Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia el riesgo que corre la vida de su representada; toda vez que, como resultado de la violencia sexual de la que fue víctima en reiteradas oportunidades, presenta un diagnóstico de “ideación y pensamientos suicidas”; por lo que a fin de precautelar su vida, que se encuentra en peligro, se requiere su traslado a la ciudad de el Alto del departamento de la Paz -distante al lugar donde estudia la menor-, para recibir apoyo en un centro especializado; con esta finalidad, la Defensoría de la niñez y Adolescencia Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de el Alto, solicitó al Director de la Unidad educativa, ahora demandado, que pueda colaborar con los trámites para el traspaso de la menor a otro centro educativo; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el demandado no colaboró con lo solicitado; por lo que, pide la concesión de la tutela; y en consecuencia: i) Se conmine al Director demandado proceder con la remisión de las notas; y, ii) se autorice a la Dirección Distrital de educación del Alto, para que la menor pueda ingresar a cualquier colegio, resguardando la confidencialidad de los hechos ocurridos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…si bien la autoridad demandada, refirió contar con la libreta de calificaciones al tiempo de dilucidarse la audiencia de esta acción tutelar; sin embargo, por el lapso transcurrido desde la solicitud efectuada por la Defensoría de la niñez y Adolescencia Distrito 3 de el Alto, se advierte que el Director de la Unidad educativa, no actúo con la debida diligencia y celeridad que el caso ameritaba, ya que se encontraba en condiciones y en la obligación de darle atención preferente a este requerimiento; conducta exigida conforme, por una parte, al estándar normativo y jurisprudencial de protección al menor desarrollado, que constriñen a sus destinatarios -estado- a través de sus instituciones, adoptar aquellas medidas administrativas, entre otras, que conduzcan a lograr mayor efectividad -goce y disfrute real- del derecho reconocido, en este caso de su derecho a la vida, pero sobre todo una vida digna, a través de una protección integral. Y por otra, responde a una obligación en concreto establecida en el ordenamiento jurídico interno boliviano, que acogiendo dichos estándares internacionales de protección, fija para los agentes estatales en el ámbito educativo, en aplicación del art. 19 de la ley 348, la responsabilidad de garantizar el traspaso inmediato a las unidades educativas de las mujeres en situación de violencia, precepto que no es restrictivo únicamente a los hijos e hijas de dichas mujeres, ya que significaría inclinarse por una interpretación menos favorable, aislada a las disposiciones desarrolladas y ajena a la voluntad del legislador, más aun si responde al ejercicio de los derechos de la propia víctima de violencia. Asimismo, la autoridad demandada hizo referencia a la conducta pasiva de los padres de familia, con quienes debió coordinarse el requerimiento de traslado, aunque contradictoriamente manifestó en audiencia, que en dos oportunidades los progenitores hubieran reiterado su preocupación. Al mismo tiempo, como se advirtió en Conclusiones de esta sentencia, el requerimiento inicial fue formulado por la Defensoría de la niñez y Adolescencia Distrito 3 de el Alto, instancia con la que también se encontraba en posibilidades de entablar dicha coordinación, corroborándose una vez más su actitud negligente. Por estas razones, la conducta de la autoridad demandada es jurídicamente reprochable, al no resultar compatible con las obligaciones convencionales asumidas por el estado boliviano, ya que su actitud agrava la situación de riesgo denunciada, al no coadyuvar desde su ámbito, con la atención psicológica requerida, además de entorpecer la continuidad en la formación académica de la menor AA, considerando sobre todo, la etapa de escolaridad en la que se dieron estos hechos. En el mismo sentido, el análisis jurídico de una problemática que involucre el tratamiento de los derechos de la vida y conexos, que como señalamos requieren una protección adicional por la condición de mujer y menor, no puede realizarse desde una perspectiva neutral o resultante de una mirada generalizada, si lo que se pretende es tutelar el derecho de un sector poblacional en particular -mujer adolescente-, por cuanto sus efectos no serían similares, esto precisamente con el objeto de corregir patrones de desigualdad y vulnerabilidad en la que se hallan involucrados sectores como el analizado, ya que de lo contrario, puede conducirse a la vulneración de los derechos de las mujeres, de las que muchas veces resulta su revictimización, pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que se corre el riesgo de la naturalización de la violencia contra la mujer. En consecuencia, resulta menester interpretar los hechos y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género, conforme señalan los estándares de protección internacional y constitucional que como desarrollamos incorporan una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer, ahondados por la condición de menor. Por tanto, en este escenario tampoco es admisible, atender casos resultantes de violencia como simples conflictos, que no ameritan mayor análisis de la gravedad de la situación o el verdadero riesgo de la víctima, viendo el trasfondo de la problemática en cuestión, ocasionando que las mujeres terminen participando en un sin número de trámites prolongados y exigentes, instando que se agote en la tramitación instancias administrativas, frente a la posibilidad de precautelar la vida, como ocurre en el caso concreto. Razón por la que, esta sala no comparte el análisis jurídico efectuado por la Jueza de garantías, quien no realizó una ponderación adecuada del bien jurídico a tutelar y adoptó una perspectiva y dimensionamiento sesgado de la problemática, al instar por un lado, el agotamiento de recursos administrativos, y por otro, al referir que: “…las tareas no van ha impedir que la menor trate de suicidarse…” (sic), aspecto, este último, que la autoridad judicial no puede aseverar con objetividad, agudizando con este argumento, el escenario de riesgo en la que se encuentra la menor AA, sin considerar que el derecho a la vida implica además, el derecho a vivir en condiciones que garanticen una vida digna; por lo que, no sería posible otorgarle esta garantía en tanto no se repare la violencia ejercida ni se le garantice su derecho a la educación”.
Precedentes
F.J.III.4. "Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, lo que significa que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH que, conforme a las sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014 de 4 de noviembre y a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación; en ese sentido, debe acogerse lo desarrollado por la Corte IDH, que señala que la reparación integral implica: 1) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos; 2) La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano; 3) La rehabilitación; en casos en los que la Corte IDH aplica esta medida de reparación, señala que: “…es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia…”; por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos; 4) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos. Al respecto, Martín Beristaín señala: “Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas”. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos, por parte del estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de derechos humanos; y, 5) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos. Así por ejemplo, con la tipificación de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un sentimiento de confianza hacia el estado, en el sentido de tener cierta seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de derechos humanos."
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