Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2026-S3 Sucre, 11 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 58809-2023-118-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 53/2023 de 13 de julio, cursante de fs. 1640 a 1645, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Hernan Espoz Velarde, en representación de la Agrícola Ganadera "ARASATUBA" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) contra Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. y Howard Arroyo Camacho, Director General de Saneamiento y Titulación, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21, 25 y 28 de abril de 2023, cursantes a fs. 1, 3 a 25 vta., 1523, 1524 y vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Asumieron conocimiento de la Resolución Suprema 19436 de 2 de septiembre de 2016, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA -demandado-, la cual les causó una disminución de capital importante; por lo que, a fin de corregir las vulneraciones que sufrieron, en asamblea extraordinaria de socios decidieron presentar contra esa decisión, el incidente de nulidad por incorrecta notificación, a través del memorial de 3 de abril de 2019; arguyendo que, la misma no se practicó a través de la cédula en el domicilio de su empresa, tampoco se realizó a su apoderado con poder especial, bastante y suficiente para ese fin.
Mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN 568/2019 de 5 de julio, emitido por la entidad demandada, concluyó que la notificación es válida pues cumplió con la finalidad de poner en conocimiento dicha Resolución Suprema y que no corresponde la nulidad solicitada; respuesta que no se enmarcó en una resolución que se constituya en un acto administrativo de carácter definitivo; sin embargo, interpuso recurso de revocatoria contra el citado informe, mismo que fue atendido por Auto de 10 de septiembre de 2019, notificado el 30 de ese mes y año, que no admitió el nombrado recurso, suspendiendo el plazo para dictar resolución hasta que el INRA de Beni remita los antecedentes; contra dicha determinación, el 1 de octubre del igual año, presento recurso jerárquico solicitando dejar sin efecto el mismo, debido a que en el ordenamiento jurídico no existe ese tipo de respuesta, resultando dilatoria, de mala fe y ensañamiento; empero, mereció el Auto de 4 de noviembre de 2019, señalándole que esté al Auto impugnado, decisión que no emanó del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como correspondía en instancia jerárquica.
El 5 de diciembre de 2019, presentó memorial denunciando irregularidades y solicitando notificación con la resolución final de saneamiento, ante el Viceministerio de Tierras, mereciendo la Nota MDRYT/VT/DGT/UST/ 0209-19 de 10 de diciembre de 2019; por la cual, se ordenó a la institución ahora demandada a subsanar irregularidades en la notificación de dicha resolución, situación que fue incumplida; razón por la cual, reiteró esa solicitud ante el mencionado Viceministerio, por memorial de 17 de agosto de 2022, mereciendo el Informe Legal NF/VT/DGT/UST/0068-20 de 3 de noviembre de 2020, base de la Resolución Administrativa (RA) 003/2020 de igual fecha, que dispuso anular la notificación cuestionada y reencausó el proceso; no obstante, la entidad demandada también se mostró reticente al cumplimiento de esa determinación; en ese sentido, solicitó y reiteró su observancia mediante los memoriales de 6 de noviembre, 4 y 11 de diciembre de 2020, 5 de enero, 18 de febrero, 29 de julio, 27 de septiembre y 7 de diciembre de 2021.
Recién por Auto de 28 de abril de 2022, la entidad demandada atendió sus solicitudes, ratificando el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1027/2022, ordenando una nueva notificación con la Resolución Suprema 19436, al representante de la empresa ganadera "Estancias Ganaderas ARASATUBA S.R.L.", la cual fue diligenciada el 27 y 29 de julio de 2022; empero, posteriormente mediante Auto de 17 de agosto del citado año, dejó sin efecto esa última notificación, bajo el argumento que el poder no era suficiente para ese acto en específico, pero no dispuso que se practique una nueva diligencia, al contrario efectuó un análisis de la carpeta de saneamiento, con el argumento que habría que realizar un control integral de los actuados, emitiendo la RA-AD Resolución Administrativa 0024/2022 de 31 de agosto, dejando sin efecto el Auto de 28 de abril de 2022 y anulando las notificaciones realizadas, arguyendo que Abraham Nogales Antelo, tenía representación jurídica suficiente para su notificación, resultando válida la practicada inicialmente de 25 de octubre de 2022, rechazando el incidente de nulidad de notificación con la Resolución Suprema 19436, pronunciamiento a destiempo, y que carece de la debida fundamentación, motivación, interpretación y aplicación de la norma, vinculados al principio de verdad material y seguridad jurídica.
La mencionada Resolución Administrativa RA-AD 0024/2022, debió realizarse de dos formas, mediante cédula en el domicilio de la empresa, o al representante que cuente con Testimonio poder especial, bastante y suficiente para dicha actuación y que esté aprobado en la Asamblea de Socios de acuerdo a su constitución, además de cumplir con los requisitos de forma y fondo establecidos en la ley, extremos que no se constatan dentro de su trámite, conforme se tiene en la carpeta de saneamiento, tal como establecen los arts. 73, 177, 203, 204.3, 205, al 209, 211, 506, 1238 del Código de Comercio (CCo); 804, 809, 810.2 del Código Civil (CC); 70.b), 72 al 74 del Decreto Reglamentario 29215; 121 y 175 del "Código de Procedimiento Civil"; máxime cuando esa decisión administrativa al no declarar nula la mencionada notificación, negó la posibilidad a la empresa de hacer prevalecer su derecho ante el Tribunal Agroambiental.
En efecto, la Resolución Suprema 19436, definió derechos, adquiriendo calidad de sentencia, tal como establece el art. 72 concordante con el art. 70.b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, causándoles daño al revertir varias hectáreas de su propiedad como empresa, específicamente en los puestos ganaderos denominados "Montevideo" y "Las Lomas"; por lo que, su notificación se practicó de forma errónea e inobservando los requisitos formales, demostrando así la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, entendiendo que todo acto que conculque la ley, son infracciones a la misma ley; y por ende, son de orden público siendo pertinente reclamar su nulidad hasta incluso seis meses después de su notificación con el título ejecutorial en materia agraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad agraria, al trabajo y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, indebida interpretación y aplicación de la norma vinculados a los principios de verdad material, seguridad jurídica, a la igualdad y cosa juzgada, citando los arts. 56.1, 115.II, 117.I, 178, 180, 393, 397.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-AD 0024/2022 de 31 de agosto; b) Se les notifique de forma inmediata y con plazo perentorio con la Resolución Suprema 19436, tal como estableció el Auto de 28 de abril de 2022 y el Informe legal DGST-JRLL-INF-SAN 1027/2022; c) Imposición de costas; y, d) Solicitó medidas cautelares para que el INRA suspenda el cumplimiento de la Resolución Administrativa RA-AD 0024/2022 de 31 de agosto, y sus efectos, hasta que se dicte Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1633 a 1639, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus representantes, ratificó el tenor íntegro de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) En cuanto a que la notificación con la Resolución Suprema 19436 fue correcta, ello no tiene asidero, considerando que en ninguna parte del Poder otorgado a Abraham Nogales Antelo, especificó que estaba habilitado para el emplazamiento con una Resolución que disminuye o aumenta los bienes de la persona jurídica, tomando en cuenta que se maneja de forma diferente a la diligencia de una persona natural, resultando aplicable el Código de Comercio; en consecuencia, es nula cualquier notificación en atención a la verdad material; y, 2) En todo el proceso de saneamiento se evidenció que cumplen con la función económica y social para la que fue creada, otorgando seguridad alimentaria; asimismo, se tiene el Informe 1027 y Auto, ambos de 28 de abril de 2022, que señalaron el buen actuar que tienen como empresa, así como la Resolución Administrativa "003", resoluciones que contienen la argumentación suficiente, misma que se expuso también en esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. y Howard Arroyo Camacho, Director General de Saneamiento y Titulación, ambos del INRA, a través de sus abogados, mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 1612 a 1616 vta., manifestaron que: i) La Resolución Administrativa RA-AD 0024/2022 de 31 de agosto, no fue recurrida en la vía administrativa, resultando improcedente esta acción de defensa, por no haberse agotado la subsidiariedad, tal como establece el art. 75 del DS 29215, que regula los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar las decisiones dictadas por autoridades del INRA; ii) El proceso de saneamiento de los predios "Las Lomas", "Montevideo", y "San Silvestre" a nombre de la Sociedad Estancia Ganadera "ARASATUBA" S.R.L., cuyo representante es Abraham Nogales Antelo, conforme al Testimonio "463/200830" de Constitución de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en su cláusula segunda dispuso que la sociedad girará bajo la denominación de Estancia Ganadera "ARASATUBA" S.R.L., y en su cláusula décima sexta señaló que la administración de la sociedad estará a cargo del Gerente General, que puede ser socio o persona extraña a la sociedad, que será nombrado por dos tercios de votos de la Asamblea Extraordinaria de Socios, en la misma forma y condiciones; asimismo, el Gerente General tendrá a su cargo todos los intereses y negocios de la sociedad; es decir, el uso de la firma social; y, en consecuencia la representación legal de la misma, sus facultades, atribuciones, responsabilidades y/o conforme del cien por ciento del capital social dado en Asamblea Extraordinaria de Socios; y finalmente, en la cláusula segunda dispuso que el prenombrado representa a la sociedad ante toda clase de personas naturales, jurídicas, individuales, colectivas, privadas, públicas, administrativas, sociales, aduaneras, tributarias, autónomas y otras sin excepción; también para todo tipo de trámites, gestiones u otros, ante Direcciones Nacionales, Generales, Departamentales, y otros; lo que evidencia que tiene amplias facultades; por lo que, la notificación con la Resolución Suprema 19436 es válida, no siendo pertinente que se practique nueva diligencia a todos los socios como pretende la empresa accionante, ni tampoco corresponde una nueva notificación, máxime si dicho representante también interpuso demanda contencioso administrativa contra dicha Resolución ante el Tribunal Agroambiental, proceso concluido con el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 66/2017 de 14 de noviembre, que declaró perención de instancia; documentación que presentó la misma empresa; iii) Posteriormente, planteó nulidad de notificación defectuosa detallando normas del Código de Comercio, referidos a las sociedades comerciales, enfatizando que debió notificarse al representante con poder especial, bastante y suficiente, emitiéndose una serie de actuados en las gestiones 2019 y 2020, para que finalmente, el Viceministerio de Tierras mediante RA 003/2020, sin respaldo alguno dispuso se anulen actuados, hasta que, emitieron el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1027/2022 de 22 de abril, y Auto de 28 de igual mes y año, disponiendo su notificación, haciendo incurrirles en error, disponiendo una nueva notificación que fue practicada el 29 de julio de 2022; empero, advertidos de ese error, luego mediante Auto de 17 de agosto del citado año, se dispuso una revisión integral de los actuados, dictándose la Resolución Administrativa RA-AD 0024/2022 de 31 de agosto, que dispuso dejar sin efecto el Auto de 28 de abril de 2022, manteniéndose firme y subsistente las notificaciones de 25 de octubre de 2016, rechazando el incidente de nulidad de notificación, tras haberse cumplido con la finalidad al evidenciarse el uso de los recursos planteados ante el Tribunal Agroambiental; iv) Respecto a que la Resolución Administrativa RA-AD 0024/2022 está violando la ley expresa y negó la posibilidad de hacer prevalecer su derecho ante el Tribunal Agroambiental; sin embargo, por Testimonio 1364/2015 de 10 de agosto, Abraham Nogales Antelo y Ana Valeria Gutiérrez Roca de Nogales, en su calidad de socios le confirieron poder general de administración en favor del primer nombrado -Abraham Nogales Antelo-, un año antes que se le notifique con la Resolución Suprema cuestionada; en razón a ello, no se dejó en indefensión a la prenombrada, máxime si la mencionada empresa hizo uso de su derecho e interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental; y, v) Esa tierra es fiscal desde el 2015, no es posible pretender que cuando la Resolución Suprema 19436 está ejecutoriada, se la active de nuevo; ese fue el motivo por el que se solicitó notifique como tercero interesado a la Procuraduría General del Estado, a fin de proteger esa tierra fiscal que está a nombre del Estado boliviano; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Procuraduría General del Estado, a través de sus representantes, en audiencia de garantías señaló que: a) Abraham Nogales Antelo es el administrador general de la sociedad "ARASATUBA" S.R.L., conformada por los socios que son él y su esposa; en ese sentido, la primera notificación con la Resolución Suprema 19436 es correcta; en todo caso, si el prenombrado consideraba arbitraria esa diligencia, debió recurrirla de forma oportuna ante la instancia competente para reclamar algún derecho vulnerado al respecto; y, b) Se adhirió a lo manifestado por la entidad demandada, concluyendo que la misma procedió conforme a ley; por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 053/2023 de 13 de julio, cursante de fs. 1640 a 1645, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes argumentos: 1) La empresa accionante denunció la lesión de sus derechos, debido a las determinaciones asumidas por la autoridad demandada al resolver el incidente de nulidad que interpuso; bajo ese contexto, de la documentación en obrados se tiene que el escrito presentado por la prenombrada empresa, dirigida al Director Nacional de INRA, a través del cual interpuso dicho incidente, fue resuelto a través de la Resolución Administrativa RA-AD 0024/2022 de 31 de agosto, notificado el 28 de octubre del citado año, entendiendo que le corresponde a la autoridad demandada conocer la denuncia en primera instancia y resolverla en la vía administrativa o a través de la emisión de resoluciones, como una instancia superior, abriéndose la competencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que tiene atribuciones suficientes para resolver el reclamo expuesto en la presente demanda tutelar; 2) La entidad demandada ante la cual se sustanció el proceso de saneamiento de los predios "Las Lomas", "San Silvestre" y "Montevideo", que pertenecen a la empresa ahora impetrante de tutela, cuenta con los mecanismos específicos e internos establecidos en el DS 27215, como en el procedimiento administrativo a fin de lograr el restablecimiento de los derechos aparentemente conculcados con la emisión de la RA-AD 0024/2022; y, 3) En ese sentido, debió agotarse la instancia administrativa, considerando que se notificó a la mencionada empresa ganadera con la respuesta al incidente de nulidad que presentó, pudiendo activar los mecanismos de defensa de los supuestos derechos vulnerados a fin de lograr el restablecimiento de los mismos, evitando interponer de forma directa la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde aplicar la subregla de improcedencia prevista en el numeral 1 inc. a) de la SCP 0471/2012 de 4 de julio, y denegar la tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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