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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0018/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0018/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto ante la solicitud del accionante de que se emita un acto administrativo, para que este pueda ser impugnado en la vía administrativa, las autoridades codemandadas se li...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto ante la solicitud del accionante de que se emita un acto administrativo, para que este pueda ser impugnado en la vía administrativa, las autoridades codemandadas se limitaron a remitirse a un Informe, sin generar una verdadera resolución que determine que impuesto le era aplicable al accionante; en ese marco, la ATM, encargada de la recaudación de impuestos del Gobierno Autónomo Municipal no permitió al accionante pueda impugnar en la vía administrativa su pedido pues este fue respondido por una simple providencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "En el caso concreto, la entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, a la propiedad, así como la inobservancia del principio de jerarquía normativa, alegando que dentro del trámite de transferencia de vehículo realizado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esta entidad municipal, pretende, por un mismo hecho generador incurrir en un supuesto de doble tributación. En efecto, esa decisión fue asumida a través de un informe de funcionarios técnicos y luego de un proveído, actos que le imposibilitaron completar el registro de transferencia de un motorizado ante dicho Gobierno Municipal, sin tener en cuenta que ninguno de esos actos se constituyen en una resolución administrativa debidamente fundamentada que le permita utilizar la vía recursiva administrativa prevista por ley. Además, a partir de una interpretación arbitraria del art. 8.c de la Ley 154, aclarada por la Ley 317, entendiendo que la Ley Municipal Autonómica 012, tiene la misma jerarquía que dichas disposiciones nombradas, por lo que -a decir suyo- en mérito a dicha Ley Municipal, el Gobierno Autónomo podría gravar dichas transferencia con el IMT; sin tener en cuenta que el hecho generador pertenece al dominio tributario nacional, esto es al IT ante el SIN, por tratarse de una transferencia onerosa (venta) de un vehículo efectuado por una empresa. Es decir, el problema jurídico se circunscribe a analizar si el Auto de 11 de noviembre de 2013, que en su parte de motivación se remitió al Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre, disponiendo que la entidad ahora accionante BNB Leasing S.A., se sujete al mismo, constituyéndose este Auto en una Resolución administrativa fundamentada impugnable en el ámbito administrativo tributario municipal. Por lo mismo, no corresponde a la justicia constitucional resolver, a través de esta acción de amparo constitucional, si el Impuesto a la Transferencia que grava la venta de bienes inmuebles y vehículos automotores pertenece a dominio tributario nacional o a dominio tributario municipal; problema jurídico que será resuelto en la propia instancia tributaria o ante las instancias que se hubieran activado para dilucidar dicha problemática. Delimitado como está el problema jurídico, es posible concluir que el Auto de 11 de noviembre de 2013, por el cual el Operador de Trámites Tributarios y el Responsable Área de Vehículos de la ATM del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondieron a BNB Leasing S.A., Sociedad de arrendamiento financiero, en sentido de que debían sujetarse a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013; aclarando que cumplió con su deber de informar al contribuyente de sus obligaciones tributarias (Conclusión II.1.3.), no se constituye en una resolución administrativa que declare de manera fundamentada la existencia de un impuesto municipal no cancelado, por cuanto simplemente se remite al Informe elaborado y suscrito por técnicos de dicha Administración. Al respecto, es necesario señalar que ante la solicitud del accionante de que se emita un acto administrativo, para que este pueda ser impugnado en la vía administrativa, las autoridades codemandadas se limitaron a remitirse a un Informe, sin generar una verdadera resolución que sin remitirse a ningún otro obrado se explique por sí misma en hechos y en Derecho como para determinar que el impuesto le era aplicable al accionante; en ese marco, la ATM, encargada de la recaudación de impuestos de un Gobierno Autónomo Municipal, para determinar con eficacia los adeudos tributarios en el marco de los impuestos de dominio municipal, una vez finalizada la investigación y verificación de las declaraciones tributarias, debe realizar una liquidación o determinación tributaria a través de una resolución administrativa fundamentada, que no es otra cosa que la declaración de la existencia de un impuesto no cancelado. Solo así el contribuyente o sujeto pasivo del tributo puede impugnar la determinación tributaria, sea en la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial mediante el proceso contencioso tributario. Es decir, en el caso concreto, la inexistencia de una resolución administrativa debidamente motivada impidió a la entidad ahora accionante utilizar los medios de impugnación previstos por ley, pues ante la carencia de resolución no existió ningún acto impugnable en sede administrativa, dado que la solicitud de resolución fundamentada fue respondida por una simple providencia, habiéndose en consecuencia vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente de derecho una resolución debidamente fundamentada, que pueda ser impugnada en la vía administrativa; y, a la petición, pues su referido pedido fue respondido por una simple providencia. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015-S3

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07282-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 029/2014 de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 456 a 457, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de arrendamiento financiero BNB Leasing S.A. representada legalmente por Claudia Cliseria Dávila Cruz y Hugo Alejandro Seifert Méndez contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; Ronald Hernán Cortez Castillo, Director de Regulación y Puesto de Trabajo; Jorge Sánchez Alejandro y Hugo Moreno Cossio, Responsable y Operador de Trámites Tributarios, respectivamente, del Área de Vehículos de la Unidad del Padrón Municipal de Contribuyentes (UPMC), todos de la Administración Tributaria Municipal (ATM) del mismo Gobierno Autónomo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La entidad accionante a través de sus representantes legales mediante memoriales presentados el 9 de mayo de 2014 (fs. 61 a 67) y el de subsanación el 20 de igual mes y año (fs. 71 a 72 vta.), manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bajo la modalidad de arrendamiento financiero directo, BNB Leasing S.A., otorgó una volqueta marca fotón con placa de control 2563-UPN a favor de Porfirio Apaza Luqui, quien canceló totalmente el financiamiento y luego cedió su derecho a la opción de compra a favor de su hija Noemy Apaza Apaza. En ese contexto, se suscribió con esta última persona la minuta de transferencia el 13 de septiembre de 2013, en cuya virtud se pagó el Impuesto a las Transacciones (IT) a favor del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), es decir, como tributo de dominio nacional según consta el Formulario 430 de Declaración Jurada IT con número de orden 2940852101 y en su calidad de sujeto pasivo del impuesto conforme lo establecido en el art. 6 del texto ordenado del Reglamento del IT, Decreto Supremo (DS) 24052 de 29 de junio de 1995. Adjuntando dichos documentos de pago de impuestos, se ingresó el trámite de transferencia de vehículo ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz signado con hoja de ruta 1701.

En dicho trámite se le entregó el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre, elaborado por el Analista Tributario, dirigido al Director de la Administración Tributaria Municipal vía elResponsable del Área de Vehículos, que luego de una interpretación normativa -a decir suyo escueta, sesgada y antojadiza- concluyó que en virtud al art. 17 de la Ley Municipal Autónoma 012 de 3 de noviembre de 2011 -Ley Municipal de Creación de Impuestos Municipales- y su Reglamento correspondía realizar la transferencia de BNB Leasing S.A., a favor de Noemy Apaza Apaza y proceder con la liquidación del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas (IMT) de acuerdo al monto de la misma y su respectivo pago del impuesto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz del mencionado motorizado.

Es decir, a raíz de dicho informe -que no se constituye en una resolución administrativa fundamentada y en esa su cualidad le niega el uso de los recursos de impugnación previstos por ley- se vio imposibilitada de completar el registro de la transferencia del vehículo a favor de Noemy Apaza Apaza, o lo que es lo mismo, se rechazó de manera arbitraria la transferencia de dicho motorizado, lo que posteriormente le limitó realizar cualquier acto de disposición del vehículo, amparándose de manera ilegal en la Ley Municipal Autónoma 012, en contravención a lo dispuesto en la Ley 154 de 14 de julio de 2011 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos- aclarada por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, desconociendo el principio de jerarquía normativa; sin tener en cuenta, que BNB Leasing S.A., anteriormente ya pagó el IIT ante el SIN, no siendo posible que se pretenda una nueva tributación, esta vez, un nuevo cobro del IMT ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debido a que se constituye un impuesto de idéntica naturaleza por un mismo hecho generador, siendo un claro caso de doble tributación.

Por lo que, en su condición de vendedor, mediante nota LBN 979/2013 de 22 de octubre, dirigida al Director de la Administración Tributaria solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz proceda a responder de manera formal, esto es, pronunciando la correspondiente resolución administrativa expresa y debidamente motivada y fundamentada, ello, con la finalidad de que puedan interponer en la vía de impugnación los recursos administrativos que por ley le corresponden. Situación que no ocurrió, por cuanto, se limitaron a dictar una “providencia” de 11 de noviembre de 2013, en la que se determinó no emitir resolución expresa motivada y que los solicitantes se sujeten a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AA 1399/2013, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso; probado que ni siquiera fue firmado por el Director de la Administración Tributaria, sino por dos funcionarios técnicos, como son el Responsable del Área de Vehículos y el Operador de Trámites Tributarios. Asimismo, en dicha providencia se señaló que es responsabilidad de la Administración Tributaria informar al sujeto pasivo sobre sus obligaciones tributarias.

Ante esa situación, realizó consultas al Viceministerio de Política Tributaria y al SIN solicitando se identifique con claridad el dominio tributario al cual pertenece el IIT que grava la venta de bienes inmuebles y vehículos realizada por personas jurídicas cualquiera sea el giro del negocio, en relación a lo dispuesto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317; la que fue respondida, por el Viceministerio mediante nota MEFP/VPT/GDTI/UTTRE 370/2013 de 14 de noviembre y por el SIN a través de nota SIN/PE/GG/GJNT/DNC/NOT/0226/2013 de 2 de agosto, en sentido de que las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores, cuando son efectuados por empresas unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea el giro de negocio que éstas tenga, como es el caso de BNA Leasing S.A., al constituirse en hechos generadores que se encuentran fuera del gravamen de IMT de inmuebles y vehículos automotores conforme al apartado c del art. 8 de la Ley 154, y lo establecido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, son hechos generadores que pertenecen al dominio tributario nacional. En consecuencia, alcanzados por el IIT establecido en la Ley 843 de 31 de diciembre de 2012.

Lo que significa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus reparticiones correspondientes realizó una interpretación arbitraria del art. 8.c de la Ley 154, que fue aclarado porla Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, que establecen los lineamientos y la distribución de los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, por lo que las leyes de creación de tributos de dichos gobiernos deben ajustarse y ceñirse a lo establecido en la Ley 154, marco de alcance nacional y orgánica, que fue emitida dentro de lo establecido en el art. 323.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

De otro lado, señala que desconoce la obligatoriedad de la Ley Municipal Autónoma 012, porque incumplió lo dispuesto en el art. 164.II de la CPE, al no haberse publicado, inobservando el principio de publicidad de la norma. Asimismo, se vulneró su derecho a la petición en razón que la respuesta que se le dio a través del Auto de 11 de noviembre de 2013, no estuvo debidamente motivada conforme lo exige el contenido de este derecho, desarrollado en la SC 0176/2003-R de 17 de febrero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La entidad accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y a la propiedad privada; así como la inobservancia del principio de jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 24, 56.I y II, 115 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Informe emitido por el Analista Tributario del Área de Vehículos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre y de el Auto de 11 de noviembre de 2013 y en consecuencia se emita una resolución administrativa debidamente fundamentada en la cual se conceda el trámite de cambio de nombre del vehículo con placa de control 17010 aceptando como bien realizado el pago del IT cancelado a favor del SIN según Formulario 430 de Declaración Jurada IT, con número de orden 2940852101; con calificación de costas a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 448 a 455 vta. de obrados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Fernando Bascopé Vildoso y Miki Pablo Escobar García, abogados de las autoridades ahora demandas en su informe escrito presentado el 26 de mayo de 2014 (fs. 85 a 96) y en la audiencia de amparo peticionaron se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; y en el supuesto de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico, se deniegue la tutela por cuanto no se vulneró derecho o garantía constitucional algunos, expresando lo siguiente:

a) Mediante nota de 3 de octubre de 2013 ingresada mediante hoja de ruta 1701, Noemy Apaza Apaza en su condición de comprador solicitó se le reconozca el pago del IT efectuado ante el SIN, adjuntando al trámite los documentos correspondientes. Aclara que si bien la nota la dirigió al Jefe de la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal, el trámite administrativo fue direccionado por la ventanilla de "Sitram" directamente al Área de Vehículos; b) Se resguardó su derecho de petición, por ello se emitió el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013, elaborado por elAnalista Tributario del Área de Vehículos, que concluyó que en virtud a la Ley Municipal Autónoma 012 y su Reglamento, que correspondía realizar la transferencia de BNB Leasing S.A., a favor de Noemy Apaza Apaza y proceder con la reliquidación del IMT de acuerdo al monto de la minuta y su respectivo pago del impuesto de vehículo al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Se emitió el 16 de octubre de 2013, el reporte de control de datos 4200261 por concepto de "registro base imponible IMT”, firmado por Noemy Apaza Apaza. Asimismo, en dicha fecha se procedió a su notificación con el informe correspondiente y la entrega de la proforma para el posterior cierre de trámite; c) Mediante nota LBN 979/2013, el Sub Gerente de Operaciones y Sub Gerente de Riesgo de BNB Leasing S.A., solicitaron en su calidad de transferentes del vehículo se emita respuesta formal mediante resolución expresa y motivada, que mereció el Auto de 11 de noviembre de 2013, por el cual el operador de Trámites Tributarios y el Responsable del Área de Vehículos UPMC de la ATM, señalaron que debía sujetarse a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013, y que la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene la obligación de informar al contribuyente o sujeto pasivo sobre sus obligaciones tributarias e impuestos municipales según normativa vigente. Posterior a dicho Auto de 11 de noviembre de 2013, no interpusieron los recursos previstos por ley; d) Ni el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ni el Director de Regulación de la ATM, tienen legitimación pasiva, porque no intervinieron ni emitieron acto administrativo alguno, toda vez que el trámite se desarrolló en la UPMC y el Área de Vehículos ambos dependientes del citado Gobierno Autónomo; e) Teniendo en cuenta lo entendido en la SC 0366/2014 de 21 de febrero, referida a los informes técnicos y su impugnación en la vía administrativa, era posible impugnar el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013, elaborado por el Analista Tributario del Área de Vehículos, a través del recurso de revocatoria, debido a que consiste en un informe técnico con efectos jurídicos al administrador porque dio curso a la autorización de la transferencia efectuada por el BMB LEASING S.A., a favor de Noemy Apaza Apaza y se procedió con la reliquidación del IMT de acuerdo al monto de la minuta para su respectivo pago, por lo que se emitió formulario de reporte de control de datos 4200261 suscrito por la referida. Además, la entidad accionante admitió el valor de acto jurídico de este informe, conforme las aseveraciones en su acción de amparo constitucional. Añade que dicho recurso de revocatoria procedía contra el Auto de 11 de noviembre de 2013, que le dio firmeza al acto administrativo contenido en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013, pudiendo inclusive interponer complementación y enmienda; por lo que opera el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; f) Mediante AC 0127/2014-CA de 17 de abril, se admitió la "acción de inconstitucionalidad abstracta” planteada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, que establece a los fines de lo dispuesto en el apartado c del art. 8 de la Ley 154, que están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes muebles y vehículos automotores realizados por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro o negocio. Es decir, la norma que pretende hacer valer la parte accionante (Ley 317) en esta acción de amparo, se encuentra cuestionada en su constitucionalidad; g) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ejercicio efectivo de su facultad legislativa atribuida por la competencia exclusiva otorgada a los Gobiernos Municipales Autónomos respecto a la materia de creación y administración de impuestos de carácter municipal conforme lo previsto por el art. 302.I.9 de la CPE, emitió la Ley Municipal Autónoma 012, que en su art. 17 creó el IMT de inmuebles y vehículos automotores que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de dominio tributario municipal. En consecuencia, no se vulneró el principio de jerarquía normativa; h) No es posible atribuir ineficacia a la Ley Municipal Autónoma 012, por cuanto conforme al art. 108 de la CPE, es deber conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Además el Gobierno Autónomo Municipal cuenta con una página web donde se publican todas las leyes, ordenanzas, resoluciones municipales y en general toda la normativa municipal, por lo que no puede alegarse su desconocimiento. Asimismo, existe una publicación de la Gaceta Autónoma Municipal de La Paz; i) Si la parte ahora accionanteconsideraba que su derecho a la petición se encontraba vulnerado, debió haber solicitado complementación, explicación o enmienda del Auto observado o interponer los recursos previstos por ley, lo que no ocurrió; y, jj) No existió en ningún momento lesión al derecho a la propiedad privada de la tercera interesada Noemy Apaza Apaza, debido a que existió la transferencia mencionada, siendo diferente la situación de perjuicio que le ocasionó a su cliente debido a que no acudió a cancelar el IMT.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto ante la solicitud del accionante de que se emita un acto administrativo, para que este pueda ser impugnado en la vía administrativa, las autoridades codemandadas se limitaron a remitirse a un Informe, sin generar una verdadera resolución que determine que impuesto le era aplicable al accionante; en ese marco, la ATM, encargada de la recaudación de impuestos del Gobierno Autónomo Municipal no permitió al accionante pueda impugnar en la vía administrativa su pedido pues este fue respondido por una simple providencia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0018/2015-S3Fuente oficial