Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las conminatorias de reincorporación laboral, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, no fueron debidamente fundamentadas y motivadas, siendo elementos del debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…sobre conminatorias de reincorporación, dictadas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en aplicación al DS 28699 y la jurisprudencia uniforme de este Tribunal, se estableció que la justicia constitucional se limita a ordenar el cumplimiento de las mismas porque “…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional…” (SCP 1712/2013 de 10 de octubre), no obstante también debe aclararse que cuando el acto administrativo exteriorizado en la conminatoria de reincorporación “…se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…” (SCP 1712/2013) la conminatoria es inejecutable, lo que no significa que este Tribunal deje sin efecto el acto administrativo sino únicamente la imposibilidad de su cumplimiento a través de la jurisdicción encargada del resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por tal razón, este Tribunal a través de diferentes fallos, exhortó a las mencionadas Jefaturas Departamentales a emitir conminatorias de reincorporación motivadas y fundamentadas, exponiendo todos los elementos fácticos que hacen a cada problemática en particular y no limitarse a la transcripción textual de la normativa relacionada al tema.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11930-2015-24-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 11/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 165 vta. a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isidro Flores Gudiño, Miguel Ángel Gonzales Vega, Oscar Alba Orellana, Mario Rolando Ortega León, Arturo Estrada, Franz Morales Ríos, Eduardo Colque López, Elías Solano Ávalos, Adelio Rojas Campero, Armando Tapia Pimentel y Rodrigo Cortez Núñez contra Julio Ramiro Saniz Balderrama, ex Director; y, Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico, ambos del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 141 a 144 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajan a plazo fijo en el SEDECA Tarija, algunos desde el 2012 y otros a partir del 2013, varios con una antigüedad de dieciséis años. El 6 de febrero de 2015, Isidro Flores Gudiño, Miguel Ángel Gonzales Vega, Oscar Alba Orellana, Mario Rolando Ortega León, Arturo Estrada, Franz Morales Ríos, Eduardo Colque López, Elías Solano Avalos, Adelio Rojas Campero y Armando Tapia Pimentel, suscribieron los últimos contratos con vigencia hasta el 6 de mayo del mismo año y Rodrigo Cortez Núñez firmó contrato por el período del 13 de febrero al 13 de mayo de igual año, en todos los casos suscritos con Julio Ramiro Saniz Balderrama, ex Director del SEDECA Tarija -ahora demandado-.
Operó la tácita reconducción porque a la conclusión de los contratos señaladoscontinuaron trabajando dos días más en labores propias y permanentes del SEDECA Tarija, como choferes de volqueta pesada y operador de retroexcavadora y de rodillo, entre otros; sin embargo, con el argumento que ya no desempeñaban funciones en la institución, no se les permitió trabajar más.
Ante estos hechos, formularon reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija y fueron emitidas las conminatorias de reincorporación J.D.T.T.: 124/15, 125/15, 126/15, 127/15, 128/15, 129/15, 130/15, 131/15, 132/15 y 133/15, todas de 7 de julio de 2015 y 144/15 de 9 de igual mes y año, exigiendo a Omar Ramón Molina Ávila, actual Director del SEDECA Tarija -ahora codemandado-, proceda a la reincorporación de los ahora accionantes a los mismos puestos de trabajo que ocupaban antes del despido, en el plazo de tres días, más el pago de beneficios sociales y demás derechos sociales, conminatoria que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran lesionado su derecho a la estabilidad laboral; citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo; b) La cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales que por ley les corresponden; y, c) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 165 vta., en presencia de la partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirieron que: 1) Son trabajadores antiguos del SEDECA Tarija, antes Servicio Nacional de Caminos, como es el caso de Eduardo Colque López con veintidós años de servicio y el más reciente con diez años de servicio; 2) Vencidos los contratos continuaron prestando sus servicios en la mencionada institución, siendo aplicable el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT), en cuyo marco operó la reconducción de sus contratos a plazo fijo; y, 3) La conminatoria de reincorporación fue entregada el 8 de julio de 2015, y se tenía un plazo de tres días para su cumplimiento, lo cual no ocurrió.Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 161 a 163 vta., señaló que: i) De acuerdo a la Ley General del Trabajo y en consideración a las diferentes conminatorias emitidas, se procedió a expedir los diferentes memorandos de reincorporación de los ahora accionantes a su fuente de trabajo; ii) En resguardo de los intereses del SEDECA Tarija y conforme a las fechas de notificación con las conminatorias de reincorporación, se reservan el derecho de ocurrir a la vía administrativa de impugnación; toda vez que la misma no se encuentra vencida ni mucho menos la instancia judicial; siendo que aún no se vencieron los plazos; y, iii) El SEDECA Tarija determinó la reincorporación de los accionantes mucho antes de ser notificados con la interposición de la presente acción tutelar, razón por la cual no era necesario activar la vía constitucional, restando únicamente que los trabajadores se reincorporen a su fuente laboral.
Julio Ramiro Saniz Balderrama, ex Director del SEDECA Tarija, no asistió a la audiencia de amparo constitucional ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 147.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 165 vta. a 168, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director Técnico del SEDECA Tarija, hoy codemandado proceda a la reincorporación inmediata de los accionantes a sus fuentes laborales y sea a los mismos puestos de trabajo que tenían antes de ser despedidos, más el pago de haberes devengados, bajo los siguientes fundamentos: a) Las conminatorias de reincorporación de 7 de julio de 2015, fueron notificadas a dicha entidad, el 8 del mismo mes y año; las del 9 de ese mes y año, fueron puestas a conocimiento del empleador el 10 del indicado mes y año, y hay una sola del 10 del citado mes y año, otorgándole al empleador el plazo de tres días para proceder a la reincorporación de los ahora accionantes, y cancelar sus sueldos devengados como los beneficios sociales que correspondan conforme a ley, de manera que contaban hasta el 14 o 15 del referido mes y año, para hacer efectivo su cumplimiento; b) De acuerdo al cargo de recepción, la acción de amparo constitucional fue presentada el 20 de julio de 2015, y conforme lo informado por la parte demandada el 22 del señalado mes y año se hizo efectiva la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, de manera que no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, situación que habilita a los accionantes a acudir a la vía constitucional; y, c) No es evidente lo informado por el hoy codemandado, dado que no se reincorporó a los accionantes dentro del plazo otorgado por la mencionada Jefatura.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan contratos de trabajo a plazo fijo correspondientes a: 1) Miguel Ángel Gonzales Vega (fs. 24 a 26); 2) Oscar Alba Orellana (fs. 37 a 39); 3) Mario Rolando Ortega León (fs. 50 a 52); 4) Arturo Estrada (fs. 63 a 65); 5) Franz Morales Ríos (fs. 69); 6) Eduardo Colque López (fs. 79 a 81); 7) Elías Solano Ávalos (fs. 89 a 91); 8) Adelio Rojas Campero (fs. 102 a 104); 9) Armando Tapia Pimentel (fs. 112 a 114); 10) Isidro Flores Gudiño (fs. 8 a 10), todos suscritos el 6 de febrero de 2015, con vigencia hasta el 6 de mayo del citado año; y, 11) De Rodrigo Cortez Núñez, suscrito el 13 de febrero de 2015, cuya vigencia es hasta el 13 de mayo del mismo año (fs. 125 a 127); -ahora accionantes-.
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