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TCP

0019/2026 RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de enero de 2026

Auto 0019/2026 RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2026-RCA Sucre, 30 de enero de 2026

Expediente: 80812-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 090/2025 de 6 de noviembre, cursante a fs. 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Fernando Arias Gonzales en representación legal de Olga Ximena Ibáñez Aranibar y Herbert Alexandro Patrick Aponte contra Carmen del Río Quisbert Caba; y, Lourdes Albornoz Sánchez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Vicente Luis Torrez Quisbert, Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 21 de octubre y 4 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 6 a 13; y, 39 a 41 vta., los accionantes a través de su representante legal, manifiestan que el 2 de octubre de 2023 el Banco BISA S.A., los notificó en su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con intimación de pago de la deuda contraída y el anuncio de demanda ejecutiva, y desde esa fecha se mantuvieron conversaciones a efectos de obtener un diferimiento del crédito y de los intereses que se generan, conforme lo establecido por la Autoridad del Sistema de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en consideración a los efectos económicos negativos que produjo la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y al paro de treinta días en la referida ciudad, que generaron detrimento en sus ingresos económicos.

Señalan que el 12 de octubre de 2023, el Banco BISA S.A. interpusó demanda ejecutiva, señalando al Juez de la causa como "único y especial" domicilio de los demandados el ubicado en la calle 16 de Obrajes, 483 esquina Av. 14 de septiembre de la ciudad de La Paz, omitiendo señalar sobre su domicilio actual en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del cual tenían conocimiento por la comunicación verbal y notificación de carta de intimación de pago antes descritas. En ese sentido, el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del Departamento de La Paz, emitió Resolución 174/2023 de 24 de septiembre (sentencia inicial) cursante a fs. 16 a fs. 18 vta., por la cual ordenó la notificación a los demandados en su domicilio en la forma prevista por el art. 74.I del Código Procesal Civil (CPC); es decir que debía realizarse de forma personal, en el domicilio real; lo que no aconteció, ya que el 18 de enero de 2024 el Oficial de Diligencias del nombrado Juzgado, diligenció en el domicilio "único y especial" señalado por el demandante; ejecutoriándose la Sentencia el 7 de febrero de ese año.

Señalan que el 18 de junio del citado año, ante el conocimiento de la demanda comunicada verbalmente por el Banco BISA S.A., en sus intentos de obtener el diferimiento del crédito, interpusieron incidente de nulidad de la citación, indicando que el demandante obró de mala fe y con deslealtad procesal, al no señalar en la demanda su domicilio real actual para ese entonces, no pudiendo presentar la respuesta ni las excepciones respectivas. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional emitió Auto 735/2024 de 20 de agosto, rechazando el incidente, bajo el fundamento de que la notificación cuestionada fue legal, al haber sido realizada en el domicilio pactado en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Préstamo de la Escritura Pública 104/2018, y de que los demandados no comunicación oportuna, escrita ni notariadamente algún cambio de domicilio.

Posteriormente el 30 de octubre de ese año, presentaron memorial de apersonamiento sus apoderados y el 15 de noviembre del mismo año, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que obtuvo como respuesta el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de enero de 2025, que declaró improcedente el recurso de reposición, bajo el entendido de que la Resolución 735/2024 tenía carácter definitivo. Lo que extraña a la parte accionante pues en ninguna parte de dicho actuado se señala ese extremo, ya sea por negligencia o mala fe, para que no puedan oponer apelación o reposición.

Por otra parte refiere que el 3 de julio de 2025 se presentó Informe de Avalúo de los bienes inmuebles en ejecución, y por decreto de 7 de ese mes y año, el Juez ahora demandado, dispone la notificación para que las partes puedan ejercer su derecho a la impugnación, conforme determina el art. 417.II del CPC, sin embargo, nuevamente la Oficial de Diligencias efectuó la diligencia en el domicilio "único y especial", omitiendo el domicilio procesal señalado por los apoderados en su memorial de apersonamiento. Conforme a ello se emitió Auto de Aprobación de Avalúo el 11 de agosto del mismo año cursante a fs. 28vlta, sin que se haya verificado si se notificó a los demandados; por lo que el 19 del citado mes y año, pidieron cumplimiento de notificación para evitar se generen nulidades; sin embargo, el mismo fue negado; formulando recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 1 de septiembre del mismo año, pidiendo la nulidad del Informe de Avalúo, al no haberse efectuado la notificación a los demandados en su domicilio real, a los apoderados y abogado restringiendo de manera deliberada su derecho a la impugnación.

Mediante Resolución 523/2025 de 26 de agosto, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto al incidente de nulidad de la notificación en domicilio especial de la Sentencia Inicial, justificó que al haber autonomía de la voluntad para pre pactar el domicilio especial en el que se practicará las notificaciones en caso de un proceso judicial, no se lesionaron sus derechos. Finalmente señalan que, con relación a la nulidad de la citación y/o notificación de la Sentencia Inicial, se generó indefensión a los demandados, al no conocer la demanda y poder responderla y en cuanto a la nulidad de la diligencia de notificación con el Informe de Avalúo, se generó indefensión pues no pudieron impugnar los valores menores asignados a los bienes inmuebles ocasionando daño cuantioso, pues se pretende rematar los bienes de los mismos por valores inferiores al mercado comercial de la Ciudad de La Paz. Por lo que requiere la tutela inmediata para evitar un daño irreparable.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos a la protección efectiva y oportuna, al debido proceso, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Los accionantes a través de su representante legal, solicitaron que se conceda la tutela invocada, disponiendo se ordene al Juez de la causa declare la nulidad de las notificaciones de la sentencia inicial, del informe de avalúo y todos los actuados procesales emitidos por el Juez posteriores a estas primeras.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por decreto de 23 de octubre de 2025 cursante a fs. 14, determinó que en el plazo de tres días, bajo advertencia de tener por no presentada la acción de amparo constitucional, se subsane y aclare las siguientes observaciones: a) Exponer la relación de los hechos presuntamente lesivos y con relevancia constitucional, a partir del acto que consideran lesivo a sus derechos; b) Identificar de forma clara los derechos que presuntamente entiende como lesionados, estableciendo de forma clara y expresa el nexo de causalidad; c) Postular su petición en los alcances previstos por el art. 33.8 del CPCo en relación con el art. 57 del mismo Código; toda vez que, el dimensionamiento que pretenden tiene que referirse de forma expresa a la reparación de los supuestos actos vulneratorios denunciados; d) Identificar si en el presente caso existen terceros interesados, debiendo señalar sus datos básicos a efectos de su legal notificación; e) Aclarar si venció el principio de subsidiariedad, informando si en el caso se activó algún mecanismo de defensa contra el acto que considera lesivo a sus derechos y si fuera el caso haga conocer el resultado; y, f) Dar cumplimiento a lo previsto por el art. 3.3.7 del citado Código, acompañando copia de la resolución emitida por la autoridad accionanada, a efectos de que en sede constitucional asuma mérito de la pretensión constitucional,

La nombrada Sala por Resolución 090/2025 de 6 de noviembre, cursante a fs. 42, determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Conforme al art. 128 de la CPE con relación al art. 51 del CPCo, quien pretenda interponer una acción de amparo constitucional, debe observar estrictamente los requisitos de forma y contenido previstos para su presentación y admisión, previstos en los arts. 33, 54, 55 y 57 del citado Código; y, 2) Por proveído de 23 de octubre de 2025, se fijó puntos a ser aclarados y subsanados; sin embargo en el caso presente la parte accionante no dio cumplimiento total a las observaciones realizadas, como se puede advertir del contenido del memorial.

La parte accionante fue notificada por intermedio de su representante legal con la indicada Resolución el 17 de noviembre de 2025 (fs. 43) y presentó impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 44 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que habiendo sido notificados en tiempo hábil impugnan la Resolución 090/2025, manifestando que por memorial de subsanación cursante a fs. 39 a fs. 41 aclararon uno a uno los puntos observados, que les llamó poderosamente la atención que sin fundamentación alguna y de manera genérica, la Sala Constitucional con consideré lo anterior, lo que demuestra una conducta manifiesta de denegación de acceso a la justicia constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Bajo ese contexto, el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de amparo se refiere, existes causales para declarar su improcedencia, la cual está claramente descrita en el art. 53 del CPCo, que dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

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