Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no haber cumplido con la carga argumentativa, para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que la parte accionante debe hacer una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial para que así la jurisdicción constitucional pueda entrar a analizar la actividad interpretativa realizada por otros tribunales de justicia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “…el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, dictado por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del departamento de Cochabamba, es cuestionado por el accionante a través de la presente acción tutelar, argumentando que la misma habría inobservado el contenido del art. 309 del CPC; sin embargo, este último, no consideró que para la revisión excepcional de las actuaciones realizadas por las autoridades ordinarias por este Tribunal, se debe cumplir con el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; para tal efecto, quien pretende que esta jurisdicción efectúe la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones como es una adecuada valoración del derecho (interpretación de la norma infraconstitucional), se debe señalar de qué manera las autoridades demandadas realizaron la equívoca interpretación de la norma legal; sin embargo, en el presente caso, se limitó a indicar que no se observó el contenido del art. 309 del CPC sin confrontarla con la decisión asumida en la Resolución de 29 de enero de 2015, para establecer que la misma fue una determinación irracional, arbitraria e injusta, o si incurrió en omisión valorativa o errónea aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, pretendiendo que esta jurisdicción deje sin efecto el citado fallo judicial, sin que se hubiera expuesto los cargos requeridos por la jurisprudencia constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11948-2015-24-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 1/15 de 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 286 a 288, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justiniano Villca Rea en representación legal de Richardt Tórrez Coca contra Oscar Cárdenas Gómez, Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata; y, Mabel Arias Meneses y Mariela Camacho Barrancos, ex y actual Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 102 a 108, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El 5 de julio de 2012, Jovita Baltazar Velarde inició proceso de asistencia familiar en su contra, que fue admitida por Auto de 16 del mismo mes y año, disponiendo la citación a su persona; momento desde el cual se abandonó dicho proceso hasta el 11 de noviembre de 2013; es decir, un año y tres meses, después la demandante requirió el desarchivo del mismo; citándole recién el 7 de febrero de 2014; aspecto que lo condujo a solicitar la perención de instancia que fue rechazada por Auto de 29 de abril del referido año, dictado por la entonces Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba, por lo que apeló esta Resolución, la cual fue declarada probada en parte por Sentencia 02/2014 de 23 de mayo; consecuentemente, contra este fallo y el Auto de 29 de abril de igual año, formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, pronunciado por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del referido departamento.departamento, confirmando ambas Resoluciones, basando su fundamento en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, disposición que no tiene los alcances para motivar el rechazo, además de establecer que la perención de instancia no es aplicable al proceso de asistencia familiar, dada su naturaleza.
Las Resoluciones de rechazo, incurrieron en la inobservancia de los arts. 90 y 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), este último establece que cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a instancia de parte y sin más trámite declarará la perención de instancia, la cual es una forma de conclusión extraordinaria del proceso judicial emergente de la inactividad procesal por un tiempo determinado, principalmente por parte del demandante que produce esta sanción natural. Sin dejar de lado que la perención importa tan solo la extinción de la acción y no del derecho; en el presente caso se extingue el proceso; sin embargo, las sumas adeudadas desde la notificación con la demanda y la fecha de la perención se mantienen vigentes en protección del interés superior de la niña.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos de 29 de abril de 2014 y de 29 de enero de 2015, ordenando que las autoridades demandadas dicten nueva resolución disponiendo la perención de instancia en observancia del art. 309 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 285, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, el representante del Ministerio Público y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su representante, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, expresó que la demandante abandonó el proceso por un año y tres meses, denotando su falta de interés en proseguir con el mismo, por lo que se presentó la perención de instancia que fue rechazada por la Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba, indicando que no puede ser objeto de perención en atención al interés superior de la niña,Resolución que fue confirmada en apelación por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del citado departamento, “por encima” (sic) del art. 309 del CPC, dado que la asistencia familiar es un proceso sumario y la perención es una forma extraordinaria de conclusión del juicio, y al no dar curso a la petición se vulneró su derecho al debido proceso que se traduce en la falta de observancia de las reglas procesales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Cárdenas Gómez, Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 239.
Mariela Camacho Barrancos, actual Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 267 a 268, señaló que:
a) Las Resoluciones de 4 y 29 de abril de 2014, la Sentencia 02/2014, así como el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, se pronunciaron en sujeción a las normas procesales en vigencia, por lo que no se encuentran insuficientemente motivadas, arbitrarias, incongruentes o erróneas, puesto que sus fundamentos son claros y sujetos a la normativa; b) La jurisdicción constitucional no puede suplir la ordinaria en la interpretación de la legalidad en esa instancia, misma que rechazó el recurso de reposición contra el Auto de 2 de abril de 2014 y la solicitud de perención de instancia interpuesta por el obligado; y c) El accionante pretende convertir la presente acción de defensa en una instancia más dentro del proceso familiar, toda vez que los supuestos derechos vulnerados ya fueron dilucidados por las autoridades competentes, al señalar que si bien las normas civiles son supletorias en materia familiar (con el antiguo Código de Familia); sin embargo, las mismas no pueden ser aplicadas en su totalidad sino todas aquellas que no se opongan a sus normas; consecuentemente, se aplicó el art. 60 de la CPE, conforme a las normas y bajo el principio del interés superior de los menores de edad. Finalmente, no se cumplieron con los requisitos para abrir la competencia constitucional al no haber cuestionado adecuadamente la interpretación de la legalidad ordinaria.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
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