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TCP

0019/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de enero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0019/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 58813-2023-118-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03 de 21 de septiembre de 2023, cursante de 174 a 179, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Joaquín Aponte Zambrana contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Cuarto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 20 de septiembre de 2023, cursante de fs. 162 a 163 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2018 suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, debido a ello fue pagando la deuda contraída; no obstante, los prestamistas a objeto de "apoderarse" de su patrimonio instauraron un proceso ejecutivo en su contra que fue ventilado en el Juzgado Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual a la fecha de presentación de esta acción de defensa -20 de septiembre de 2023-, se encontraba en ejecución de garantías , por lo tanto, mientras no se concluía con esa ejecución no se podría afirmar que la deuda no fue cancelada ni que la operación generó un daño al acreedor.

En ese contexto, el prestamista -Luis Marcelo Miranda Soraide, ahora tercero interviniente- a objeto de ejercer "extorsión judicial", el 2021, activó un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), el cual fue cerrado por más de un año y reabierto a la fecha de presentación de esta acción de libertad; y es cuando el Ministerio Público con un lineamiento totalmente parcializado y en desapego a la Ley emitió orden de aprehensión siendo detenido en las puertas de su domicilio el 19 de mayo de 2023, y llevado a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, que fue celebrada con un abogado de oficio y no así de su confianza, no obstante, se formuló la excepción de prejudicialidad bajo el fundamento de que al encontrarse el proceso civil en ejecución y al no estar concluido no se podía proseguir con el proceso penal por la presunta comisión del mencionado delito; sin embargo, la Jueza ahora accionada sin fundamentar, motivar ni valorar la prueba aportada y desconociendo el proceso civil referido, dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, agravando su situación jurídica y vulnerando sus derechos; ya que, nadie puede ser criminalizado por una deuda que no fue comprobada debido a que el proceso civil continuaba tramitándose.

Indicó que contra la excepción presentada no existe recurso ulterior; ya que, al ser varios los procesados que presentaron la misma excepción y dado que de igual manera fue rechazada por la Jueza de la causa y por la Sala Penal Tercera -del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-; por consiguiente, quedaron agotadas las vías en la jurisdicción ordinaria.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su abogado, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la presunción de inocencia, "a ser debidamente procesada, no ser indebidamente perseguido" así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 116, 117, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado;7.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se revoque la "RESOLUCIÓN" -se entiende de 19 de mayo de 2023- emitida por la Jueza ahora accionada; b) Se ordene la paralización del proceso penal hasta que concluya la ejecución de las garantías en la jurisdicción civil; y, c) Se levanten las medidas -cautelares- impuestas en el proceso penal y se otorgue su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 173 vta., presentes las partes accionante y demandada se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Fue indebidamente detenido y procesado de manera preventiva como consecuencia de una resolución de medidas cautelares; 2) En diciembre de 2021 "Jhonny Parrada y Mirna" -se entiende Jhonny Marcos Parraga y Mirna Amparo Arancibia Belaunde, en representación legal de Luis Marcelo Miranda Soraide, ahora tercero interviniente- presentaron una denuncia penal que fue signada con el número de caso 70110-2012-109955, por la presunta comisión del delito de estelionato; sin embargo, al no demostrarse que efectivamente se produjo una venta ilegal de los bienes ofrecidos en garantía, el 17 de mayo de 2022, se emitió una resolución de rechazo, que objetada por la parte denunciante mereció la Resolución Jerárquica OR 876/2022 de 9 de diciembre, indicó que nuevamente se investigue y se realice actos investigativos pero únicamente por el delito de estafa; no obstante, de manera ilógica se emitió una imputación formal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado, que tuvo como consecuencia la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de mayo de 2023, en la que se presentaron las excepciones de prejudicialidad y "falta de jurisdicción en razón de materia", que fueron rechazados por la Jueza ahora accionada para posteriormente disponer su detención preventiva por el plazo de cuatro meses; 3) Se formuló recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó la excepción de prejudicialidad así también se solicitó la cesación de su detención preventiva, que no fue resuelta; ya que, se encontraba pendiente de resolución el indicado recurso; en consecuencia, a efecto de que la audiencia de cesación de la detención preventiva sea celebrada se retiró del referido recurso; sin embargo, "hasta la fecha" -se entiende 21 de septiembre de 2023- dicha audiencia no fue instalada; y, 4) En la Resolución de 19 de mayo de igual año, que dispuso su detención preventiva se estableció un tipo penal que no está presente en el Código Penal como ser el delito de "estelionato agravado"; asimismo, se convirtió un tema civil en penal, vulnerando su derecho a la libertad y siendo indebidamente procesado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Cuarto, en audiencia manifestó que: i) Estando en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, el 19 de mayo celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares ordenando la detención preventiva del accionante ante la existencia de los supuestos establecidos por el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, fue sustentado en la respectiva Resolución, en la que se expresaron los hechos y el derecho sobre los cuales el imputado -accionante- con probabilidad subsumió su conducta dentro de los elementos constitutivos de la calificación legal del delito de estafa agravada que se le imputó; ii) En cuanto a las excepciones de prejudicialidad e incompetencia que se planteó, su autoridad valoró de manera integral los elementos probatorios presentados en el cuaderno de investigación como así también los fundamentos manifestados por las partes procesales en la respectiva audiencia; iii) Si bien en la audiencia de aplicación de medidas cautelares si existieron documentos de orden civil que fueron valorados por la Fiscal de Materia al ser los medios idóneos e inequívocos para inducir en error a la parte víctima provocando el desplazamiento patrimonial del mismo y haciéndoles incurrir en error, siendo esa conducta la que debió ser investigada hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo tanto, no se puede asumir que no se cumplió con la normativa y se vulneraron derechos y garantías, cuando en esa audiencia se presentó un recurso de apelación incidental que fue "renunciado por el propio imputado" ocasionado con ello la renuncia a su derecho a que el Tribunal de segunda instancia revise los argumentos que hubiesen podido dar lugar a una modificación de su situación legal; iv) Su autoridad asumió que el nombrado, pretende establecer que se respete su derecho con relación a la instalación de una audiencia de cesación de la detención preventiva; no obstante, la acción de libertad no es sustitutiva de otras acciones, no puede adoptarse mediante un acción de libertad una medida que corresponde ser determinada a través de una investigación precisa en la etapa preparatoria; v) El accionante incidió en el argumento de que la Fiscal de Materia, emitió una resolución de rechazo y que por esa situación los documentos civiles harían posible una tramitación o una solución del conflicto tiene que ser por la vía civil, lo cual no corresponde; ya que, se encontraban en una etapa preparatoria y bien pudo advertirse un rechazo a la denuncia; empero, tal como establece el art. 304 del CPP, la existencia del periodo de un año para que se reaperture cualquier investigación ante la existencia de nuevos elementos de juicio; puesto que, la Fiscal de Materia se vio en la obligación de reanudar el proceso penal contra el accionante y consideró que la conducta del nombrado se subsume a los elementos constitutivos del tipo penal de estafa agravada, por la existencia de víctimas múltiples y los contratos son documentos criminalizados que fueron utilizados para inducir en error a las víctimas; vi) La probabilidad de autoría fue sustentada por la Juez ahora accionada, con todos los elementos aportados por la Fiscal de Materia; asimismo, en cuanto al art. 233.1 también se advirtieron riesgos procesales de fuga y obstaculización; ya que, el imputado -accionante- no acreditó en ese momento lo relacionado a raíz natural; puesto que, tuvo que aplicar de manera excepcional la detención preventiva; y, vii) El accionante al momento de renunciar al recurso de apelación incidental admitió los argumento de la resolución, en consecuencia no se ocasionó ninguna vulneración a sus derechos; por lo tanto, al estar ya resueltas las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, indicó que la carga de la prueba de conformidad por los arts. 3.4 y 315 del CPP le corresponde a la parte excepcionista; el cual no fue cumplido en su momento; por lo que, se vio impedida de valorar los aspectos que ahora reclama mediante esta acción de defensa; puesto que, solicitó que la presente acción de defensa sea declarada improcedente; ya que, el nombrado debe someterse a la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Luis Marcelo Miranda Soraide, mediante memorial presentado ante este Tribunal el 22 de noviembre de 2023, cursante de fs. 242 a 246 vta., manifestó que: a) Su persona suscribió un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y personal con José Joaquín Aponte Zambrana -accionante-, Luz María Calvo De Aponte, María Paulina Calvo de Gass y Jorge Francisco Calvo Rojas representado legalmente por el accionante constituyéndose en deudores y consignando en dicho documento nueve inmuebles como garantía hipotecaria, es así que, posterior a varios meses en los que se cumplió con el pago de interés convenido los deudores ingresaron en mora; ya que, interpuso una demanda ejecutiva que fue ventilada en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, proceso civil que fue tramitado hasta ser debidamente ejecutoriado procediéndose al embargo de los bienes existiendo otros gravámenes anteriores al suyo; b) En el proceso civil de referencia se enteró que cinco de los nueve inmuebles entregados en garantía fueron vendidos por el accionante, consumándose de esa manera la presunta comisión del delito de estelionato y estafa, en virtud de lo cual sus representantes legales Marco Párraga y Mirna Arancibia, iniciaron un proceso penal que fue de control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ya que, al ser objeto de recusaciones y actuaciones dilatorias por parte del accionante, de los suscribientes del mencionado contrato y de los garantes, llevando a que la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de mayo de 2023, se encuentre bajo el conocimiento de la Jueza ahora accionada, quien actuó en suplencia de su similar Cuarto, en dicha audiencia se valoraron los documentos presentados por las partes procesales y los alegatos de la Fiscal de Materia, llegándose a concluir la existencia de la probabilidad de autoría del accionante, además de la concurrencia de los riesgos procesales; por lo que, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola del departamento de Santa Cruz por el plazo de cuatro meses; c) Al final la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el accionante por intermedio de su defensa presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 19 de mayo de 2023; sin embargo, el propio accionante posteriormente desistió al mismo en aplicación del art. 396.2 del CPP, lo que generó su confirmación y aceptación de la decisión de la Jueza hoy accionada, lo cual de igual manera fue confesado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; d) El accionante mientras estuvo detenido preventivamente presentó varias veces solicitud de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, que no fueron desarrolladas por diferentes motivos, entre ellos, las recusaciones a las autoridades judiciales, es más el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que se cumplía el plazo de su detención preventiva y se debía considerar su libertad, planteó recusación contra la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo remitido el proceso penal al Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del indicado departamento hasta que se resuelva la recusación planteada; e) El accionante acudió a la jurisdicción constitucional alegando que estuviese ilegalmente procesado e indebidamente detenido, debido a la Resolución de 19 de mayo de 2023, no obstante que a decir el accionante se hubiese rechazado en una primera instancia, pero que debido a la Resolución Jerárquica OR 876/2022 de 9 de diciembre, continuó la investigación del caso; en ese sentido, el accionante reconoció que se presentó una imputación formal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado; f) El accionante denunció que se vulneró su derecho al debido proceso; debido a que, un caso civil se hubiese convertido en penal, no obstante que los bienes otorgados en garantía estarían en fase de remate, motivo por el cual no existiría estelionato agravado; fundamentos que el Juez de garantías consideró de manera errónea para afirmar que el accionante estaría detenido preventivamente por una deuda que se estaba ejecutando, resolviendo conceder la tutela solicitada disponiendo la libertad inmediata del accionante y la anulación de la Resolución de 19 de mayo de 2023; determinando que, en el Juzgado de la causa se desarrolle una nueva audiencia de consideración de la imputación formal y aplicación de medidas cautelares; g) El Juez de garantías fue más allá del supuesto resguardo del derecho a la libertad y atendiendo la solicitud de la parte accionante en la vía de complementación y enmienda, dispuso la paralización del proceso penal hasta que concluya la ejecución de las garantías en la jurisdicción civil; lo cual resulta ser ilegal a no ser parte de la competencia de la jurisdicción constitucional; y, h) El Juez de garantías obvió considerar información importante que demostraba la inexistencia de procesamiento indebido, persecución indebida o privación de libertad de manera irregular contra el accionante, por el contrario se respetó el debido proceso en todos sus elementos, donde el nombrado tuvo la posibilidad de ejercer defensa mediante la interposición de recursos ordinarios; en consecuencia pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03 de 21 de septiembre de 2023, cursante de fs. 174 a 179, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Revocar la Resolución de 19 de mayo de 2023, ordenándose que se realice un nuevo acto procesal por la Jueza de la causa correspondiente al Juzgado de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del indicado departamento, a objeto de que se reinstale el acto y se realice una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares; y, 2) Dispuso la libertad del accionante, ordenando que por Secretaría se libre el correspondiente mandamiento a efecto de que el nombrado se defienda en libertad en el proceso penal instaurado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad con el art. 23.I de la CPE, reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en ese sentido, nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad por una deuda debiendo respetarse la jurisdicción correspondiente como son los contratos de préstamo con garantía hipotecaria y más cuando en ejecución de garantías se encuentra siendo tratada en el Juzgado Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, como se pudo evidenciar de las certificaciones emitidas por ese Juzgado y los diferentes remates, remarcando que de acuerdo a la Constitución Política del Estado se encuentra prohibida la cárcel por deuda; ii) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) hace referencia a una detención ilegal por procesamiento indebido, entendiéndose como el acto por el cual una persona es privada de su libertad sin que exista una causa o motivo establecido por ley o una orden expresa y motivada de autoridad competente; en ese sentido, se configuró la acción de libertad reparadora estableciéndose sus presupuestos en la SCP 0186/2014 de 30 de enero; ya que, una persona no puede estar detenida por deudas; puesto que, no se puede pretender criminalizar un contrato de préstamo vulnerando el principio de presunción de inocencia, como ocurrió en el presente caso; iii) Consideró que debe garantizarse para el accionante, con la "otorgación" de la tutela un efectivo y real acceso a la jurisdicción constitucional, por la naturaleza de que ante actos que no guarden las formas procesales ante su reclamo se asegure una certeza jurídica y se consolide así la justicia material; y, iv) Al acreditarse la existencia de un proceso civil de estructura monitorio ejecutivo, que de acuerdo a las Certificaciones emitidas por el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el acreedor se hallaba cerca de recuperar su dinero mediante una garantía hipotecaria que era objeto de remate judicial, a través de los bienes inmuebles registrados en la Oficina de Derechos Reales con las matrículas computarizadas 7.01.4.01.0024908, 7.01.4.01.0024893 y 7.01.4.01.0024916, de los cuales ya se realizó la primera audiencia de remate que fueron declaradas desiertas por ausencia de postores o persona interesada; asimismo, de la revisión del documento de contrato de préstamo, advirtió que en la cláusula sexta se tiene como garantía hipotecaria nueve inmuebles de los cuales tres de los mismos se encontraban en remate judicial; ya que, se pudo evidenciar la existencia de garantías hipotecarias, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado en audiencia, pidió al Juez de garantías que: a) Al haberse concedió la tutela solicitada disponiendo su libertad, también se solicitó que se paralice el proceso penal; en ese sentido, se entendería que al haberse concedido la tutela de manera total, dicho proceso estaría paralizado hasta la conclusión del proceso civil ventilado en el Juzgado Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, b) Si se ordenó su libertad, no es posible nuevamente una cesación a la detención preventiva; puesto que, no podría darse una nueva resolución al no ser parte de su petitorio.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, dispuso revocar la Resolución de 19 de mayo de 2023, emita por la Jueza ahora accionada y se dispuso la paralización del proceso penal hasta que concluya la ejecución de las garantías en la jurisdicción civil y por ende el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso penal iniciado contra el accionante, debiendo por Secretaría librarse el respectivo mandamiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memoriales presentados el 6 de marzo y 13 de junio de 2025, cursantes de fs. 256 a 257 y 261 vta., Luis Marcelo Miranda Soraide -ahora tercero interviniente- solicitó adelanto de sorteo; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 2658/2025-CA/S de 20 de junio, cursante de fs. 265 a 269, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 58813-2023-118-AL.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Imputación Formal presentada el 19 de mayo de 2023, ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la que la Fiscal de Materia imputó formalmente a José Joaquín Oponte -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado, solicitando su detención preventiva (fs. 195 a 205 vta.).

II.2. Cursa Acta de Audiencia de Medidas Cautelares de 19 de mayo de 2023, en la que Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Cuarto -hoy accionada- emitió las siguientes resoluciones: 1) Auto Interlocutorio 24/2023 de igual fecha, que declaró infundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por la defensa del accionante (fs. 216 a 217); 2) Auto Interlocutorio 25/2023 de la indicada fecha, que declaró infundada la excepción de incompetencia presentada por la defensa del accionante (fs. 217 a 218 vta.); y, 3) Auto Interlocutorio 68/2023 de la misma fecha, que ordenó la detención preventiva del accionante por el plazo de cuatro meses en el Centro de Rehabilitación Palmasola del departamento de Santa Cruz, señalándose audiencia de control jurisdiccional para el 19 de septiembre de dicho año (fs. 220 a 224 vta.). En ese contexto la defensa del accionante interpuso recurso de apelación incidental contra todos los Autos Interlocutorios mencionados (fs. 206 a 224 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 29 de mayo de 2023, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante retiró los recursos de apelación incidental que interpuso contra los Autos Interlocutorios 24/2023, 25/2023 y 68/2023, todos de 19 de mayo, que declararon infundadas las excepciones de prejudicialidad, incompetencia y ordenó su detención preventiva, respectivamente (fs. 225 y vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de enero de 20260019/2026-S1Fuente oficial