a tiempo de ratificar los argumentos de su demanda y ante la verificación de la ausencia del cuaderno de control jurisdiccional, amplió la misma, sosteniendo que: a) La familia de su defendido no tuvo acceso a la información respectiva sino hasta que se presentó revocatoria a un proveído del Juez de la causa; b) Las pruebas en las que sustentan su solicitud de cesación a la detención preventiva se encuentran en el cuaderno procesal, por lo que, la citada audiencia no tendría que haber sido suspendida ante la insistencia del Ministerio Público; c) Es la tercera vez que la parte demandante presenta recusaciones infundadas contra los jueces, con la única intención de mantener la ilegal detención que ya tiene veintiocho meses y veinte días aproximadamente, toda vez que, no existe resolución de acusación fiscal; d) Con el pedido de nuevo señalamiento de audiencia dentro del plazo razonable en casos en los que tenga que ver la libertad de la persona, dispuesta en la amplia jurisprudencia constitucional, se percatan de otro acto nulo del Juez de la causa, consistente en la recusación formulada por la parte demandante, horas antes de la presentación de su memorial, con lo cual, la autoridad jurisdiccional no podía realizar ningún acto bajo sanción de nulidad, como la imposición de la multa y la denegatoria; e) La mencionada recusación debió merecer su rechazo in limine y continuar con la tramitación de la causa; y, f) Según los arts. 115 y 116 de la CPE, en concordancia con las Sentencias Constitucionales, toda autoridad que conozca alguna solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; entonces, hay vulneración además del principio de celeridad procesal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, en el informe escrito cursante a fs. 40 a 41, sostuvo que: 1) Se remite al Acta de consideración de cesación a la detención preventiva, ante la afirmación del accionante de que la audiencia se habría suspendido injustificadamente, puesto que en primera instancia, el abogado llegó tarde y el imputado asistió con otra abogada pidiendo que se le otorgara un tiempo para conocer el proceso y realizar una defensa técnica adecuada, coligiéndose de esto que no se le privó a este de hacer uso de ningún derecho y garantía constitucionales, gozando de una defensa amplia y plural; 2) Frente a la formulación de una recusación por parte de la empresa querellante ante unsupuesto interés de favorecer al imputado, emitió la Resolución 12/2014 rechazándola, sin allanarse a la misma, pero ordenando se eleven antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a los fines consiguientes y la remisión de obrados al Juez llamado por ley; 3) Al mismo tiempo, al memorial posterior de la parte accionante, se providencia al haber perdido competencia disponiendo estése a la citada Resolución; en ese sentido, sería ilegal realizar la audiencia sin las pruebas ofrecidas para la audiencia y sin los actos investigativos que se encuentran en el cuaderno de investigaciones para desvirtuar la existencia de los riesgos de obstaculización o el peligro de fuga; y, 4) En toda la provincia Aroma se cuenta con un solo Fiscal, que muchas veces tiene dos o más audiencias a la misma hora, siendo innegable que pese a todo, debió cumplir con remitir el cuaderno de investigaciones para su consideración a la audiencia referida, a la vez, el Juzgado a su cargo tampoco cuenta con el personal de apoyo, los recursos ni los medios para la remisión de obrados al Juzgado llamado por ley, y ninguna de las partes quiere hacerse responsable de la mencionada remisión.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, dentro de las veinticuatro horas de notificada, remita el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad llamada por ley más cercana a su asiento judicial; decisión que fue asumida bajo el siguiente fundamento: i) Los precedentes constitucionales establecen que se debe priorizar el trámite cuando, como en el presente caso, está de por medio el derecho a la libertad, sin que ello implique necesariamente la concesión de la libertad; ii) No obstante, que el Juez ahora demandado se acogió a lo dispuesto por el 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extraña que la notificación con la Resolución 12/2014 de 20 de febrero se la haya realizado al imputado recién el 13 de marzo, lo que implica dilación en el trámite de la cesación de detención preventiva; y, iii) Lo determinado en el proceso penal, según la Resolución de recusación, impide a que el ahora accionante pueda efectuar una nueva solicitud hasta que las partes y el propio proceso de investigación cuenten con el correspondiente control jurisdiccional, conforme establece el art. 54 inc.1) del CPP.
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