Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no haber cumplido con la carga argumentativa, para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que la parte accionante debe hacer una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “…el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, dictado por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del departamento de Cochabamba, es cuestionado por el accionante a través de la presente acción tutelar, argumentando que la misma habría inobservado el contenido del art. 309 del CPC; sin embargo, este último, no consideró que para la revisión excepcional de las actuaciones realizadas por las autoridades ordinarias por este Tribunal, se debe cumplir con el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; para tal efecto, quien pretende que esta jurisdicción efectúe la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones como es una adecuada valoración del derecho (interpretación de la norma infraconstitucional), se debe señalar de qué manera las autoridades demandadas realizaron la equívoca interpretación de la norma legal; sin embargo, en el presente caso, se limitó a indicar que no se observó el contenido del art. 309 del CPC sin confrontarla con la decisión asumida en la Resolución de 29 de enero de 2015, para establecer que la misma fue una determinación irracional, arbitraria e injusta, o si incurrió en omisión valorativa o errónea aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, pretendiendo que esta jurisdicción deje sin efecto el citado fallo judicial, sin que se hubiera expuesto los cargos requeridos por la jurisprudencia constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S2
Sucre, 25 de enero de 2016
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad Expediente: 12526-2015-26-AL Departamento: Tarija
En revisión, la Resolución 13/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauro Díaz Céspedes contra Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 9 a 12, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva realizada el 16 de septiembre de 2015, la autoridad judicial resolvió dicha solicitud provocando una serie de agravios, como ser: una falta de fundamentación, valoración defectuosa de la prueba, lesión al principio de la sana crítica, apreciaciones subjetivas y conculcación de derechos y garantías.
Pronunciada la Resolución, mediante sus abogados interpuso recurso de apelación incidental; consiguientemente, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad judicial demandada dispuso remitir los antecedentes del proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, pese haber transcurrido seis días desde la celebración de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva (sin contar sábados y domingo), no transcribieron el acta y menos la Resolución, provocando que su impugnación quede sin resolverse.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoConsidera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 14.III, 22, 23, 24, 109, 115, 120.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la remisión de antecedentes del cuaderno procesal a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, para que en esa instancia se resuelva la impugnación formulada contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2015, en presencia del accionante asistido de su abogado defensor y ausente la autoridad judicial demandada, según consta en el acta cursante a fs. 64 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia de consideración de la presente acción constitucional, el accionante a través de su abogado defensor, ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., presentó su informe escrito, señalando lo siguiente: a) El accionante desconoce la previsiones normativas contenidas en la Ley del Órgano Judicial, en lo que conciernen a las atribuciones de los secretarios abogados y las funciones de la autoridad judicial; b) Los antecedentes del proceso demuestran que el 24 de septiembre de 2015, a horas 10:00 se remitió la apelación incidental al Tribunal de alzada; c) En la demanda de acción de libertad se afirmó la existencia de una demora por seis días; empero, desde la celebración de la audiencia de consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, transcurrieron cuatro días, sin contar sábado y domingo; d) El acto procesal aludido tuvo una duración de seis horas, por lo que, la transcripción del acta es humanamente imposible dentro de las veinticuatro horas, máxime si desde el 16 al 24 del referido mes y año se celebraron veintiocho audiencias, lo cual debe entenderse al mismo número actas, de los cuales siete fueron con aprehendidos, por cuanto la autoridad demandada se encuentra de turno; e) Por lo expuesto anteriormente, la posible demora en la elaboración de las actas, no es injustificable, incumpliéndose así el razonamiento desarrollado en la SC 004/2010-R de 20 de abril; y, f) La enorme carga procesal que atraviesa el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, fue puesto en conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.I.2.3. Resolución
El Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 65 a 67, concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los antecedentes del proceso informan que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, el 16 de septiembre de 2015; en consecuencia, dicha impugnación debió ser enviada al Tribunal de apelación el 17 del mismos mes y año, situación que no fue cumplida por la autoridad judicial ahora demandada; 2) La Jueza demandada reconoció haber remitido el legajo procesal el 24 del referido mes y año, lo que demuestra que a partir de la fecha de impugnación transcurrieron ocho días; y, 3) El principio de celeridad vinculada con el derecho a la libertad del accionante, debe ser garantizada por la autoridad judicial, por lo que no puede argüir que la responsabilidad de la dilación sea atribuible al personal de apoyo.
II. Conclusiones
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
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