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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0018/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0018/2015

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta debido a que las disposiciones adicionales demandadas de inconstitucionales no merecieron una debida fundamentación, ni fueron explicados con claridad los motivos por los que las normas impugnadas son contrarias a la Constitución Polít...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta debido a que las disposiciones adicionales demandadas de inconstitucionales no merecieron una debida fundamentación, ni fueron explicados con claridad los motivos por los que las normas impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) la demanda de inconstitucionalidad abstracta incoada por el accionante, no invoca ni precisa los fundamentos por los que considera que las disposiciones tildadas de inconstitucionales son contrarias a la Constitución Política del Estado, ya que no se advierte una debida fundamentación jurídico constitucional, por cuanto no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran estarían siendo infringidas, sino que se debe expresar el razonamiento que le conduce a cuestionarlas; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; sin embargo, el accionante se limita a señalar que la determinada disposición debe evitar pronunciarse sobre “otras materias”, adolece de temporalidad y confiere la atribución que se pueda ampliar la vigencia de una norma que dejó de existir mediante derogación o abrogación de otra disposición legal; asimismo, llama mucho la atención, que el accionante mediante esta acción de inconstitucionalidad abstracta, demanda solo cinco de las trece disposiciones adicionales insertas en la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado “Gestión 2012 - II”, dejando las demás incólumes, cuando en su opinión todas contravienen flagrantemente el principio democrático y contradice de manera directa el art. 158 de la CPE, los principios de unidad y temporalidad; al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las normas constitucionales que se consideran infringidas, debieron ser formuladas con claridad, respecto a los motivos del por qué las disposiciones adicionales son contrarias a la Constitución Política del Estado; en suma, el accionante no dio cumplimiento al art. 27.II inc. c) del CPCo. El art. 196.I de la CPE, atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos; y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema. Al respecto, resulta imprescindible señalar que cuando se acusa de inconstitucional una disposición legal, se debe fundamentar a detalle las razones por las cuales se considera que ésta transgrede contra la Norma Suprema, describiendo cómo se genera la contrariedad; solamente así, surge la posibilidad que este Tribunal, efectúe un análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada; en ese orden, se advierte que en la presente acción, si bien el accionante acredita legitimación activa para interponerla, conforme prescribe el art. 74 del CPCo, no se encuentra propugnada en una apropiada fundamentación jurídico constitucional, advirtiéndose imprecisión en las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los artículos cuestionados; limitándose a describir las disposiciones adicionales, ya que no se explica con la suficiente claridad de qué manera éstas contradicen la Ley Fundamental; por tanto, el sustento constitucional de la acción formulada no genera una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, constatando así, el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo; asimismo, no se precisó las razones por las que cada una de las normas impugnadas serían contrarias a los artículos de la Constitución Política del Estado considerados infringidos, observando lo establecido en el art. 24.4 de CPCo. Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se advierte que si bien el accionante individualiza la disposición legal observada y los preceptos constitucionales supuestamente conculcados; empero, no señala de qué manera en su criterio, existe la supuesta contradicción con el texto constitucional, de modo que no se crea una duda razonable adecuadamente sustentada en torno a la constitucionalidad del precepto legal cuestionado. Tampoco, consta haberse establecido el nexo causal entre los hechos relatados, la norma legal impugnada y los preceptos constitucionales supuestamente transgredidos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2015

Sucre, 4 de marzo de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 02144-2012-05-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional demandando la inconstitucionalidad del art. 1 en su última frase, de las Disposiciones Adicionales: Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - “Gestión 2012-II” y, por conexitud y concordancia, de la Disposición Final Tercera de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, por ser presuntamente contrarios al contenido de los arts. 115; 158.I.3 y 11; 159.6 y 8; 178; 321 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 7 a 19 vta. y de fs. 20 a 33, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Afirma, que la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - “Gestión 2012-II” ahora impugnada, es inconstitucional por la forma y también por el fondo; respecto al primer punto, señala que el art. 1, en su última frase y las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera del citado cuerpo normativo, el legislador en el proceso de elaboración de una ley debe evitar pronunciarse sobre “otras materias que deberían ser analizadas mediante otras materias o leyes” (sic); es decir, que debe existir coherencia en su contenido y materia, aspecto que no se cumple dentro del presente caso, ya que en la exposición de motivos se plantea reformar el Sistema Tributario sin que se justifique en medida alguna tal determinación, apartándose de la doctrina y la jurisprudencia constitucional; por lo que, la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante una ley, cuyo objeto es completamente diferente el del Código Tributario Boliviano, lo modifica de manera encubierta y camuflada, sin atender a los principios y valores de transparencia, respeto, armonía y responsabilidad.

Otro aspecto que denota la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, radica en que las mismas tienen una vigencia temporal, bajo el principio de anualidad fiscal, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 (un año calendario); por lo que, no es razonable que mediante una ley, cuyamateria es diferente a la tributaria y su vigencia es limitada, pretenda abrogar y modificar el Código Tributario Boliviano, específicamente sobre el instituto de la prescripción tributaria, que son concernientes a otra materia -inerente al principio de seguridad jurídica- y que deberían ser abordadas por una ley específica diferente, que cuyo objeto sea específica de una reforma tributaria.

Denuncia además, la inconstitucionalidad de la Disposición Final Tercera de la Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, cuyo texto determina la vigencia de varios artículos de las siguientes Leyes: Del Presupuesto General del Estado 2010; 50 de 9 de octubre de 2010; 062 de 28 de noviembre de 2010; 111 de 7 de mayo de 2011; 169 de 9 de septiembre de 2011; y, 3302 de 16 de diciembre de 2005, en mérito a que la misma carece de una adecuada técnica legislativa, violando flagrantemente el principio democrático y contradiciendo de manera directa el art. 158 de la CPE, que se refiere a las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en consideración a que en ninguna parte se le confiere la potestad para disponer que normas pueden quedar vigentes, que en su contenido no fueron objeto del debate parlamentario, como tampoco fueron sometidas a tratamiento o debate parlamentario en su contenido formal y menos material, en grande y en detalle, conforme lo dispone el art. 163 de la Norma Suprema; además, tampoco se puede ampliar la vigencia de una norma que dejó de existir mediante derogación o abrogación de otra disposición legal; para ejemplificar lo anteriormente aseverado tenemos el caso de la Ley de Presupuesto General del Estado 2010 que ha sido abrogada por su similar de 2011, y ésta a su vez por la de 2012, respectivamente, por lo que no se puede establecer la vigencia de normas elaboradas para una gestión anterior, ya que las necesidades presupuestarias de un año en relación a otro son distintas.

El art. 158.I.3 de la CPE, específicamente determina que entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra la de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, pero no tiene la facultad de dejar o disponer que normas abrogadas queden vigentes, peor aún si las mismas no fueron tratadas por dicha Asamblea y que además, por su temporalidad, incluso ya dejaron de tener efectividad, habiendo omitido el legislador la correcta utilización de una de las formas constitucionales previstas por el artículo precitado de la Constitución Política del Estado, por lo que la Disposición Final Tercera de la Ley del Presupuesto General del Estado “Gestión 2012", debe ser declarada inconstitucional en la forma.

Respecto a la inconstitucionalidad en el fondo del art. 1 en su última frase y las Disposiciones Adicionales de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, ésta radica en que mediante una ley ajena a la materia tributaria, desconociendo las fuentes en dicha materia y la prelación normativa establecida en el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuyo texto claramente establece como fuente de esta materia a la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales y posteriormente, el mismo Código Tributario Boliviano, relegando a un cuarto puesto a otras leyes, como la Ley de Modificación del Presupuesto General del Estado; por este motivo, al modificarse el precitado Código mediante otra ley ajena y distinta a la materia tributaria y de menor prelación normativa, vulnera lo establecido por los arts. 5 del CTB y 410.II de la CPE, que consagra el principio de jerarquía normativa, estableciendo que si bien existe igualdad entre leyes, no se puede desconocer que una ley especializada es de aplicación preferente a una ley general, y peor aún a una ley financiera que tiene como contenido los estados de gastos e ingresos, que contienen la autorización o límite debidamente detallados del gasto y previsión de ingresos, y no así la creación, modificación o supresión de tributos o sus elementos constitutivos, y que dejará de tener vigor al 31 de diciembre de 2012, permitiéndose que mediante una ley temporal y ajena a la materia tributaria, se convierta su vigencia en indefinida, de manera arbitraria e irracional, vulnerándose el principio de anualidad del presupuesto, que rige en cualquier ley presupuestaria y que se aplica también a la inconstitucional Ley de Modificación del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012.Denuncia también la vulneración de los arts. 115; 158.1.11; 159.6 y 8; 178 y 321 de la CPE; ya que la normativa constitucional citada en ninguna parte determina como competencia o atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el poder tratar de manera conjunta el tema del presupuesto general del Estado y las normas en materia tributaria; debiéndose tener en cuenta además que el art. 158.1.11 de la Norma Suprema, señala que recibido el proyecto de ley de presupuesto general del estado, éste debe ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días, en caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto remitido se dará por aprobado, lo que implica que este tipo de ley se diferencia claramente de las otras, bajo el principio de especialidad del presupuesto, ya que la ley financiera es la única norma que no necesita, después de transcurrido el plazo anteriormente citado, la aprobación y sanción del Órgano Legislativo, siendo configurado de esta manera porque esta ley tiene un carácter temporal, un año calendario, característica distinta de las leyes tributarias que se rigen bajo el principio de legalidad y reserva legal conforme dispone el art. 158.1.23 de la CPE, además que la configuración de las normas referentes a materia tributaria prohíbe que se entremezclen con otras leyes, conforme lo establece el art. 323 de la Norma Suprema.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0889/2012-CA de 7 de diciembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta Carlos Eduardo Subirana Giannella, Diputado contra la última frase del art. 1, Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2012 y, por conexitud y en concordancia a la Disposición Final Tercera del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012; por lo que se puso en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 76.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de su apersonamiento y formulación de informe en el plazo de quince días (fs. 34 a 38), lo que se cumplió el 15 de febrero de 2013 (fs. 63).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentó su informe mediante memorial de 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 68 a 82 vta., por el cual expresó los siguientes fundamentos: a) Las disposiciones adicionales al interior de una ley son excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos o a la determinación legislativa de una situación de derecho que requiera por necesidad ser regulada en la norma principal, esto es cuando no sea posible o adecuada regular estos aspectos en el articulado primario; son adicionales porque se adhieren al sistema de normas en virtud de una permisión específica, determinada en la norma principal; lo contrario, lógicamente haría impertinente e inconstitucional cualquier pretendida regulación “normacional” (sic); b) Es primario tener en cuenta que las disposiciones adicionales tienen una condición de vigencia, la relación por fuerza, con el precepto que le hace de habilitadora, ante ello, es común advertir que las normas de presupuesto tienen relación estrecha con las disposiciones tributarias; las cuales hacen a la estabilidad y funcionamiento económico del Estado, lo extraño sería que una norma del presupuesto trate casos de mejor derecho y declaratoria de herederos; siendo que toda norma adicional es una excepción a la regla, ésta cumple con el requisito de orden constitucional, en cuanto a la forma cuando su aprobación es sujeta a criterio del legislador en sus dos etapas sustantivas, de discusión, y el de condicionamiento en grande y detalle, requisito de procedencia que absorbe la legitimidad de la norma y su absoluta coherencia constitucional; por ello, tenemos que la modificación legislativa está prevista por el art. 158.1.3 de la CPE, sin que exista prohibición alguna a la modificación, salvo la pertenencia; es decir, que la disposición modificadorasea coherente con la norma modificada o madre, en este caso, el Código Tributario Boliviano; c) Los argumentos del accionante, se basan en la incompatibilidad de la Ley impugnada y el ámbito tributario, apreciación sesgada que omite el considerar que el presupuesto no solamente contempla la autorización de gastos a ser ejecutados, sino también los ingresos con los que el Estado, desarrollará sus políticas públicas; ya que ninguna actuación del Estado, sería posible sin obtener los fondos necesarios para solventar su actividad general en procura de satisfacer necesidades públicas, y tales ingresos pueden originarse de diversas maneras, siendo la mayor parte de ellas recurriendo al patrimonio de los particulares, mediante los tributos, por lo que éstos, como institución financiera y jurídica, se encuentran ligados, de manera inescindible, al ciclo total del presupuesto, y es en este ámbito financiero donde encuentran sustento y lógica; consecuentemente, la Ley de Presupuesto no contempla únicamente aspectos formales que se limitan a calcular y autorizar los gastos e ingresos a ser utilizados, sino que también puede prever las medidas necesarias para asegurar la efectiva captación o recaudación de recursos públicos, como ocurre con la modificación del régimen de la prescripción tributaria y de la aplicación directa de sanciones por incumplimiento de deberes formales. Por este motivo, ninguna de las normas erróneamente demandadas de inconstitucionalidad, vulneró o contravino a la Constitución Política del Estado, más al contrario, aseguran el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, como establece el art. 108.7 de la CPE; y, d) Respecto a la temporalidad de la Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, es evidente que las disposiciones de dicha Ley no siempre tendrían aplicación normativa por un año, sino que de acuerdo a los temas que regula, puede extender su vigencia y ser considerada como una norma ordinaria.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la última frase del art. 1 de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, se tienen las siguientes consideraciones: 1) La parte accionante, sostiene que se debe evitar el pronunciamiento sobre materias que deberían ser analizadas por normas especiales; sin embargo, éste no realiza una apreciación adecuada de lo que debe entenderse por inconstitucional; es decir, no indica cuál es la contradicción que existe o puede existir entre la norma constitucional y la norma impugnada; 2) A criterio del accionante, la norma impugnada vulneraría el art. 115 de la CPE, que se refiere al derecho a la igualdad y al debido proceso; sin embargo, la frase impugnada no hace referencia alguna a los procesos judiciales o administrativos, sino simplemente es una cláusula habilitadora; vale decir, una previsión que genera convicción de legislación para introducir otras materias al interior de la ley, que sin embargo, deben tener relación con las finanzas; 3) Respecto a la supuesta vulneración del art. 158.I.11 de la CPE, esta norma confiere competencia a la Asamblea Legislativa Plurinacional para aprobar el presupuesto general del Estado, y como es lógico, también la posibilidad de modificar estas disposiciones, siendo claro el mandato constitucional, entonces no es arbitrario que una norma salida de dicha Asamblea, pueda modificar el presupuesto general del Estado; 4) En cuanto a la vulneración del art. 159.6 y 8 de la CPE, se tiene que estos numerales versan sobre las atribuciones de la Cámara de Diputados para iniciar la aprobación del presupuesto general del Estado (art. 159.6 de la Norma Suprema), y por otro, iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones (art.. 159.8 de la Ley Fundamental), y el accionante, cuestiona la atribución de inserción de normas tributarias en las modificaciones al Presupuesto General del Estado, cuando éste es un mandato taxativo de la Ley Fundamental; 5) No existe fundamento de congruencia respecto a la posible vulneración del art. 178 de la CPE; y, 6) Respecto al art. 410.II de la CPE, la frase cuestionada no desconoce las normas superiores ni el bloque de constitucionalidad.

En cuanto a la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, se tiene que: i) Las disposiciones adicionales son excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, o la determinación legislativa de una situación de derecho que requiera por necesidad ser regulada el precepto principal, siempre y cuando sea posible o adecuadoregular estos aspectos en el articulado primario, conteniendo una fórmula “se modifica”, lo que quiere decir que en su ámbito de regulación determina la modificación, ingresando al plano de la regulación permanente, ya que con la modificación se ingresó al texto principal de la norma sujeta al ajuste legislativo, desplazando lo anterior; ii) No es válido argumentar la vulneración del art. 410.II de la CPE, debido a que la misma se refiere al bloque de constitucionalidad y a la jerarquía normativa, y el Código Tributario Boliviano no forma parte del bloque de constitucionalidad y, en la jerarquía normativa ocupa el tercer lugar, es una ley más, por lo que “…El afirmar que una Ley que está sujeta a un plazo determinado no puede modificar una que aparentemente se estable en el tiempo, es simplemente pretender afirmar que la ley temporal no es ley, o que es un tipo de ley inferior a las otras, extremo que no es cierto…” (sic), ya que el precitado artículo constitucional deja claramente sentado que las leyes tienen una sola jerarquía; iii) Ninguna de las normas impugnadas rompe con los principios de igualdad procesal y del debido proceso establecidos en el art. 115 de la CPE, más al contrario, reconocen la garantía fundamental en el Estado de Derecho, llamado prescripción, como una sanción a la inercia del obligado, para crear seguridad jurídica entre los operadores de la sociedad, en referencia a quien es el titular efectivo de los derechos, y también garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente sobre él y sus herederos, la responsabilidad de cumplir con una obligación o con un deber, ya que la sola posibilidad de que algo sea eternamente exigible, plantearía al derecho gravísimos problemas, y haría que fuera imposible la vida social y la administración de justicia; y, iv) Por otro lado, el derecho espera cierta diligencia de quien goza de una protección jurídica determinada, y mide en unidades de tiempo, denominados plazos, por lo que si una persona no ejercita aquello que el derecho protege dentro del lapso correspondiente, se entiende, que no tiene interés en ello o que su negligencia no debe ser objeto de amparo, y que un adelanto debe procederese a beneficiar al deudor, de ahí se tiene que el fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social, liquidar situaciones pendientes y favorecer una solución, lo que se sustenta en la seguridad jurídica; en el orden tributario tal institución no constituye en sí una limitación para la Administración Tributaria, en relación a la exigibilidad de parte de ésta al sujeto pasivo, sino que constituye una limitante para el sujeto pasivo en relación al ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado, por lo que la prescripción extintiva constituye una institución jurídica, que en el orden tributario tiene el doble fundamento de seguridad jurídica y de exigencia de respeto al principio de capacidad económica, así en ella se reconocen los dos principios básicos precitados.

Con dichos argumentos, solicita se declare la constitucionalidad del art. 1 en su última frase de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado-“Gestión 2012-II” y por conexitud y concordancia de la Disposición Final Tercera de la Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, por no contraponerse a ningún precepto establecido por la Constitución Política del Estado.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 18 de abril de 2013, la Comisión de Admisión, dispuso la suspensión del plazo a efecto de recabar documentación complementaria y por proveído de 25 de septiembre de igual año, se reanudó el plazo, con la notificación que fue efectuada al accionante el 1 de octubre del mismo año; sin embargo, al no haber alcanzado consenso el proyecto se envió el proceso a segundo, que se efectuó el 5 de diciembre del citado año.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al tercer sorteo de la presente causa el 8 de diciembre de 2014, empero por solicitud del Magistrado Relator, debido a que se encontraba imposibilitado de conocer el proceso, se procedió a un nuevo sorteo el 19 del referido mes y año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo establecido.II.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El accionante demanda la inconstitucionalidad de la última frase del art. 1 de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado – “Gestión 2012-II”, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar la segunda modificación al Presupuesto General del Estado Gestión 2012, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas” (las negrillas son nuestras).

II.2. Se demanda la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera, de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado – “Gestión 2012-II”, cuyo texto es el siguiente:

“QUINTA. Se modifica el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:

'ARTÍCULO 59. (Prescripción).

I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente párrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.

II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.

IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible'.

“SEXTA. Se modifican los parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:

'ARTÍCULO 60. (Cómputo).

I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.II.

En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria'.

SÉPTIMA. Se modifican los parágrafos III y IV del Artículo 154 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:

'ARTÍCULO 154. (Prescripción, Interrupción y Suspensión).

III.

La prescripción de la acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria.

IV.

La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los cinco (5) años'.

OCTAVA. Se modifica el numeral 8 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:

'ARTÍCULO 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

8.

En tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible'.

(…)

DÉCIMA PRIMERA. Se modifica el numeral 2), del parágrafo II del Artículo 162 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

'(…)

2)

La no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y en la omisión de inscripción en los registros tributarios, verificadas en operativos de control tributario'”.

II.3. El accionante demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Final Tercera de la Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2012. Por conexitud y concordancia, cuyo texto es el siguiente:

“TERCERA. Quedan vigentes para su aplicación en la gestión fiscal 2012:

a.

Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

b.

Artículos 5, 6, 7, 11, 13 y 19 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.c. Artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 37 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.

d. Disposición Adicional Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.

e. Artículos 4, 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.

f. Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005”.

II.4. La parte accionante no demanda las demás Disposiciones Adicionales Novena, Décima, Décima Segunda y Décima Tercera, de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - “Gestión 2012-II”, cuyo texto es el siguiente:

“NOVENA. Créase en todo el territorio nacional el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera (IVME), que se aplicará con carácter transitorio durante treinta y seis (36) meses, a la venta de moneda extranjera, siendo sujetos pasivos las entidades financieras bancarias y no bancarias, y las casas de cambio. La base imponible del impuesto está constituida por el importe de la venta de moneda extranjera. La alícuota del impuesto es del cero punto setenta por ciento (0.70%) que se aplicará sobre la base imponible.

Están exentas del pago de este Impuesto, la venta de moneda extranjera que realice el Banco Central de Bolivia y la venta de la moneda extranjera por los sujetos pasivos al Banco Central de Bolivia.

El Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera pagado no es deducible para la determinación de la utilidad neta imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

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Ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta debido a que las disposiciones adicionales demandadas de inconstitucionales no merecieron una debida fundamentación, ni fueron explicados con claridad los motivos por los que las normas impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado.

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