Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes dentro la demanda ordinaria de nulidad de actuados procesales e inscripción de partida de nacimiento por intermedio de sus representantes plantearon acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 9/2016 de 12 de enero, que dio lugar a la SCP 1170/2016-S3 de 26 de octubre; contra la que posteriormente interpusieron denuncia de incumplimiento, que fue declarada HA LUGAR por Resolución de 17 de noviembre de 2017, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1388/2016 de 5 de diciembre y que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución aplicando el precedente judicial vinculante horizontal del Auto Supremo 198/2012 de 28 de junio, cuando ese no fue el entendimiento asumido; por lo que, los impugnantes, denuncian el sobrecumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Sintesis de la ratio decidendi
Se declaró no ha lugar la demanda de sobrecumplimiento toda vez que, la resolución de 17 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal de garantías tiene relación y coherencia con lo dispuesto por la SCP 1170/2016-S3 ya que ambas coinciden en que el nuevo Auto Supremo que vaya a dictar el Tribunal Supremo de Justicia, debe pronunciarse respecto al instituto jurídico de competencia en razón de materia, de ahí que no hubo sobrecumplimiento
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Ahora bien, la Resolución de 17 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal de garantías, determinó: “…el cumplimiento inmediato y exacto de lo observado en el presente auto; es decir, dejando sin efecto el Auto Supremo 1388/2016 de 5 de diciembre de 2016, debiendo los accionados pronunciar una nueva resolución, que aplique el precedente judicial vinculante horizontal del Auto Supremo N° 198/2012 de 28 de junio de 2012” (sic), el mismo que tiene relación y coherencia con lo dispuesto por la SCP 1170/2016-S3; toda vez que, revisado el referido Auto Supremo se advierte que éste resuelve una cuestión de competencia en razón de materia, que es lo que en realidad determinó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, el pronunciamiento de fondo respecto a ese instituto jurídico, que es a lo que debe darse cumplimiento; o sea, que el nuevo auto supremo que se emita debe absolver la referida duda, en ese entendido no hubo sobrecumplimiento. Si bien el Tribunal de garantías en ejecución de sentencia de acuerdo al art. 17 del CPCo, debe tomar las medidas necesarias para que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se cumplan y ejecuten en la medida de la concesión de tutela; empero, no puede modificar los alcances de la misma en desmedro de los justiciables -sea demandante, demandado o terceros interesados-; en el presente caso, el análisis de la concesión de tutela recayó sobre el último acto procesal en sede de la jurisdicción ordinaria en recurso de casación, siendo éste el momento procesal sometido a examen del control tutelar, es sobre el mismo que se pronunció la SCP 1170/2016-S3, por lo que su determinación, no puede ser modificada en su alcance en etapa de ejecución.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-O
Sucre, 17 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15882-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
La queja por incumplimiento de la SCP 1170/2016-S3 de 26 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Daniel Alberto Núñez Vela Bruening en representación legal de José Pedro, Sandra y Miguel Hernán Simón Nogales; y, Patricia Simón Nogales de Knize contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante memoriales presentados el 14 de junio y 12 de octubre de 2018, cursantes de fs. 1741 a 1746 y 1874 a 1881, por Blanca Nieve, Eduardo, Rogelio, Dania, Marbella y Marlin Dionora Gómez Nogales; Yely Shirley, Heidy Yanine, Nineth y Claudia Noelia todas Leigue Gómez; y, Wilbert Mauricio y Fabio Rodrigo ambos Gómez Mavric, -terceros interesados dentro la acción de amparo constitucional, ahora impugnantes- que dio lugar a la SCP 1170/2016-S3 de 26 de octubre, señalaron que extraficialmente se enteraron de una denuncia por incumplimiento contra la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, planteada por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Daniel Alberto Núñez Vela Bruening en representación de José Pedro, Sandra y Miguel Hernán Simón Nogales; y, Patricia Simón Nogales de Knize, resuelta por Resolución de 17 de noviembre de 2017 por Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, con la que supuestamente fueron notificados el 25 de noviembre de 2017, después de haberse dictado el referido Auto de Vista; es decir, primero emitieron el auto que resolvió la queja; y, posteriormente a ella recién se les notificó con la referida denuncia.El Tribunal de garantías se dejó llevar por la deslealtad procesal de los denunciantes al haber tramitado la denuncia de incumplimiento sin su conocimiento, toda vez que, no fueron notificados hasta el momento con dicha Resolución; empero, ya se lo hizo a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, por lo que, lo impugnaron manifestando que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pedro, Sandra, Patricia y Miguel Simón Nogales contra los miembros de la Sala Civil del precitado Tribunal por haber emitido el Auto Supremo 09/2016 de 12 de enero, mismo que fue conocido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, instancia que dictó la Resolución 112/2016 de 7 de julio concediendo la tutela y dejando sin efecto el citado Auto Supremo; además, dispusieron dicten uno nuevo, siendo el único entendimiento: “...los tribunales de justicia están obligados, inicialmente y antes de conocer el fondo del asunto, examinar su propia competencia y determinar en su caso si son jueces de apelación o de casación, si los jueces de instancia o en su caso los jueces de apelación o de casación, han actuado con esa competencia, situación que el tribunal identifica que no ha ocurrido en la dictación del AUTO Supremo Nº 09/2016 de 12 de enero. En ese entendido este tribunal de garantías considera que se debe dejar sin efecto la referida resolución para que el Tribunal Supremo de Justicia dicte una nueva resolución, en la cual pueda examinar todos los aspectos señalados por este tribunal” (sic), este fue confirmado en los mismos términos por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1170/2016-S3; en cumplimiento a la misma la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el nuevo Auto Supremo 1388 de 5 de diciembre, plasmando a cabalidad el referido entendimiento; sin embargo, el 25 de julio de 2017, Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Daniel Alberto Núñez Vela Bruening, careciendo de toda representación interpusieron una denuncia por supuesto incumplimiento de la prenombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue resuelta por Resolución de 17 de noviembre de 2017, declarando ha lugar y disponiendo el cumplimiento exacto e inmediato de lo observado, se deje sin efecto el referido Auto Supremo y que las autoridades demandadas pronuncien una nueva aplicando el precedente judicial vinculante horizontal del Auto Supremo 198/2012 de 28 de junio, cambiando lo dispuesto en la Resolución 112/2016 emitida por el Tribunal de garantías y confirmada por la SCP 1170/2016-S3, que en ninguna de sus partes ordenó la analogía del precitado Auto Supremo; en ese entendido dispusieron el sobrecumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1887 a 1888 vta., manifestaron que fueron notificados el 9 de noviembre de 2018, con la Resolución de 15 de octubre del mismo año, pronunciado por el Tribunal de garantías que resolvió la impugnación realizada contra su similar de 17 de noviembre del citado año, misma que impugnan y solicitan se remita el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional al objeto de tener un pronunciamiento de fondo al respecto; toda vez que, negaron sulegitimación activa para impugnar la referida Resolución que es contraria a la normativa, más concretamente al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, el tercero interesado tiene facultades para intervenir en cualquier fase de la acción de amparo constitucional, aspecto sobre el cual la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, ya se pronunció en ese sentido; por lo que, denuncian el sobrecumplimiento de la referida Resolución de 17 de noviembre, dado que es lesivo a sus derechos; consiguientemente, se encuentran habilitados para la interposición de la queja por incumplimiento, dado que la señalada Sentencia Constitucional, estableció que todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final afecte los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estas deben ser citadas o notificadas según sea el caso, a los fines que puedan ejercer en igualdad de condiciones el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y contraviniendo todos sus efectos.
I.1.1. Petitorio
Solicitaron: a) Dejar sin efecto la Resolución de 17 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Medida cautelar de suspensión de la ejecución de la referida Resolución; y, c) Notifiquen con dicha medida cautelar a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1680 a 1683, declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Daniel Alberto Núñez Vela Bruening en representación de José Pedro, Sandra, Patricia y Miguel Hernán Simón Nogales, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 1388/2016 de 5 de diciembre, en desconocimiento del precedente judicial de su similar 198/2012 de 28 de junio, señaló que este era confuso al no describir de qué manera los argumentos planteados en la demanda podrían incidir en la filiación del apellido "Palomino"; pues, si no existe esa identificación que afecta la filiación, el trámite solo se reduce a una nulidad de certificados de nacimiento que no inciden en la filiación materna, aspecto diferente al caso de autos, en el que se pretende dejar sin efecto la inscripción de nacimiento que consigna la filiación paterna y materna de María Aida Nogales Salas, en la que afirman que se falsificó la documentación relativa al progenitor de la misma, con dicha nulidad no quedaría persistente ninguna inscripción, identidad y filiación; 2) La Resolución 112/2016 pronunciada por el Tribunal de garantías y confirmada por la SCP 1170/2016-S3 estableció de manera general que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no solamente es obligatoria para los jueces de instancia y apelación, sino, para la propia institución; por lo que, si bien dicha resolución no mencionó expresamente el Auto Supremo 198/2012; sin embargo, tenían la obligación de aplicar dicho precedente judicial por su carácter vinculante horizontal oapartarse del mismo, previa motivación fundamentada; en ese entendido es admisible la justificación realizada; 3) El citado Auto Supremo, en el proceso judicial respectivo, la demanda estaba orientada a la nulidad de los segundos asientos de registro de la inscripción de nacimiento de las demandadas, por considerar que habrían eliminado sus nombres y el apellido materno, que en criterio del actor determinaría una nueva filiación; por lo que, en definitiva pretendía la nulidad de las declaraciones de herederos por considerar la alteración de su verdadera filiación; 4) Los demandados argumentaron en dicho Auto Supremo que el hecho de que se suprimiera los nombres de pila, el apellido materno, no constituían acciones de filiación propiamente dichas, razón por la cual, la competencia del juez no se encontraba abierta para conocer la nulidad de dichos registros de nacimiento introducidas en las partidas, no constituyen acciones de filiación, en todo caso serán las demandadas las que justifiquen los motivos y el sustento legal en base a los cuales se procedió a los cambios respectivos, determinando la competencia para conocer dicho proceso de nulidad al Juez de Partido en lo Civil; 5) En el presente caso los accionantes iniciaron un proceso ordinario contra Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, demandando la nulidad de actuados procesales, así como la inscripción de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, por falsedad y adulteración, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Auto Supremo 198/2012, no constituye una acción de filiación, sino una denuncia de falsificación y adulteración de un registro de nacimiento; por consiguiente, de acuerdo al precedente judicial vinculante horizontal del señalado Auto Supremo, precautelando la garantía del derecho a la igualdad procesal, la previsibilidad del fallo y la seguridad jurídica, correspondía que los demandados asignen la competencia al Juez de Partido en lo Civil y no a su similar de Familia; porque, no se trata de una acción de filiación si no de una falsificación de identidad; y, 6) Los demandados incumplieron con las razones de la decisión plasmadas en la SCP 1170/2016-S3 que confirmó la Resolución 112/2016 concediendo la tutela en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; por lo que, todas las medidas emergentes de dicha decisión deben ser anuladas, debiendo disponerse la emisión de un nuevo fallo que cumpla estrictamente con los fallos constitucionales.
Posteriormente, presentado su recurso de queja contra la precitada Resolución la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto 44/18 de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 1882 a 1883 vta., rechazó la queja por sobrecumplimiento, formulada por los impugnantes con los siguientes fundamentos: 1) El art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: “I. La ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida. En este contexto en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso,en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso” (sic), “Con la resolución pronunciada por el Juez o Tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la Resolución emergente de una acción tutelar, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo. queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic); y, 2) El Auto Constitucional (AC) 0016/2017-O de 22 de mayo, establece que con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando solo facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías, en este supuesto, en el plazo de veinticuatro horas deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de lo que denota que los terceros interesados no tienen legitimidad para impugnar la Resolución de 17 de noviembre de 2017, ya que los mismos no pueden interponer queja ni mucho menos impugnar, pues el referido Auto Constitucional señala que no están legitimados para interponerlos. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 24 de enero de 2018, cursante a fs. 1899, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional -tratándose de un asunto resuelto por el anterior Tribunal-, dispuso que los antecedentes de la queja por incumplimiento pasen a conocimiento de la Sala Plena a efectos de lo previsto por el art. 16.II del CPCo. El sorteo de la referida queja por incumplimiento de la SCP 1170/2016-S3 se realizó el 10 de abril de 2019, siendo recepcionada la denuncia por esta Sala el 11 del señalado mes y año, consiguientemente, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo establecido. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Por SCP 1170/2016-S3 de 26 de octubre, la entonces Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 112/2016 de 7 de julio, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, y concedió la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por éste último; es decir, dejó sin efecto el Auto Supremo 9/2016 de 12 de enero y dispuso se emita uno nuevo (fs. 1480 a 1497).
II.2. Mediante Auto Supremo 1388/2016 de 5 de diciembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma, presentado por Hernán, Nelly, José Nahir, Antonio Nahir Nogales Asbun, a través de sus representantes (fs. 1472 a 1478).
II.3. Cursa memorial de denuncia por incumplimiento de la SCP 1170/2016-S3, presentado por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Daniel Alberto Núñez Vela Bruening, en representación de José Pedro, Sandra y Miguel Hernán Simón Nogales y Patricia Simón Nogales de Knize (fs. 1498 a 1504).
II.4. Consta Resolución de 17 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -constituida en Tribunal de garantías-, declaró HA LUGAR la denuncia de incumplimiento presentada por los prenombrados, disponiendo el cumplimiento exacto e inmediato de lo observado en el referido Auto; en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 1388/2016 debiendo las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución que aplique el precedente judicial vinculante horizontal del Auto Supremo 198/2012 de 28 de junio (fs. 1725 a 1728).
II.5. A través de memoriales de 14 de junio y 12 de octubre de 2018, Blanca Nieve, Eduardo, Rogelio, Dania, Marbella y Marlin Dionora Gómez Nogales; Heidy Yanine, Nineth y Claudia Noelia Leigue Gómez; y, Wilbert Mauricio y Fabio Rodrigo Gómez Mavric, -terceros interesados- impugnaron la Resolución de 17 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal de garantías, por haber dispuesto el sobrecumplimiento de la SCP 1170/2016-S3 (fs. 1741 a 1746 y 1874 a 1881).
II.6. Por Auto 44/18 de 15 de octubre de 2018, el Tribunal de garantías, rechazó las impugnaciones contra la Resolución de 17 de noviembre de 2017, presentado por los terceros interesados (fs. 1882 a 1883 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
José Pedro, Sandra y Miguel Hernán Simón Nogales; y, Patricia Simón Nogales de Knize, dentro la demanda ordinaria de nulidad de actuados procesales e inscripción de partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, por intermedio de sus representantes plantearon acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 9/2016 de 12 de enero, que dio lugar a la SCP 1170/2016-S3 de 26de octubre; contra la que posteriormente interpusieron denuncia de incumplimiento, que fue declarada HA LUGAR por Resolución de 17 de noviembre de 2017, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1388/2016 de 5 de diciembre y que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución aplicando el precedente judicial vinculante horizontal del Auto Supremo 198/2012 de 28 de junio, cuando ese no fue el entendimiento asumido; por lo que, los impugnantes, denuncian el sobrecumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.1. De la legitimación del tercero interesado para impugnar la Resolución que resuelve una denuncia de incumplimiento
El Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0003/2018-O de 9 de marzo, haciendo referencia al ACP 0018/2015-O de 9 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: “...Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-, es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respectivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto...”.
En ese sentido, si la jurisprudencia constitucional reconoce legitimación al tercero interesado para interponer quejas o denuncias de incumplimiento de Resoluciones constitucionales; se tiene que en observancia del principio pro actione, esa facultad también alcanza a los casos en que se tenga que impugnar una Resolución que resuelva dichas denuncias, claro está, siempre y cuando la misma le resulte agraviante por tener repercusión directa sobre sus derechos...”.
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