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TCP

0018/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de enero de 2026

Auto 0018/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2026-RCA Sucre, 30 de enero de 2026

Expediente: 80770-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 228/25 de 11 de noviembre de 2025, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilda Soraya Zambrana Salazar contra José Enrique Terán Romero y Marisol Ortíz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública, Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 27 de octubre y 11 de noviembre, ambos de 2025, cursantes de fs. 50 a 55; y, 58 a 60 vta., la accionante manifiesta que dentro del proceso de concurso voluntario de acreedores seguido por Construcciones y Procesos Petroleros (CONPROPET) LTDA, fue legalmente apersonada como acreedora, y el primer sindico Germán Daza García, por Informe Preliminar determinó que su acreencia era procedente por la suma de Bs447 551.- (cuatrocientos cuarenta siete mil quinientos diez bolivianos); sin embargo, el Síndico Definitivo Juan Carlos Fernández Barba, determinó la improcedencia de su acreencia, con el único argumento de la no presentación de facturas, a pesar de la existencia de otra documentación idónea que respalda fehacientemente la obligación contraída y el reconocimiento expreso de la Empresa deudora; motivo por el cual, interpuso oposición al informe de grados y preferidos.

Refiere que, por Auto 813/2023 de 28 de junio, se aprobó en todas sus partes el Informe del Síndico Definitivo, desestimando su acreencia, incurriendo en una grave violación procesal al no pronunciarse ni fundamentar su oposición en los antecedentes, considerandos o la parte resolutiva de dicho fallo, dejándole en total indefensión, vulnerando el art. 440.II del Código Procesal Civil (CPC), motivo por el cual en tiempo hábil interpuso recurso de apelación, expresando como agravios la lesión a los principios de acceso a la justicia, verdad material, universalidad y el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, empero el Auto de Vista 72/2025 de 20 de enero, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el fallo emitido, omitiendo por completo pronunciarse sobre cada uno de los puntos de agravio expuestos en su recurso, específicamente la denuncia de violación al debido proceso por falta de resolución de la oposición y la transgresión al principio de verdad material y acceso a la justicia, ese acto es el que constituye la violación directa a sus derechos. I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y motivación, a la prueba, al juez natural, a la propiedad y al patrimonio, y a los principios de verdad material, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y buena fe, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 120.I, 178.I, 180.I; y, 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de amparo constitucional, y se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 72/2025, ordenando a la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dicte un nuevo Auto de Vista que cumpla con los principios de fundamentación, motivación y congruencia, pronunciándose de manera expresa sobre todos los puntos de agravio expuestos en su recurso de apelación, debiendo considerar la vulneración del art. 440.II del CPC, el principio de verdad material y la existencia de documentación idónea que respalda su acreencia.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Auto 168/25 de 28 de octubre de 2025, cursante a fs. 56 y vta., conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con carácter previo observó la acción de amparo constitucional, disponiendo para que en el plazo de tres días pueda subsanar las observaciones efectuadas, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción de defensa, conforme a lo dispuesto en el art. 30.I.1 del CPCo, siendo las siguientes: a) Identificar un número telefónico u otros medios alternativos a efectos de proceder con su legal notificación; y, b) Deberá identificar y fundamentar los derechos y garantías vulnerados, realizando el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados.

Por Resolución 228/25 de 11 de noviembre de 2025, cursante de fs. 61 a 63 vta., la nombrada Sala, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le enviste el art. 38 inc. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, mediante Acuerdo de Sala Plena 13/18, estableció el Reglamento del Buzón Judicial; el cual, tiene por objeto conforme al artículo primero, normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, determinado en su artículo tercero, que el citado Reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento en los nueve Tribunales Departamentales, y en su artículo cuarto, establece que el Buzón Judicial tiene las finalidades de brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera del horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio, permitiendo al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia, estando habilitado en días y horas inhábiles , siendo complementado por Acuerdo de Sala Plena 47/2018 de 20 de junio, en su disposición transitoria determinando que la implementación del Buzón Judicial, abarcará procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional; 2) El cómputo del plazo de los seis meses, es a partir de la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales o garantías constitucionales o de notificada la última decisión administrativa o judicial, se realiza en días y meses corridos, incluyendo los días sábados, domingos y feriados, esto por la preclusión y caducidad que se aplica en este tipo de tutela; ya que, el plazo es perentorio, fatal y no existe flexibilidad, criterio expresado en la ratio dicidendi de la SCP 0851/2018-S1 de 17 de diciembre; y, 3) De los antecedentes cursante en obrados se advierte que la accionante interpone la acción de amparo constitucional, impugnando el Auto de Vista 72/2025, que le fue notificada legalmente el 25 de abril de ese año, momento a partir del cual se considera consumada la presunta lesión constitucional denunciada, y la acción tutelar fue interpuesta el 27 de octubre de igual año; evidenciándose que transcurrió un plazo superior a los seis meses, computable en días corridos, incluyendo sábados, domingos y feriados, conforme a la naturaleza perentoria fatal de caducidad, resultando extemporánea.

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 8 de enero de 2026 (fs. 64); quien formuló impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 80 a 82 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante refiere que: i) Existe un error en el cómputo del plazo en día inhábil, si bien cita la SCP 0851/2018-S1, para justificar el conteo de días corridos sin excepciones, empero omite considerar una realidad material ineludible, la fecha exacta de vencimiento matemático de los seis meses es el 25 de octubre de 2025, que recayó en día sábado, siendo un día inhábil para la administración de justicia y la presentación de acciones en plataforma ordinaria; ii) El proceso concursal objeto del presente caso, es un proceso en el que nuestro sistema judicial no está preparado; toda vez que, al existir más de 200 partes, hace sin duda procesalmente hablando muy difícil para el juez, sus operadores y los sujetos procesales conllevar un proceso con celeridad, dadas las múltiples notificaciones y la cantidad de memoriales que hacen el expediente de más de 68 cuerpos, siendo muy difícil para las partes poder acceder de manera continua a los actuados; por lo que, en el caso concreto no pudieron conocer el Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional recién en el Juzgado de primera instancia, habiendo peregrinado meses para encontrar el expediente a la vista, en ese sentido la acción tutelar fue presentado el último día, pero no por negligencia sino por la naturaleza y complejidad del caso; y, iii) Existe un precedente vinculante favorable en la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, debiendo aplicarse el estándar más alto, no correspondiendo aplicar la sentencia más reciente por simple temporalidad; sino, aquella que constituye el estándar jurisprudencial más alto, que tiene dos consecuencias prácticas, la primera que provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales; y la segunda, al existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos, los mismos deben armonizarse para la resolución del caso en atención a los derechos fundamentales, no estando regido el estándar vigente por un criterio de temporalidad sino por el de favorabilidad, aún tenga una data anterior, teniendo la obligación de aplicar la interpretación más favorable.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, instituye que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

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