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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0019/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0019/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo por cuanto fue interpuesta pasado el plazo de seis meses de conocido el acto ilegal reclamado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo por cuanto fue interpuesta pasado el plazo de seis meses de conocido el acto ilegal reclamado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Es así que de la revisión y compulsa de los elementos de prueba adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el ahora accionante, si bien refirió en su memorial de demanda de amparo constitucional, que los hechos denunciados acontecieron a fines del mes de enero de 2010; empero, de los antecedentes del proceso penal 674/09, seguido por Widen Guillermo Gutiérrez Aguilera contra Alex Jordán Rodríguez, Milton Jordán Alvarado, Hilarión Copa Vásquez, Santusa “Yahuri” Polares, David Yauri Polares, Eloy Huanca Condori y Lorenza Alvarado Calani, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, delitos contra la libertad de trabajo y daño calificado; se puede evidenciar que la denuncia penal fue presentada de manera verbal el 24 de noviembre de 2009, por Widen Guillermo Gutiérrez Aguilera (fs. 15); y la querella el 23 de noviembre de 2009, por esta última persona así como por Marco Antonio Gutiérrez Vaca y Cornelio Beltrán Céspedes, por hechos ocurridos el sábado 21 de noviembre de 2009 (fs. 46 y vta.); situación de la que se colige -además por lo referido en la publicación del periódico “el Norte” de 6 de junio de 2010 (fs. 84 vta.)-, que la fecha en la que se cometieron los hechos denunciados, sería en el mes de noviembre de 2009 y no así en el mes de enero de 2010. En este entendido, se concluye que la parte accionante, no dio cumplimiento al principio de inmediatez en la presentación de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que de los antecedentes anteriormente mencionados, se tiene que los hechos denunciados, acontecieron en el mes de noviembre de 2009 y no así en el mes de enero de 2010. En tal sentido, realizando el cómputo correspondiente, se establece que desde noviembre de 2009 hasta el 19 de julio de 2010, fecha en la cual se interpuso la presente acción tutelar, transcurrieron más de los seis meses establecidos en el art. 55.I del CPCo -que igualmente se encuentra fijada por la jurisprudencia constitucional- situación que hace inviable el conocimiento de la presente acción tutelar, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela solicitada, sin ingresar a conocer el fondo del mismo."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22308-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 396 a 397, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kwi Won Byon Lee en representación legal de Hang Sup Song Lee y Ok Soon Song contra Alex Jordán Rodríguez, Milton Jordán Alvarado, Hilarión Copa Vásquez, Santusa “Yahuri” Polares, David Yauri Polares, Eloy Huanca Condori y Lorenza Alvarado Calani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2010, cursante de fs. 92 a 100 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A fines de enero de 2010, las personas ahora demandadas, avasallaron la propiedad de sus representados, denominada Monte de la Víbora o Tacuarendi, ubicada en la provincia Obispo Santistevan e inscrita en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada “71000000000262”, Asiento A-1; destruyendo el alambrado que los protegía, utilizando armas de fuego, machetes y garrotes; además de proceder a desalojar a los “cuidadanes” (sic) con intenciones de victimarlos, para luego darse a la tarea de ofrecer en venta dichos terrenos.

Señala que, una vez que tuvieron conocimiento de dicho avasallamiento, realizaron todas las gestiones necesarias a fin de evitar mayores perjuicios e incluso se sentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Montero; sin embargo, el 30 de enero de 2010, aquellas personas volvieron a los predios avasallados a proseguir con los actos que se encontraban realizando, desoyendo lo encomendado por las autoridades del lugar, y a mediados del mes de febrero masificaron el avasallamiento a la propiedad de sus representados, destruyendo los sembradíos de caña, cosechando los sembradíos de arroz, que fueron realizados por su persona, Widen Gutiérrez y Marco Antonio Gutiérrez, siendo los dos últimos quienes sentaron las denuncias correspondientes pero debido a lo señalado la querella no prosperó.

Menciona que, tuvieron que acudir incluso, ante la Fiscalía de Distrito -hoy Departamental-, a fin dehacer valer y respetar sus derechos, debido a que las autoridades no querían intervenir en aquel avasallamiento, por las constantes amenazas; situación por la que el Fiscal de Distrito ordenó al Comandante Departamental de la Policía Boliviana, proceda al desalojo de los predios de sus representados; sin embargo, una vez realizado el mismo, nuevamente ingresaron a referidos predios, no pudiendo desalojarlos hasta la fecha.

Indica también, que cuando sus representados, se encontraron con la sorpresa de que en sus terrenos, habían construido un conjunto de viviendas precarias, en las que se encontraban viviendo los avasalladores, quisieron entablar una conversación con las mencionadas personas; sin embargo, fueron agredidos con palos, piedras y petardos, lo que propició que escaparan y dejaran sus propios terrenos.

Señala que, interpusieron denuncia y querella criminal contra los demandados, por los delitos tipificados en los arts. 151, 298, 303 y 358 del Código Penal (CP); sin embargo, vanos fueron sus intentos, ya que los demandados llegaron al extremo del descaro al manifestar en sus declaraciones informativas, que efectivamente habían ingresado a sus terrenos, que no tenían ningún derecho de propiedad sobre ellos y que sabían que los mismos eran ajenos. No obstante, el reconocimiento de sus acciones, continúan haciendo caso omiso de las normas sustantivas que precautelan sus derechos de propiedad, así como de las normas procesales que garantizan su acceso a una tutela judicial efectiva; asimismo, agrega que desde hace ya más de cinco meses se ven desamparados ante el avasallamiento de estos grupos, sin que se haya podido hacer algo para restituirles sus derechos fundamentales vulnerados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, de sus representados citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene en resolución, que la fuerza pública proceda al desalojo y desapoderamiento de los terrenos de la propiedad de sus representados que se encuentran ilegalmente en posesión de los demandados y de aquellos que los acompañaren en la posesión ilícita.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 5 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 388 a 395, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional y añadiendo señaló: a) Se amplía la presente acción tutelar contra Dario Arce, Mario Checo Ballesteros, representantes del “Nuevo Amanecer”, Hilarión Romero Cala, Julio Martínez Quispe, representantes de “Monte Cruz”, toda vez que se apersonaron ante el Tribunal Constitucional y confesaron expresamente estar ocupando ilegalmente la propiedad de Kwi Won Byon Lee; b) A través del tiempo y hasta la fecha aparecieron nuevos grupos irregulares, como “Nuevo Amanecer, Monte Cruz, 25 de Enero, 1° de octubre”, ocupando ilegalmente dicha propiedad privada, que a pesar de haber sido objeto de diversas acciones judiciales y administrativas, se mantienen en dicho lugar tal como se encontraban en el año 2010; c) Los supuestos representantes de esas.organizaciones, no tienen una personería jurídica o una organización legal, por lo que llegan a ser irregulares; d) El periódico “El Norte” de 10 de julio de 2010, así como otras pruebas presentadas, demostrarían que la posesión no es pacífica, de la zona Oeste de Montero; e) El accionante y sus representados, tuvieron que escapar, ya que las personas sentadas irregularmente en su propiedad, querían lincharlos; y, f) Por este vandalismo, casi secuestran a los policías que quisieron poner orden, e incluso el fiscal fue secuestrado.

Asimismo, en uso del derecho a la réplica, señaló: 1) Que no escuchó un solo argumento en el que se justifique un derecho propietario; 2) Se argumenta que se hubiera presentado de forma extemporánea la acción de amparo constitucional, sin embargo dichos argumentos no son válidos, ya que el Tribunal Constitucional dio por válido el recurso presentado inicialmente; 3) Este problema viene y data de años anteriores, ya que se asistió a una audiencia del Concejo Municipal patrocinado por el diputado “Tupa”, cuando los loteadores fueron desalojados del terreno; en aquella oportunidad, las personas que ingresaron o quisieron apoderarse de esos terrenos, recurrieron a todos los medios de hecho y de derecho con la intención de apoderarse de los mismos, pero se demostró el derecho propietario; 4) Existe perjuicio irremediable, ya que los sembradíos de caña y arroz, se los vendió y los perdió; asimismo, el perjuicio se evidencia en el hecho de que ya no tiene derecho el propietario; y, 5) Los interdictos no demuestran un derecho propietario, además que no se sabe en qué lugar de su propiedad se realizó el mismo, ya que la certificación presentada es de una propiedad que se llama San Silvestre, que no se sabe dónde está ubicada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El abogado de Hilarión Copa Vásquez, Santusa “Yahuri” Polares, “Eloy” Yauri Polares, Eloy Huanca Condori y Lorenza Alvarado Calani, en audiencia señaló que: i) Existe, documentación plena donde se evidencia que el demandado Hilarión Copa Vásquez, tiene su domicilio en el barrio 25 de enero, que cuenta con servicio de agua potable desde el 31 de mayo de 2007, además de que su esposa, Lola Valeria Zárate, cuenta con servicio eléctrico desde el 10 de agosto de 2009, en la misma zona del barrio “25 de Enero”; ocurriendo lo propio con los hermanos Santusa y Eloy Yahuri Polares; ii) Existe personería jurídica del barrio “25 de Enero”, por lo que se descarta que sean personas irregulares; asimismo, los otros barrios cuentan con su personería jurídica, que están en trámite; iii) Existe contrato de venta de esos predios a través de poder notarial 1891 de 2004 de 11 de agosto, donde Kiwi Won Byon Lee, le da poder a Cornelio Beltrán Céspedes, para que pueda vender a diferentes personas que se encuentran habitando pacíficamente los barrios hoy cuestionados; iv) Existe una serie de irregularidades con relación a esas ventas que fueron descubiertas por los compradores, por lo que se levantó una denuncia (caso 166/2009) ante el Ministerio Público contra el apoderado Cornelio Beltrán Céspedes; v) Los demandados se encuentran en posesión desde el año 2007, por lo que el recurso presentado es extemporáneo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de que existen actos consentidos, libres y expresos, tal como lo establece el art. 53 del mismo cuerpo legal; y, vi) Si se cuestiona la validez de los contratos, debe acudirse al campo de la justicia y no solicitar mediante una acción de amparo constitucional, cuando ya caducó su derecho, situación por lo que se solicita, se declare improcedente la misma.

Milton Jordán Alvarado y Alex Jordán Rodríguez, por intermedio de su abogado Ángel Becker, señalaron: a) El 12 de abril de 2010, el Juzgado Agrario de Yapacaní, extendió un testimonio con sentencia ejecutoriada, donde se indica que Milton Jordán Alvarado ganó el interdicto de retener y recobrar la posesión contra los demandados Cornelio Beltrán Céspedes, Ericka Ortiz Soria y Luis Alberto Gutiérrez, sobre una extensión superficial de 11.900 ha, ministrándose posesión por lo que se demostró que tenía posesión desde años anteriores al 2008, contando asimismo con planos catastrales, registro de la propiedad de inmueble extendido por el “IGN”, plano y certificado catastral así como también el aviso de cobranza de luz; b) Su cliente no es un avasallador que nocontribuye al desarrollo de la ciudad de Montero, ya que se encuentra empadronado en la Alcaldía y cumple su pago tributario del 2003; c) Una vez extendido el testimonio por el Juez Agrario, se ordenó la inmediata remisión de expediente al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que se proceda al saneamiento; d) Dicha propiedad cumple una función social y tributaria; e) Considera extraño que se interponga recién la demanda constitucional, puesto que pasaron más de seis meses; y, f) Por la documentación presentada se evidencia la existencia de derechos controvertidos, por lo que la presente acción llega a ser improcedente.

Asimismo, en uso del derecho a la dúplica, señalaron: 1) En la audiencia de amparo realizada anteriormente, Milton Jordán Alvarado, no se hizo presente, por lo que su fundamentación no fue presentada en su oportunidad; y, 2) La documentación presentada fue extendida por autoridad competente y data del 2008, que si bien no demuestra derecho propietario, pero sí demuestra un derecho consolidado que es la posesión de dicho predio.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Darío Arce, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló: i) Según el acta 037/2009 de Sesión del Concejo Municipal de la ciudad de Montero, Kwi Won Byon Lee, en representación de Hang Sup Song Lee, reconoció de manera documentada la existencia de personas ocupando la posesión de esos predios desde el año 2003; ii) Según el certificado de asentamiento extendido por el “Honorable ejecutivo de la ciudad de Montero” se establece que los barrios “25 de Enero”, “Nuevo Amanecer” y “Monte Cruz”, se encuentran en la parte sud oeste de dicha ciudad, con una población de 7.000 habitantes además de contar con una unidad educativa denominada Juancito Pinto, con trece profesores, cuatrocientos sesenta alumnos, cancha deportiva, servicio de energía eléctrica, agua potable, servicio de transporte, habitando dichos predios desde hace nueve años atrás, por lo que la presente acción tutelar, deviene en improcedencia, además de existir consentimiento libre y expreso, ya que hasta el “presente”, el representado del accionante, no ha logrado hacer valer ese derecho ante las instancias judiciales, lo que quiere decir que ha perdido toda fuerza de derecho para reclamar en esta instancia la tutela solicitada; y, iii); La posesión ilegal reclamada, data de más de seis meses atrás, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

Hilarión Romero Cala y Julio Martínez Quispe, por intermedio de su abogado, señalaron: a) En el poder notarial que presenta el accionante, no se le faculta para realizar la ampliación de la acción contra Darío Arce e Hilarión Romero Cala; b) Tampoco fueron demandados muchos nombres que “acá en el poder que no fueron demandados” (sic); c) La parte accionante presentó fotocopia legalizada de una denuncia interpuesta ante la FELCC, que data de 24 de noviembre de 2009, que es informada ante la autoridad la misma fecha; asimismo, existe un informe policial que indica que la querella ingresó junto con el documento fiscal de Carlos Montaño Alvarez, el 23 de noviembre de 2009, donde se deduce que los hechos ocurrieron en dicho mes y año y la presente acción se interpuso el 19 de julio de 2010; es decir, fuera de los seis meses establecidos para la procedencia del amparo constitucional; d) No se ha demostrado el perjuicio irremediable para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad, así como tampoco se demostró que fueron desalojados los ahora representados; y, e) La parte accionante podía haber acudido a la vía civil solicitando la reivindicación, y no así acudir a la presente acción constitucional, por lo que solicita se deniegue la presente acción.

Asimismo, en uso del derecho a la dúplica, señalaron: 1) Se indica que el Auto de admisión de 20 de julio de 2010, no fue anulado y por este hecho debe darse por válido; sin embargo, existen sentencias constitucionales, que señalan que si al admitir la demanda los defectos formales no fueron observados por el Juez, éstos deben ser subsanados en sentencia; y, 2) No por que recién sehaya presentado prueba, se tiene que dar por válido que haya sido presentado fuera del plazo de seis meses.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 396 a 397, denegó la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo, bajo los siguientes fundamentos: Por las pruebas adjuntas por los accionantes, se evidencia que el supuesto avasallamiento ocurrió en noviembre de 2009 y la interposición de la acción data del 19 de julio de 2010, por lo que considera que la acción interpuesta es extemporánea y sustitutiva de otros recursos, según lo establecido por los arts. 54 y 55 del CPCo, y modulaciones realizadas por sentencias constitucionales.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose sorteado la presente acción tutelar, -inicialmente- el 11 de julio de 2012, se procedió a emitir la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, por la que se anuló obrados hasta el Auto de admisión de 20 de julio de 2010, y se dispuso se señale de manera inmediata, nuevo día y hora de verificativo de audiencia para la consideración de la acción de amparo constitucional presentada; situación por la cual -y habiéndose cumplido previamente con las determinaciones antes indicadas-, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento de Santa Cruz, en audiencia pública, procedió a emitir la resolución de 5 de diciembre de 2012, misma que siendo remitida a este Tribunal, es analizada y revisada en la actualidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Del folio real 7.10.0.00.0000337 expedido el 8 de junio de 2010, se evidencia que la extensión de terreno de 978560.00 m2, ubicado en Montero, Monte de la "Vívora” o Tacuarendi, inscrito a nombre de Hang Sup Song Lee (fs. 5 a 6).

II.2. Del formulario de denuncias de 24 de noviembre de 2009, se tiene que Widen Guillermo Gutiérrez Aguilera, formalizó denuncia penal contra Alex Jordán Rodríguez, Milton Jordán Alvarado, Hilarión Copa Vásquez, Santosa "Yahuri” Polares, David Yauri Polares, Eloy Huanca Condori, “Lorensa” Alvarado Calani, por los delitos de allanamiento, contra la libertad de trabajo y daño calificado, que se suscitó en el “B/25 de enero”, por haber sido afectadas con la destrucción de dos cañaverales y destrucción de la alambrada (fs. 15). Asimismo, del memorial presentado el 23 de noviembre de 2009, se tiene que Widen Guillermo Gutiérrez Aguilera y otros, interpusieron querella contra los anteriormente denunciados, por los delitos de allanamiento, delitos contra la libertad detrabajo y daño calificado, debido a que los mismos ingresaron el 21 de noviembre de 2009, a sus

tierras agrícolas con sembradíos de caña, que obtuvieron legalmente por compra de Hang Su Song

Lee y Ok Soon Song, mediante escritura de compra venta de 29 de octubre de 2009 (fs. 46 y vta.).

Por lo cual, Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, mediante decreto 23 de noviembre de 2009,

admitió la misma y dispuso que la FELCC-Montero proceda de inmediato a la custodia policial de los

predios supuestamente avasallados (fs. 47 y vta.). Asimismo, fue comunicado el inicio de la

investigación penal al Juez de Instrucción Mixto el 23 de noviembre de 2009 (fs. 66).

II.3. Mediante informe de 25 de noviembre de 2009, suscrito por Moisés Monje Navia,

Investigador policial, se tiene que la inspección ocular a realizarse en el “B/25 de Enero”, dentro de

la denuncia penal interpuesta por Widen Guillermo Gutiérrez Aguilera, y señalada para el 24 de

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