Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2026-CA Sucre, 21 de enero de 2026
Expedientes: 80686-2026-162-CET 80689-2026-162-CET
Conflicto de Competencias entre el Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Entre Estas
Departamento: Cochabamba
El conflicto positivo de competencias interpuesto por Walter Reynaldo Flores Uriarte, Presidente; Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente; y, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Roberto Julio Castro Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados.
I. ANTECEDENTES
I.1. Trámite de acumulación
I.1.1. Del análisis del expediente 80686-2026-162-CET, se advierte que Walter Reynaldo Flores Uriarte; Presidente, Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente; y, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial presentado el 14 de enero de 2026 y remitido a la Comisión de Admisión el 15 de igual mes y año, cursante de fs. 40 a 53 vta., formulan el presente conflicto positivo de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestando que el 28 de octubre de 2025, tomaron conocimiento que la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, pretende ejercer la facultad fiscalizadora al Órgano Ejecutivo del citado Municipio, a través de la Petición de Informe Escrito (PIE), solicitando al Alcalde del Gobierno Municipal nombrado por oficios con CITE: CD-PIE COTEYA 482/2024-2025; CITE: CD-PIE COTEYA 483/2024-2025; y, CITE: CD-PIE COTEYA 484/2024-2025 todos de 1 de julio de 2025, para que responda el cuestionario contenido en el mismo en el plazo de diez días, conforme dispondrían los arts. 158.I.17, 19 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.3, 23 inc. b), 135 y 137 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
Señalan que, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la Ley Fundamental; 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, 137.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, no cabe duda de que el ejercicio de la fiscalización fue asignada al Concejo Municipal dentro del gobierno municipal a objeto de que controle y analice la gestión pública respecto a las obras o proyectos ejecutados por el Órgano Ejecutivo Municipal el ejercicio y fiscalización al Ejecutivo Municipal se efectúa por parte del Consejo Municipal, en el marco de las competencias municipales siendo una de sus funciones esenciales, pues el análisis o examen que realizara el Concejo, generará las recomendaciones, directrices, lineamientos e incluso responsabilidades del Órgano Ejecutivo, respecto al ejercicio de las competencias municipales, razón por la que es necesario se encuentre sujeta a una ley municipal, en ese sentido el ejercicio de fiscalización del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue implementado a partir de la aprobación de la Ley Municipal 028/2014 de 4 de mayo, que tiene por objeto normar y establecer los mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo al Órgano Ejecutivo; así, en el marco de la autonomía municipal, adquirió el carácter coercitivo y obligatorio de las determinaciones asumidas por dicho Ente Deliberante; y, los oficios CITE: CD-PIE COTEYA 482/2024-2025; CITE: CD-PIE COTEYA 483/2024-2025; y, CITE: CD-PIE COTEYA 484/2024-2025, versan sobre el tratamiento que se efectuó y se está desarrollando en el Municipio, sobre residuos sólidos en el botadero de Kara Kara, información que se encuentra dentro de la competencia exclusiva asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, conforme al art. 302.I.27 de la CPE; ya que, al haber asignado al Gobierno Municipal la competencia exclusiva en materia de aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos, no existe duda de que la titularidad de esas materias corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el marco de su autonomía , advirtiéndose que la información requerida por la Cámara de Diputados se encuentra íntimamente relacionada a las competencias exclusivas de ese nivel de gobierno, conforme al art. 297.I.12 de la Ley Fundamental.
En tal sentido, solicitan la admisión del presente conflicto positivo de competencias contra la Cámara de Diputados, representada por su Presidente, y en sentencia se declare la nulidad de los Oficios CITE: CD-PIE COTEYA 482/2024-2025; CITE: CD-PIE COTEYA 483/2024-2025; y, CITE: CD-PIE COTEYA 484/2024-2025 todos de 1 de julio de 2025, por vicios de incompetencia y se disponga que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sea el único Órgano para el ejercicio competencial a través de la fiscalización sobre el Ejecutivo, respecto a las competencias que fueron asignadas a dicho municipio.
Finalmente, refieren que el 28 de octubre de 2025 el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba tomó conocimiento de los oficios citados, instruyendo a la Directiva del Concejo Municipal para que asuma las acciones administrativas y/o constitucionales respecto a la invasión de competencias; y, mediante memorial de 8 de diciembre de 2025, presentaron ante el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional requerimiento de incompetencia y nulidad, reclamando el ilegal ejercicio de fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como parte de una misma Entidad Territorial Autónoma; no obstante, haber señalado el domicilio procesal así como el número de WhatsApp para fines de notificación, transcurrieron más de los siete días del plazo señalado por el Código Procesal Constitucional, sin que hayan conocido pronunciamiento alguno sobre el requerimiento de incompetencia, tal como se acredita de la certificación emitida por la Oficialía Mayor de Coordinación Legislativa y Desarrollo Autónomo del Concejo Municipal, de 12 de enero de 2026; por consiguiente, indican haber cumplido con el requerimiento previo y el plazo establecido por el art. 95.V del Código Procesal Constitucional (CPCo), computables a partir del 17 de diciembre de 2025, desde la omisión de pronunciamiento.
Revisado el Sistema de Gestión Procesal el expediente a la fecha se encuentra en Comisión de Admisión para trámite de acumulación.
I.1.2. En el expediente 80689-2026-162-CET, Walter Reynaldo Flores Uriarte; Presidente, Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente; y, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial presentado el 14 de enero de 2026 y remitido a la Comisión de Admisión el 15 de igual mes y año, cursante de fs. 55 a 68 vta., formulan conflicto positivo de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestando que la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, pretende ejercer la facultad fiscalizadora al Órgano Ejecutivo del citado municipio mediante la PIE, solicitando al Alcalde Municipal por Oficio CITE: CD-PIE COTEYA 555/2024-2025 de 10 de septiembre de 2025, responda el cuestionario contenido en el mismo en el plazo de diez días, conforme dispondrían los arts. 158.I.17 de la CPE.
Precisando que, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE; 16 de la LGAM; y, 137.I de la 031, no existe duda de que el ejercicio de la fiscalización fue asignada al Concejo Municipal dentro del gobierno municipal a objeto de que controle y analice la gestión pública respecto a las obras o proyectos ejecutados por el Órgano Ejecutivo; por ello, el ejercicio y fiscalización al Ejecutivo Municipal se efectúa por parte del Concejo Municipal, en el marco de las competencias municipales siendo una de sus funciones esenciales; pues, el análisis o examen que realizara el Concejo, generará las recomendaciones, directrices, lineamientos e incluso responsabilidades del Órgano Ejecutivo, respecto al ejercicio de las competencias municipales; razón por la que, es necesario se encuentre sujeta a una ley municipal; en ese sentido, el ejercicio de fiscalización del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue implementado a partir de la aprobación de la Ley Municipal 028/2014, que tiene por objeto normar y establecer los mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo al Órgano Ejecutivo, así en el marco de la autonomía municipal, adquirió el carácter coercitivo y obligatorio de las determinaciones asumidas por dicho Ente Deliberante; y, el oficio CITE: CD-PIE COTEYA 555/2024-2025, versa sobre la realización de protocolos, campañas, programas, controles, vigilancia y otros aspectos realizados sobre animales callejeros y domésticos, información que se encuentra dentro de la competencia exclusiva asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, conforme al art. 302.I.5 de la CPE, ya que al haber asignado al Gobierno Municipal la competencia exclusiva para preservar, conservar y contribuir a la protección de animales domésticos, no existe duda de que la titularidad de esas materias corresponde al citado Gobierno Municipal, ya que a través de la Ley Municipal 1147/2022 de 11 de mayo, la tenencia, protección, bienestar animal y control de enfermedades zoonóticas en el nombrado Municipio, que tiene por objeto promover la tenencia responsable, la protección y bienestar animal disminuyendo el maltrato animal, así como prevenir la transmisión de enfermedades, ejerciendo su competencia, advirtiéndose que la información requerida por la Cámara de Diputados se encuentra íntimamente relacionada a las competencias exclusivas de ese nivel de gobierno, conforme al art. 297.I.2 de la Ley Fundamental.
En tal sentido, solicitan la admisión del presente conflicto de competencias contra la Cámara de Diputados, representada por su Presidente, y en sentencia se declare la nulidad del Oficio CITE: CD-PIE COTEYA 555/2024-2025, por vicios de incompetencia y se disponga que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sea el único Órgano para el ejercicio competencial a través de la fiscalización sobre el Ejecutivo, respecto a las competencias que fueron asignadas a dicho municipio.
En conclusión, refieren que el 28 de octubre de 2025 el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba tomó conocimiento del oficio citado, instruyendo a la Directiva del Concejo Municipal para que asuma las acciones administrativas y/o constitucionales respecto a la invasión de competencias, refieren que mediante memorial de 8 de diciembre de 2025, presentaron ante el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional requerimiento de incompetencia y nulidad, reclamando el ilegal ejercicio de fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como parte de una misma Entidad Territorial Autónoma; no obstante, haber señalado el domicilio procesal; así como, el número de WhatsApp para fines de notificación, transcurrieron más de los siete días del plazo señalado por el Código Procesal Constitucional, sin que hayan conocido pronunciamiento alguno sobre el requerimiento de incompetencia, tal como se acredita de la certificación emitida por la Oficialía Mayor de Coordinación Legislativa y Desarrollo Autónomo del Concejo Municipal, de 12 de enero de 2026, por consiguiente, indican haber cumplido con el requerimiento previo y el plazo establecido por el art. 95.V del CPCo, computables a partir del 17 de diciembre de 2025, desde la omisión de pronunciamiento. Revisado el Sistema de Gestión Procesal el expediente a la fecha se encuentra para conocimiento y resolución por la Comisión de Admisión.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUMULACIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
De acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 6 del CPCo, se establece que:
"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.
II. La determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la misma..." (las negrillas nos corresponden).
Dentro de ese marco normativo, corresponde a la Comisión de Admisión ingresar a verificar si en el presente caso, concurren los presupuestos necesarios para disponer la acumulación de los expedientes señalados.
II.2. Presupuestos de acumulación
Conforme el art. 6.II del CPCo, la acumulación de los procesos debe responder a las siguientes condiciones:
"1. La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional.
2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva.
3. El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación".
II.3. Análisis de las cuestiones análogas y conexas en el caso
En virtud al marco jurídico expresado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2, de este Auto Constitucional, se advierte que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, debiendo reunir determinadas condiciones, entre ellas, la existencia de un mismo acto u omisión ilegal o indebido que restrinja o amanece restringir derechos y garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional, contexto en el cual es posible el análisis de las peticiones de acumulación.
En ese entendido, corresponde verificar si en los expedientes cuya acumulación se realiza, cumplen con los presupuestos señalados, así de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los conflictos de competencias positivo entre el nivel central del estado y las entidades territoriales autónomas, identificados al exordio, se encuentran relacionados entre sí, y concurre la triple identidad, así: a) En cuando a los sujetos procesales en los dos expedientes son: Walter Reynaldo Flores Uriarte; Presidente, Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente; y, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, evidenciándose identidad respecto de las autoridades demandadas; y, b) En cuanto al objeto y causa, tienen la misma pretensión jurídica; es decir, de manera uniforme solicitan en cada una de ellas con iguales fundamentos la nulidad de los PIE; que les fueron enviados mediante oficios con numeración detallados en cada una de las causas, en la que solicitan al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, responda el cuestionario sobre diferentes proyectos y programas, por vicios de incompetencia, y se declare al Concejo Municipal como el único Órgano competente para fiscalizar al Ejecutivo Municipal.
En consecuencia, concurre el presupuesto legal contenido en el mencionado Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución Constitucional, al darse por acreditada la existencia de la triple identidad señalada, lo que permite disponer la acumulación del expediente 80689-2026-162-CET al expediente 80686-2026-162-CET; bajo el principio de concentración previsto en el art. 3.6 del CPCo, que refiere que en el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
III. SÍNTESIS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS
III.1. Síntesis del conflicto
Por memoriales remitidos a Comisión de Admisión el 15 de enero de 2026, los demandantes formulan el presente conflicto positivo de competencias en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, manifestando que el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, pretenden ejercer la facultad fiscalizadora del Órgano Ejecutivo del nombrado Municipio, mediante PIE sobre proyectos y programas; por consiguiente, emitieron actos, que afectan y contravienen el ejercicio competencial del Ente Deliberante de dicho Municipio.
III.2. Argumentos jurídicos
Señalan que los actos contenidos en los oficios CITE: CD-PIE COTEYA 482/2024-2025; CITE: CD-PIE COTEYA 483/2024-2025; y, CITE: CD-PIE COTEYA 484/2024-2025 de 1 de julio de 2025; y, CD-PIE COTEYA 555/2024-2025 de 10 de septiembre de 2025, fueron pronunciados sin competencia, afectando y contraviniendo el ejercicio competencial del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respecto de las competencias exclusivas contenidas en los arts. 81.III incs. f) y g) 100.III numerales 2, 4, 7, 12 y 13 de la LMAD; y, 302.I numerales 5, 23, 24, 29 y 39 de la CPE, a través de la fiscalización ejercida indebidamente por el Presidente de la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías; cuando el ejercicio de fiscalización en favor del Ente Legislativo Municipal fue implementado a partir de la aprobación de la Ley de Fiscalización -Ley Municipal 0028/2014 de 8 de abril-, que tiene por objeto normar y establecer los mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del referido Concejo Municipal al Órgano Ejecutivo en el marco de la autonomía municipal, tal como establece art. 302.I.12 y 27 de la CPE, ya que al haber asignado al Gobierno Municipal competencias exclusivas en materia de aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos, no existe duda de que la titularidad de esas materias corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el marco de su autonomía, advirtiéndose que la información requerida por la Cámara de Diputados se encuentra íntimamente relacionada a las competencias exclusivas de ese nivel de gobierno, conforme al art. 297.I.2 de la citada Ley Fundamental.
Finalmente señalan haber cumplido con el procedimiento previo, pues conocieron de las PIEs el 28 de octubre de 2025, solicitando mediante memorial de 8 de diciembre de igual año, requerimiento de incompetencia a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
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