Texto del fallo
Sintesis del caso
Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2019, cursante de fs. 327 a 330, el accionante manifiesta que, en su condición de Rector de INCOS de PANDO, organizó el evento académico denominado “EMPRENDEDURISMO VISION Y MISION PARA EL DESARROLLO DE PANDO” dirigido a docentes y estudiantes, en el que participó Samuel Doria Medina Auza, como expositor empresario y no como político; sin embargo, se le inició un proceso disciplinario por la falta establecida en el art. 5.III inc. u) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Rector/a aprobado por RM 0590/2018, que señala: “realizar actividades político partidarias y/o de interés particular durante la jornada laboral o en el ejercicio de sus funciones”. Alega que, los miembros del Tribunal Disciplinario mediante Resolución de 27 de agosto de 2018, determinaron su retiro definitivo del Subsistema de Educación Superior Profesional, conforme dispone el art. 100.2 del citado Reglamento, por haber incurrido en la falta disciplinaria señalada en el art. 5.III inc. u) de la misma norma, al haber de manera subjetiva presumido que por el hecho de que Samuel Doria Medina Auza, jefe de un partido político, tuvo actuación en el evento académico con carácter político. En ese marco, señala que la norma impugnada transgrede los arts. 14.II y 21 de la CPE, al establecer un trato diferente para aquellos expositores que pertenezcan a un partido político contrario al gobierno de turno, lo que conlleva a que el Rector debe preguntar a quién sea expositor, si tiene alguna filiación política, impidiendo que la persona pueda expresar su opinión en este tipo de establecimiento educativo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a haberse interpuesto nuevamente contra un artículo dentro de un mismo proceso, inobservando lo previsto por el art. 81 del CPCo, que establece que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá presentarse por una sola vez durante la tramitación del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.II.3 “…corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad. De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que Freddy Muñuni Maija, dentro del proceso disciplinario que se le sigue en su calidad de Rector de INCOS de Pando, solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad del art. 5.III inc. u) del Reglamento de Faltas Disciplinarias aprobado por RM 0590/2018 de 11 de mayo, al ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y 21 de la CPE, argumentando que la norma cuestionada es inconstitucional porque restringe e impide que una persona que se identifique o tenga afinidad política pueda expresar su opinión en ambientes del nombrado Instituto educativo, acción que fue rechazada mediante RA 590/2018 de 23 de octubre, dictada por la Directora Departamental de Educación de Pando y remitida en consulta conforme manda la norma procesal constitucional a este Tribunal Constitucional Plurinacional, asignándole el número de expediente 26132-2018-53-AIC y resuelto mediante AC 0355/2018-CA de 13 de noviembre. En ese orden, se tiene que, Freddy Muñuni Maija dentro del mismo proceso disciplinario que le sigue el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando en su calidad de Rector de INCOS, solicitó al Tribunal jerárquico promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en base a los mismos argumentos descritos en la anterior acción y demandado la inconstitucionalidad de la misma norma -art. 5.III inc. u) del citado Reglamento de Faltas Disciplinarias-, con el añadido de que la Resolución jerárquica no se encuentra ejecutoriada, coligiéndose de ello que; no obstante, la explicación realizada de la no ejecución de la resolución, ambas acciones de inconstitucionalidad tuvieron su origen en el mismo proceso administrativo; vale decir que, en mérito a ello y conforme a los argumentos de las acciones presentadas por el accionante estas son interpuestas contra el mismo artículo de la norma impugnada dentro de un solo proceso, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 81 del CPCo, que claramente establece que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá presentarse por una sola vez durante la tramitación del proceso de acuerdo a la naturaleza y la finalidad de la misma, esto con el objeto de no realizar un uso abusivo y excesivo que dilate innecesariamente la tramitación de los procesos.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2019-CA
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: 27287-2019-55-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Pando
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 039/2019 de 18 de enero, cursante de fs. 331 a 335, pronunciada por la Directora Departamental de Educación de Pando, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Freddy Muñuni Maija, Rector del Instituto Comercial Superior (INCOS) de Pando, demandando la inconstitucionalidad del art. 5.III inc. u) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Rector/a aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0590/2018 de 11 de mayo, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2019, cursante de fs. 327 a 330, el accionante manifiesta que, en su condición de Rector de INCOS de PANDO, organizó el evento académico denominado “EMPRENDEDURISMO VISION Y MISION PARA EL DESARROLLO DE PANDO” dirigido a docentes y estudiantes, en el que participó Samuel Doria Medina Auza, como expositor empresario y no como político; sin embargo, se le inició un proceso disciplinario por la falta establecida en el art. 5.III inc. u) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Rector/a aprobado por RM 0590/2018, que señala: “realizar actividades político partidarias y/o de interés particular durante la jornada laboral o en el ejercicio de sus funciones”.
Alega que, los miembros del Tribunal Disciplinario mediante Resolución de 27 de agosto de 2018, determinaron su retiro definitivo del Subsistema de Educación Superior Profesional, conforme dispone el art. 100.2 del citado Reglamento, por haber incurrido en la falta disciplinaria señalada en el art. 5.III inc. u) de la misma norma, al haber de manera subjetiva presumido que por el evento académico desarrollado se realizaron actividades político partidarias y/o de interés particular, vulnerando además los preceptos constitucionales consistentes en el derecho a no ser sancionado por actos no establecidos como infracción en normativa específica y previamente como tal; que los artículos 14 y 21 de la Norma Fundamental regulan el acceso a la cultura mediante una política inclusiva, la participación en eventos especiales de manera igualitaria, la no discriminación en condiciones de trabajo y la prohibición de prácticas arbitrarias, lo cual es concordante con el art. 147 y se constituye en la base fundamental sobre la que se estructuran los preceptos jurídicos del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Rector/a, que no puede contener normas que sean contrarias a la Ley Suprema que lo instituye y que determina su operatividad.
En este contexto, considerando la Resolución Ministerio 0590/2018 de 11 de mayo y el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Rector/a que se desarrolla como instrumento reglamentario en operaciones del Subsistema de Educación Superior Profesional dependiente del Ministerio de Educación; el accionante refiere que se vulneraron los derechos constitucionales argumentos planteados en la acción de inconstitucionalidad concreta visible en la providencia incoada para la resolución el 18 de enero del correspondiente año; tal como se evidenció en el dictated auto constitucional emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional al dar seguimiento a los hechos suscitados en el ámbito jurídico, conforme la normativa establecida para el caso específico. (Este texto es solo una parte extraída del documento visible en las imágenes).hecho de que Samuel Doria Medina Auza, jefe de un partido político, tuvo actuación en el evento académico con carácter político.
En ese marco, señala que la norma impugnada transgrede los arts. 14.II y 21 de la CPE, al establecer un trato diferente para aquellos expositores que pertenezcan a un partido político contrario al gobierno de turno, lo que conlleva a que el Rector debe preguntar a quién sea expositor, si tiene alguna filiación política, impidiendo que la persona pueda expresar su opinión en este tipo de establecimiento educativo.
I.2. Respuesta a la acción
No se advierte respuesta alguna; toda vez que, que no se corrió traslado.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
La Directora Departamental de Educación de Pando, mediante RA 039/2019 de 18 de enero, cursante de fs. 331 a 335, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante se limita a citar el art. 5.III inc. u) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Rector/a, aprobado por RM 0590/2018 y a describir la actuación de Samuel Doria Medina Auza, y no justifica en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, aspecto que revela la evidente falta de fundamentación, por las cuales debe rechazarse la presente acción de inconstitucionalidad concreta; b) Para activar una acción o un recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no basta cumplir con los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, sino que para su procedencia debe contener fundamentos jurídico-constitucionales como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo; y, c) No justifica técnica ni legalmente los argumentos que implicarían la acción de inconstitucionalidad concreta, pues al haberse admitido los recursos de revocatoria que se sustanciaron en el fondo, no demostró que la norma impugnada será aplicada en la decisión final del proceso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 5.III inc. u) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Rector/a aprobado por RM 0590/2018 de 11 de mayo, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y 21 de la CPE.
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