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TCP

0019/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0019/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2026-S2 Sucre, 11 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 63841-2024-128-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de abril de 2024, cursante de fs. 136 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iver Seoane Guevara en representación sin mandato de Adrián Seoane Ayala contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2024, cursante de fs. 1 a 7 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Brayan Seoane Luna, el beneficiario presentó un memorial el 8 de mayo de 2015, mediante el cual se apersonó y afirmó haber recibido la suma de Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar. Desde dicha actuación, el proceso permaneció sin actividad hasta que, el 18 de enero de 2024, el mismo beneficiario presentó un nuevo memorial señalando que adjuntaba nuevas liquidaciones de asistencia familiar, gastos de estudio y gastos médicos. A partir de esa presentación, Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandada-, continuó la tramitación y emitió distintos actuados vinculados con la liquidación, practicándose diligencias de notificación en fechas posteriores, entre ellas el 1 de marzo de 2024, además de otras emergentes del 12 de ese mismo mes y año y actuaciones ulteriores. Finalmente, como consecuencia de dichas actuaciones, la Jueza demandada, por providencia de 28 de igual mes y año, dispuso la emisión de mandamiento de apremio en su contra, lo que derivó en su privación de libertad.

Como primera vulneración, entre el memorial de 8 de mayo de 2015 y el de 18 de enero de 2024 transcurrieron más de ocho años y cuatro meses de inactividad procesal; de modo que, al momento de la primera actuación, el beneficiario ya tenía dieciocho años, es decir, era mayor de edad. En tal sentido, pese a que los arts. 64.I y 144.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establecen que la asistencia familiar puede extenderse más allá de la mayoría de edad únicamente cuando el beneficiario acredita encontrarse en formación técnica o profesional y demostrara resultados efectivos; en el caso concreto, el beneficiario no demostró tales extremos ante la autoridad demandada; no obstante, pese a esta situación, se admitió su solicitud de liquidación cuando éste ya contaba con veintisiete años de edad.

Como segunda vulneración, hasta la gestión 2015, estuvo patrocinado por Selinda Gimena López Gutiérrez, quien tenía señalado domicilio procesal físico. En ese contexto, tras la reanudación del trámite en enero de 2024 y bajo la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, las notificaciones continuaron realizándose en el domicilio procesal de dicha profesional, sin que se tenga certeza de si aún ejercía funciones o mantenía vínculo con el proceso. Bajo esa comprensión, siendo que, desde el 18 de enero de 2024 no existió memorial alguno de parte de la referida abogada ratificando patrocinio ni señalando domicilio o medio electrónico, varias diligencias de notificación fueron practicadas mediante mensajes remitidos a distintos números de teléfono celular, sin adjuntarse placas fotográficas u otros elementos que acrediten su efectiva realización. Asimismo, dichas diligencias citaron circulares emitidas en época de pandemia; sin embargo, para la gestión 2024 correspondía aplicar las previsiones del art. 415 del CFPF. Con base en todo lo anterior, se observa que nunca fue efectivamente notificado con la conminatoria ni con la liquidación, vulnerándose su derecho a la defensa; máxime considerando que, debido al tiempo transcurrido, al cambio normativo y a la ausencia de señalamiento de medios electrónicos, la Jueza demandada debió ordenar su notificación personal.

Como tercera vulneración, al librar el mandamiento de apremio, la autoridad demandada no verificó que su persona contaba con setenta y siete años de edad, presentando limitaciones físicas y económicas; al respecto, según los arts. 67.I de la CPE y 7.I de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, tiene derecho a una vejez digna y a un trato preferente. En ese sentido, antes de disponer su apremio, la autoridad demandada debió valorar su edad, estado de salud y capacidad económica, considerando la posibilidad de acudir a otros mecanismos de cobro menos gravosos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y libertad; y, la "...garantía de la seguridad jurídica..." (sic); citando al efecto los arts. 67.I de la CPE; y, 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Cese la persecución indebida; y, b) Se ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 135, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 129 a 131, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) El accionante fue legalmente citado y notificado con la demanda, la sentencia y las distintas liquidaciones practicadas a lo largo del proceso, ya sea en domicilio procesal o real; 2) Ante el incumplimiento del pago oportuno, se generaron pensiones devengadas; de ese modo, la última liquidación fue puesta en conocimiento mediante providencia de 26 de febrero de 2024, notificándose conforme consta en obrados; al no existir pago ni observación alguna, dicha liquidación fue aprobada por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de mismo año; 3) Por providencia de 28 de marzo de 2024, se ordenó la expedición del mandamiento de apremio, existiendo también constancia de notificación; 4) Conforme a lo establecido en los arts. 442 y 313 del CFPF, las notificaciones debían practicarse en el domicilio procesal y, a falta de señalamiento, en secretaría del juzgado; 5) El impetrante de tutela incumplió el art. 117 del CFPF al no pagar por mensualidades vencidas, por lo que correspondía aplicar el art. 127 del citado Código que autoriza el apremio hasta seis meses, incluso con allanamiento; 6) El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recursos, al tratarse de un derecho de interés social; 7) Se debe garantizar y priorizar los derechos fundamentales de los beneficiarios antes que los del peticionante de tutela; y, 8) La acción de libertad solo procede ante indefensión absoluta vinculada directamente con la libertad, presupuestos que no se configuran en el caso concreto.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante fiscal -no se consigna su nombre en antecedentes-, en audiencia de garantías, señaló que: i) Debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de libertad previstos en la normativa constitucional, referidos a peligro para la vida, persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad; ii) La legislación boliviana autoriza la privación de libertad por incumplimiento de asistencia familiar, entendimiento respaldado por jurisprudencia constitucional; además, el art. 415 -se entiende del CFPF- facultaba a disponer embargo y mandamiento de apremio, el cual tiene carácter provisional hasta seis meses; iii) Corresponde analizar si las notificaciones fueron realizadas conforme a ley; no obstante, los reclamos deben efectuarse oportunamente mediante los mecanismos procesales, como la nulidad; y, iv) En relación con la edad, debe verificarse tanto la del beneficiario como la condición de adulto mayor del obligado, aspectos que también debieron ser evaluados por la autoridad demandada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de abril de 2024, cursante de fs. 136 a 141 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto contra el accionante; en consecuencia, ordenó a la autoridad demandada, expedir en el acto, el respectivo mandamiento de libertad para el prenombrado, toda vez que el mismo no tuvo conocimiento de la emisión del mandamiento de apremio en su contra, debido a que la diligencia de notificación no se practicó en su domicilio procesal, causando indefensión; aspectos que deberán ser regularizados por la Jueza demandada; con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la alegada mayoría de edad del impetrante de tutela, dicha cuestión constituye una situación procesal que debió ser dilucidada ante la jurisdicción ordinaria conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues no guarda relación directa con la persecución ilegal de la libertad; b) En cuanto al apremio, es necesario ponderar los derechos en conflicto entre el impetrante de tutela y el beneficiario; así, de la revisión de antecedentes, se tiene que, dentro del proceso seguido por Angélica Luna Flores contra el prenombrado, mediante providencia de 26 de febrero de 2024, se puso en conocimiento del mismo la liquidación de asistencia familiar por Bs36 450.- (treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta bolivianos), disponiéndose su notificación conforme a los arts. 415 y 442 del CFPF. La diligencia fue practicada vía WhatsApp, previa verificación del número telefónico en el registro correspondiente, enviándose la resolución al número de la abogada Selinda Gimena López Gutiérrez; posteriormente, por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de mismo año, se aprobó la liquidación y se intimó al pago conforme al art. 127 del citado Código, actuación que fue notificada el 19 de marzo de igual año, también por WhatsApp, pero a otro número de teléfono; c) Tales notificaciones no se ajustaron a lo previsto por el art. 442 del CFPF, que dispuso la práctica de la diligencia en el domicilio procesal fuera de estrados o, en su defecto, en secretaría del juzgado; pues el peticionante de tutela tenía señalado domicilio procesal en la calle 6 de Agosto 554, primer piso, oficina 15, edificio Ciara; sin embargo, no fue notificado en ese lugar, lo que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, con incidencia en la libertad personal; y, d) El accionante, nacido el 2 de diciembre de 1946, tiene setenta y siete años, por lo que, antes de disponer el apremio, la autoridad demandada debió ponderar su edad, estado de salud y demás circunstancias relevantes; por consiguiente, si bien la restricción de la libertad resulta admisible ante el incumplimiento de asistencia familiar, en casos de personas adultas mayores corresponde evaluar mecanismos alternativos de cobro, conforme a la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Jueza demandada libró el mandamiento de apremio sin realizar la ponderación exigida ni compulsar adecuadamente los antecedentes, lesionando los derechos a la libertad, a la defensa y a la salud del impetrante de tutela. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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