Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta consulta de autoridades indígenas, el Secretario General de la Comunidad Indígena Originaria de Challapata Belén formuló consulta sobre la declinatoria dispuesta por el Juez Agroambiental de Viacha a la jurisdicción indígena originario campesina en el proceso interdicto de recobrar la posesión; empero por esa actuación el Juez Agroambiental fue procesado por el Consejo de la Magistratura, instancia que determinó su destitución, desconociendo con dicho fallo la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Especializada, declaró la improcedencia de la consulta porque no es la vía para dirimir un conflicto competencial.
Sintesis de la ratio decidendi
Se declara la improcedencia de la consulta formulada por las autoridades indígenas de la comunidad de Challapata Belén, por no ser la vía para dirimir un problema competencial, ni mucho menos para determinar si la decisión de los jueces disciplinarios que destiuyó al Juez agroambiental que declinó competencia a favor de la jurisdicción originaria campesina fue correcta o no.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. De lo relacionado se evidencia que la consulta tiene como finalidad pretender que este Tribunal se manifieste sobre dos aspectos; primero, sobre la competencia que tenía o no el Juez Agroambiental para conocer y resolver la problemática; y segundo, para determinar si la decisión de la jurisdicción ordinaria disciplinaria era correcta. Por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, resulta evidente que la vía de la Consulta no es la idónea para resolver ninguno de los dos elementos planteados, pues para que ésta proceda es necesario que se consulte sobre la aplicación de una norma consuetudinaria y no para dirimir un problema competencial, ni mucho menos para determinar si la decisión de los jueces disciplinarios era o no correcta. Aspectos por los cuales la Consulta planteada resulta improcedente, al no ser posible ingresar a analizar el fondo de la problemática.
Precedentes
Esta Declaración en su Fj. III.2. dispone: “…la vía de la Consulta no es la idónea para resolver ninguno de los dos elementos planteados, pues para que ésta proceda es necesario que se consulte sobre la aplicación de una norma consuetudinaria y no para dirimir un problema competencial, ni mucho menos para determinar si la decisión de los jueces disciplinarios era o no correcta. Aspectos por los cuales la Consulta planteada resulta improcedente, al no ser posible ingresar a analizar el fondo de la problemática”.
Titulacion jurisprudencial
La consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto no es la vía para dirimir conflictos competenciales, ni para controlar las decisiones asumidas dentro de un proceso disciplinario.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2013
Sucre, 3 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 02044-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 154/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Deyma Mariscal Pinto contra Mario Ignacio Anglarill Serrate, Gerente General de la empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 17 a 19 vta., la demandante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de tres años trabaja con regularidad en el cargo de ayudante, en la empresa Granja Avícola Integral Sofía, Regional Santa Cruz hasta el día 22 de junio de 2012, fecha en la cual debido a actividades personales, solicité licencia, misma que le fue concedida vía telefónica. Ese mismo día, vale decir el 22 de junio, a horas 19:00 fue a tratar asuntos personales a la empresa con algunas colegas, sin que hubiese realizado trabajo alguno, procediendo a retirarse inmediatamente de la empresa por sugerencia de otros empleados.
Añade que, el martes 26 de junio de 2012, fue citada en la oficina de Recursos Humanos de la citada empresa, en la cual, funcionarios amenazándole con despedirle le obligaron a firmar renuncia a su cargo, indicándole que le pagarían todos sus beneficios sociales y que sería recontratada, extremo que no fue cumplido, por lo cual operó en los hechos el despido en su contra, sin respetar que su hijo de cinco años es un menor discapacitado, hecho que se encuentra acreditado por los carnés de AIFEDIPS y CONALDEPIS, dando lugar a que el 28 del indicado mes y año hubiese efectuado reclamo ante la Jefatura del Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, derivando en que sea emitida la Conminatoria de Reincorporación JDTSCCONM.54/2012 de 3 de agosto de 2012.
Refiere que, la mencionada conminatoria no fue cumplida por la empresa demandada, hecho que fue comprobado por el inspector de la Jefatura del Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, quien emitió informe en dicho sentido, por lo que habiéndose agotado la fase administrativa de.impugnación acude a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La demandante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y la garantía de la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen su cargo una persona con discapacidad física, citando al efecto el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012.
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, Deyma Mariscal Pinto interpuso acción de amparo constitucional contra Mario Ignacio Anglarill Serrate, Gerente General de la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., Regional Santa Cruz, solicitando se disponga: a) Su reincorporación a su puesto de trabajo que ocupaba al momento de su “despido” (sic); y, b) La cancelación de sueldos devengados, además de costas por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, encontrándose presentes la parte demandante y la parte demandada, conforme consta en acta de fs. 90 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas, nombrando adicionalmente el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LTG) y 9 del Decreto Reglamentario.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Mediante Informe de fs. 33 a 36, Mónica Justiniano Gutiérrez, en representación de la Granja Avícola Integral Sofía Ltda., manifestó que: 1) En cumplimiento a la Conminatoria JDSC/CONM.54/2012, se procedió a la reincorporación inmediata de la accionante el día de la notificación con la misma, es decir el 9 de agosto de 2012; 2) La accionante no se hizo presente en la empresa hasta el 22 de agosto de 2012, dando lugar a su desvinculación de acuerdo a lo establecido en el art. 16, inc. d) de la LGT; 3) El informe 028/2012, emitido por Miriam Bertha Cossío Vaca funcionaria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contiene imprecisiones y afirmaciones alejadas de la verdad; y, 4) El amparo constitucional no procede contra actos consentidos, por lo cual la inexistencia de la accionante a su fuente de trabajo, en conocimiento de su reincorporación, no es otra cosa que la aceptación de los hechos que ahora denuncia.
I.2.3.Resolución
Mediante Resolución 154/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 94 a 95 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal del Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela en favor de la accionante, ordenando su reincorporación inmediata a su fuente laboral, salvando los derechos que la empresa accionada pueda hacer valer a través de la vía judicial o administrativa. La resolución se funda en el siguiente argumento de orden legal: Existe una resolución de reincorporación que debe ser cumplida independientemente de la prueba preexistente que en todo caso deberá ser valorada por la instancia pertinente de la judicatura laboral.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante Conminatoria JDTS/C/CONM.54/2012 de 3 de agosto, la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Departamento de Santa Cruz conminó a la Granja Avícola Sofía Ltda. a reincorporar a Deyma Mariscal Pinto a su puesto de trabajo “reponiendo los sueldos devengados desde el momento de la suspensión y el respeto a la Ley del Discapacitado y demás derechos laborales que corresponden por ley” (sic) (fs. 8).
II.2. El 31 de agosto de 2012, la Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emitió el Informe de Verificación 28/2012 en el cual concluye que la “empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTS/C/CONM.54/2012 de fecha 03 de agosto de 2012, incurriendo en infracción a Ley Social” (sic) (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y la garantía de la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen a su cargo una persona con discapacidad física, por cuanto hace más de tres años trabajó en el cargo de ayudante en la empresa Granja Avícola Integral Sofía, hasta el 26 de junio de 2012, fecha en la cual amenazándolo con despedirle, le obligaron a firmar su renuncia, indicándole que le pagarían todos sus beneficios sociales y que sería recontratada, extremo que no fue cumplido, con la agravante que tiene un hijo discapacitado de cinco años, hecho acreditado por AIFDEIPS y CONALDEIPS, por lo cual el 28 del indicado mes y año efectuó su reclamo ante la Jefatura del Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dando lugar a que sea emitida por esta entidad la conminatoria de reincorporación JDTS/C/CONM.54/2012 de 3 de agosto de 2012, misma que no fue cumplida por el demandado. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenezan restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los individuos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, estaacción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos o omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2.Respecto a la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo
El DS 495 de 1 de mayo de 2010, en su art. único, párrafo II señala:
“II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución'.
'V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”.
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