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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0019/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0019/2015-S2

Concede la acción de libertad por demora injustificada al resolver la solicitud de dejar sin efecto la orden aprehensión expedida por el Fiscal de Materia, la autoridad jurisdiccional providenció tres días después dicha solicitud e incurrió en uso inadecuado y reiterado de providencias de sustanciac...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora injustificada al resolver la solicitud de dejar sin efecto la orden aprehensión expedida por el Fiscal de Materia, la autoridad jurisdiccional providenció tres días después dicha solicitud e incurrió en uso inadecuado y reiterado de providencias de sustanciación como decretos que dispongan informe, sobre aspectos que se encuentran contenidos en el propio expediente, y que importan prácticas dilatorias en la administración de justicia.

Extracto de la ratio decidendi

FJIII.5. “(…) una vez que la parte accionante, el 8 de enero de 2014, solicitó al Juez demandado que deje sin efecto la orden de aprehensión expedida en su contra por el Fiscal de Materia, la citada autoridad jurisdiccional, aplicó la normativa legal establecida en los arts. 314 y 315 del adjetivo penal, conforme se tiene de la Conclusión II.6 del presente fallo; no obstante de ello, ante el pedido de Resolución mediante escrito de 17 de enero del mismo año, el Juez demandado emitió la providencia tres días después, vale decir recién el 20 de similar mes y año, debiendo haberlo hecho dentro las veinticuatro horas de presentado el memorial, conforme se tiene establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP, incurriendo en consecuencia, en una demora injustificada en la tramitación de la causa, toda vez que los administradores de justicia tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por otra parte, refiriéndonos a la precitada Resolución judicial de 20 de enero de 2014, el Juez demandado dilató innecesariamente la tramitación del proceso, al haber dispuesto que por Secretaría se verifique e informe si todos los sujetos procesales se hallaban debidamente notificados con el memorial de 8 de enero de 2014, donde el accionante pidió se deje sin efecto la orden de aprehensión dispuesta en su contra, y con la providencia de 9 del mismo mes y año, como condición esencial para que emita la Resolución respectiva, habiendo incumplido el plazo establecido en la norma, para la tramitación de los incidentes, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, toda vez que luego de haber sido contestado el memorial del accionante (16 de enero de 2014) tanto por el Ministerio Público como por la parte denunciante, hasta la realización de la audiencia de acción de libertad (27 de enero de 2014), la autoridad demandada aún no había pronunciado la Resolución correspondiente (…) la autoridad jurisdiccional demandada, no observó lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, que además de corroborar que la celeridad es uno de los principios básicos que sustentan al Órgano Judicial, identifica como demora culpable, el uso inadecuado y reiterado de providencias de sustanciación como son el traslado e informe entre otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales; pero principalmente, la prohibición de la emisión de los decretos que dispongan informe, sobre aspectos que se encuentran contenidos en el propio expediente, conforme se evidenció en el caso presente, decretos que importan prácticas dilatorias en la administración de justicia, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada por la demora incurrida por la autoridad demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 05994-2014-12-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/14 de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de Sabino Estepa Huaylla contra Moisés Chaile Vilte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2014, cursante de fs. 27 a 28 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de marzo de 2013, como resultado de la denuncia presentada por Luís Gustavo Díaz Estepa por la presunta comisión del delito de asesinato, el Fiscal de Materia, expidió mandamiento de aprehensión en su contra; y posteriormente, el 28 de mayo del mismo año, presentó la imputación formal respectiva; sin embargo, se realizó su búsqueda a pesar de que el mandamiento de aprehensión ya no tenía efecto, al haberse presentado la mencionada imputación.

Refiere que, el 6 de enero del mismo año, solicitó que se deje sin efecto elmandamiento de aprehensión; empero, hasta la fecha no fue resuelta su petición de manera favorable, habiéndose informado inclusive que el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación; en esa virtud, alega que se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto se encuentra indebidamente perseguido, siendo el Juez ahora demandado el único que puede dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en contra suya.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante, alega como lesionado su derecho a la libertad, al encontrarse ilegalmente perseguido, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y disponga se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal de Materia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción tutelar, añadiendo que: Su derecho a la libertad se encuentra amenazado por un mandamiento de aprehensión ilegal, ya que caducó el trámite que debió darle cuando presentó el memorial emitiendo la Resolución respectiva; sin embargo, el Juez demandado tramitó el mismo como incidente conforme a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el principio de celeridad, la justicia pronta y oportuna establecidos en el art. 115.II de la CPE. Refiere que el mandamiento de aprehensión era para que asista ante el Fiscal de Materia a prestar su declaración informativa; en tal sentido, a partir de la presentación de la imputación, el Fiscal de Materia prescindió de aquella declaración; posteriormente, se realizaron actuaciones que no estaban muy claras, porque no se encontraban en el cuaderno de investigaciones; empero, la partedenunciante solicitó al requerido Fiscal se ejecute el mandamiento de aprehensión, dándose curso a dicha petición. Según la jurisprudencia constitucional, los mandamientos de aprehensión tienen la finalidad de recibir la declaración de las partes involucradas o de las que tengan conocimiento de los hechos denunciados; al haberse emitido la imputación, el mandamiento de aprehensión quedó sin efecto, con el cual se le está persiguiendo indebidamente. Por otra parte, demandó al citado Juez cautelar, porque es la única autoridad que podría dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión referido; no obstante, empleó un procedimiento que no es el adecuado, sin considerar que todo trámite vinculado al derecho a la libertad, debe ser ágil y oportuno; reiterando su pedido de que se conceda la tutela demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Moisés Chaile Vilte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, brindó informe escrito cursante a fs. 33 y vta., manifestando lo siguiente: a) Mediante memorial de 6 de enero de 2014, el accionante solicitó que dejara sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por el Ministerio Público; en virtud a ello, por providencia de 9 del mismo mes y año, corrió en traslado a las partes para que contesten la petición invocada, habiéndolo hecho tanto el Ministerio Público, como la parte denunciante, el 16 de igual mes y año; b) El 17 de enero de 2014, el accionante pidió se dicte resolución al incidente planteado; en ese mérito, mediante providencia de 20 de similar mes y año, ordenó que por secretaría se verifique el estado de las notificaciones, a fin de evitar nulidades posteriores y luego pase a despacho todo el cuaderno procesal junto al cuaderno de investigación, para dictar la resolución respectiva, habiéndose cumplido con dicha orden; c) Concluyó que se encuentra aún dentro del término para dictar la respectiva Resolución, toda vez que de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP, todo incidente o excepción debe resolverse dentro del plazo de tres días, el mismo que recién vence el 29 de enero de 2014, tomando en cuenta que los plazos en materia penal se computan en días hábiles; y, d) En el presente proceso penal, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, mucho menos el derecho a la libertad; pidiendo en consecuencia que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/14 de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 68 a 70, concedió la tutela solicitada, al encontrar responsabilidad en la autoridad demandada, ordenando a la misma que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con esta Resolución,resuelva el memorial presentado por el accionante de 8 de enero de 2014, en el cual solicitó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que fuera dispuesto por la Fiscalía, pronunciándose de forma positiva o negativa, en razón a que se está pidiendo considere un aspecto que está directamente relacionado con la libertad; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos:

1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en caso de existir en la jurisdicción ordinaria mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, éstos deben ser utilizados previamente por él o los afectados, ante el Juez Instructor en lo Penal competente, en su calidad de controlador de garantías constitucionales, conforme lo señala el art. 54 inc. 1) del CPP; 2) Al estar pendiente de Resolución la solicitud del accionante, en sentido de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y a la vez acudir con los mismos argumentos ante la jurisdicción constitucional, está activando dos vías de manera simultánea, la jurisdicción ordinaria y la constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, lo cual no es posible, por el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, toda vez que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por tal motivo, no puede pronunciarse respecto a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante, toda vez que se vulneraría el principio de seguridad jurídica; 3) En el caso de que el accionante acudió ante la autoridad competente e idónea, la misma que tiene la obligación de dar respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, al estar vinculado al derecho a la libertad, el cual tiene prioridad de atención; 4) Sin embargo, dicha autoridad judicial no actuó bajo el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 115 de la CPE, y la línea jurisprudencial constitucional establecida en diferentes Sentencias Constitucionales, determinando que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrada la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; y, 5) En las funciones realizadas por la autoridad jurisdiccional demandada, existió negligencia, retardación y dilación indebida, generando actos no acordes a procedimiento, afectando con ello el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, ante la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, la citada autoridad sin necesidad de correr en traslado a las partes, debió resolver de manera inmediata dicha solicitud, ya sea de manera positiva o negativa, lo cual no ocurrió; extremos que ameritan otorgar la tutela requerida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional seII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución fiscal de 11 de marzo de 2013, José Parra Heredia, Fiscal de Materia, ordenó la aprehensión de Sabino Estepa Huaylla -ahora accionante– y “otra”, al existir elementos e indicios suficientes para sostener que son con probabilidad autores y partícipes del delito que se investiga de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP); a tal efecto, dispuso que se libren los mandamientos de aprehensión correspondientes y sean puestos a disposición del Juez que ejerce el control jurisdiccional en el plazo de ley, en aplicación de los arts. 70, 73, 226 y 297 del CPP, y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) (fs. 63 a 65).

II.2. El 11 de marzo del mismo año, el referido Fiscal de Materia, expidió orden de aprehensión contra el accionante, dentro la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de asesinato, a objeto de que preste su declaración informativa policial, responda a su defensa, en aplicación del art. 226 del CPP (fs. 57).

II.3. Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, dirigido al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el Fiscal de Materia presentó ampliación de imputación formal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de asesinato y asociación delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 4) y 132 del CP, solicitando su detención preventiva (fs. 58 a 62 vta.).

II.4. El 26 de diciembre de similar año, el Fiscal de Materia presentó acusación formal ante el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad demandada–, contra Sabino Estepa Huaylla y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 4), y 132 CP (fs. 40 a 52 vta.).

II.5. Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2014, dirigido a la autoridad demandada, el accionante solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra el 11 de marzo de 2013, toda vez que el fin del mismo, era para tomar su declaración, habiendo quedado sin efecto al haber presentado el Fiscal de Materia su declaración informativa formal (fs. 5 vta.).requerimiento conclusivo de acusación; dentro de la investigación que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de parricidio y homicidio (fs. 17 a 19 vta.).

II.6. A mérito del memorial que antecede, el Juez de la causa emitió la providencia de 9 de enero de 2014, mediante la cual señaló que dicha petición se la debía tramitar por la vía incidental conforme a procedimiento, al considerarla accesoria a la causa principal incoada por el Ministerio Público, no estando vinculado al objeto fundamental; en tal virtud, en aplicación del art. 314 del adjetivo penal, dispuso el traslado a los sujetos procesales con petición invocada, para que en término de tres días de su legal notificación, contesten y ofrezcan sus pruebas (fs. 20).

II.7. Por escrito de 17 de enero de 2014, dirigido a la autoridad jurisdiccional demandada, el accionante impetró se resuelva en forma inmediata su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra por el Fiscal de Materia (fs. 25).

II.8. A través de la providencia de 20 de similar mes y año, el Juez demandado dispuso que, previo a dictar resolución, la verificación por Secretaría e informe si todos los sujetos procesales se encontraban debidamente notificados con el memorial de 6 de enero de 2014, presentado por el accionante: "...y en su caso pase a despacho el cuaderno procesal, juntamente con el cuadernillo de investigación para emitir la resolución respectiva" (sic), (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al encontrarse ilegalmente perseguido; toda vez que, el Juez demandado hasta la fecha, no se pronunció de manera pronta y oportuna a su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal de Materia, no obstante de haberse presentado imputación formal en su contra, así como requerimiento conclusivo de acusación, disponiendo en cambio el traslado a las partes; vulnerando de esta manera el principio de celeridad en la tramitación de su solicitud.

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