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TCP

0019/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de febrero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0019/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2026-S3 Sucre, 20 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58672-2023-118-AAC Departamento Cochabamba

En revisión la Resolución 101/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 811 a 824 vta., interpuesta por María Olivia Olivera Padilla en representación de Jimena Eguivar Valverde contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 698 a 716 vta.; y memorial de subsanación de 6 de septiembre del mismo año (fs. 721 vta.), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de un proceso ordinario interpuesto por Georgina Liliana Valverde Arévalo en su contra, solicitando se declare su mejor derecho propietario y la reivindicaci6n del bien inmueble ubicado en la avenida Juan de la Rosa 0917, zona San Ana, Cala Cala de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 3.01.1.02.0015284; posteriormente ampliada contra el Registrador de Derechos Reales Cochabamba, solicitando se disponga su mejor derecho de propiedad, así como la cancelaci6n de la inscripci6n judicial de los asientos A4, A6 y A7. Cabe señalar que la actora modific6 su demanda solicitando únicamente se declare el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis.

Dicho proceso culmin6 con la Sentencia de 19 de julio de 2018, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Cochabamba, quien declaró improbada la demanda, to que motiv6 que la demandante afectada plantee recurso de apelación, dando origen al Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, mediante el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revocó la Sentencia de primera instancia y, deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicaci6n antes mencionada.

Por esa razón, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación cuestionando la Resolución de segunda instancia por vulneración del principio dispositivo; por incongruencia omisiva en la referida Resolución; por decisión ultra petita y citra petita; y, en el fondo, por indebida interpretación y aplicación de la norma sustantiva, emitiéndose el Auto Supremo 139/2023 de 13 de febrero, mediante el cual los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantuvieron lo resuelto por el Tribunal de apelación, conculcando sus derechos.

Las autoridades demandadas, de manera contradictoria con el fondo de su Resolución respecto a la legitimación para interponer recurso de casación, senalaron que la ley no establece de forma específica quienes se encuentran legitimados para interponer dicho recurso; sin embargo, por un principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que hubieran sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada Resolución; posteriormente, en el Considerando III, refirieron que, al contener el recurso de casación agravios similares a los expuestos en el Auto de Vista, estos serían analizados de manera conjunta, sin advertir que, en el recurso de casación en la forma, se transcribió cada uno de los agravios expuestos por la recurrente para evidenciar la incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, por lo que correspondía que el Tribunal Supremo anule el Auto de Vista, con independencia de la parte que hubiera denunciado el vicio de nulidad insubsanable en la indicada Resolución de apelación; no obstante, se declaró infundado su recurso de casación en la forma, soslayando que los tribunales de justicia, ordinarios o constitucionales, deben resolver las controversias conforme a la Constitución y las leyes, con respeto al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales; de manera que, habiendo planteado recurso de casaci6n en el marco de to previsto por los arts. 271 y 272 del Código Procesal Civil (CPC), se encontraba plenamente legitimada por la norma procesal civil.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación para interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, el art. 272 del C6digo Procesal Civil (CPC) establece que dicho recurso podrá ser interpuesto por la parte que hubiera recibido agravio con el Auto de Vista, lo que permite advertir el contrasentido contenido en el Auto Supremo impugnado, pues si el Auto de Vista hubiera confirmado íntegramente la Sentencia de primera instancia no habría existido agravio alguno; por el contrario, al revocar de manera absoluta dicha Sentencia, generó una afectación directa a sus derechos e intereses, evidenciando que la Resolución impugnada en casación le resultaba claramente gravosa, más aún cuando fue dictada en contradicción con el principio de congruencia omisiva; en consecuencia, ostenta plena legitimación activa para cuestionar el Auto de Vista mediante recurso de casación en la forma, siendo erróneo el criterio asumido por los Magistrados demandados, quienes además incurrieron en contradicción con el Auto Supremo de admisión 08/2023-RA de 5 de enero, toda vez que, pese a haber reconocido el cumplimiento de los presupuestos de legitimaci6n activa para la interposici6n del recurso de casación en la forma, posteriormente sostuvieron en el Auto Supremo hoy impugnado que carecería de legitimación activa para cuestionar el Auto de Vista en la forma.

Por otra parte, se tiene que uno de los elementos trascendentales del recurso de casación en la forma radica en que el Tribunal de Alzada, en el Auto de VistaVista objeto de dicho recurso, incurrió también en incongruencia extra petita, toda vez que la demanda ordinaria planteada en su contra se encontraba limitada únicamente a la declaración de mejor derecho propietario, conforme a la modificación realizada por la demandante mediante memorial de 9 de abril de 2015; sin embargo, al deliberar en el fondo, se declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, en evidente vulneración del debido proceso y en afectación de sus derechos constitucionales, puesto que jamás se sustanció en su contra un proceso por reivindicación, agravio que fue debidamente fundamentado en el recurso de casación y que no mereció pronunciamiento alguno; asimismo, se advierte incongruencia externa al emitirse criterio sobre la indebida interpretación y aplicación de la norma sustantiva, aspecto que no fue expuesto como agravio contra la Sentencia.

Asimismo, señala que, de ningún modo, una demanda de mejor derecho propietario constituye presupuesto suficiente para ordenar la cancelaci6n de los registros de derecho propietario, cuando dicho requisito no se encuentra establecido en la ley y menos aún en la jurisprudencia, conforme to ha establecido el propio Tribunal Supremo de Justicia. Así, en un caso idéntico, el Auto Supremo 1025/2016 señalo que no podrá disponerse la cancelación del registro en DD. RR., sin que previamente se analice la validez del título; asimismo, en el Auto Supremo 1066/2016 se establece que, cuando se demanda el mejor derecho propietario, no puede disponerse la cancelación del título en el registro de DD. RR. Finalmente, contradice lo dispuesto en la SCP 0864/2013 de 17 de junio y la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, que señalan que, cuando el titulo no ha sido declarado nulo o anulable por autoridad judicial competente, no puede ordenarse su cancelación en el registro de DD. RR. Considera, por tanto, que to obrado por los demandados resulta contradictorio con sus propios razonamientos y con lo establecido por la SCP 2548/2012 sobre la vinculatoriedad horizontal de sus precedentes, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad.

En cuanto al fondo, señala que el Auto Supremo 139/2023 de 13 de febrero, en relación con los argumentos de su recurso de casación, reconoce la validez del agravio expuesto respecto al fondo del Auto de Vista recurrido; sin embargo, sin sustento jurídico alguno, sostiene que el criterio erróneamente expuesto por el Tribunal de Alzada sobre la validación de una anotación preventiva no tendría incidencia ni trascendencia en el fondo de la problemática, por to que esos defectos no afectarían la decisión recurrida. Dicha afirmación resulta gravosa a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que precisamente sobre la temática relacionada con la anotación preventiva y sus efectos sobre su derecho propietario giró toda la controversia con la demandante, cuestión sobre la cual debió haberse sustentado el Auto de Vista recurrido en casación. Este error de interpretación y aplicación de la ley sustantiva, aunque reconocido por los Magistrados demandados, no fue atendido, causando un agravio sustancial que evidencia la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia interna, puesto que, si bien en la fundamentación jurídica se le da la razón, en la parte resolutiva se niega la tutela solicitada.

Finalmente, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 139/2023 de 13 de febrero, respecto a los cuestionamientos de fondo expuestos en el recurso de casación, sostienen que no es aplicable el art. 1553.1 del Código Civil (CC), transcribiendo el segundo párrafo de dicha norma y realizando, además, una interpretación indebida y, por ende, una incorrecta aplicación. Al transcribir el art. 1553 del CC, se advierte que el parágrafo segundo mencionado por los demandados prevé dos supuestos para su aplicación: el primero, cuando se presente sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada o se demuestre que se ha subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción; el segundo, corresponde a otro supuesto que los demandados toman como único parámetro de análisis, eludiendo de manera forzada el primero, cuando en este caso, e independientemente de las razones que dieron lugar a la anotación preventiva, su registro de derecho propietario deviene de orden judicial emanada de autoridad competente. Por to tanto, resulta evidente que los Magistrados demandados realizaron una interpretación sesgada de la norma civil aplicable, utilizándola como único. sustento para desestimar el recurso de casación en el fondo, lo que constituye un presupuesto suficiente para activar la vía constitucional, dada la flagrante y grosera interpretaci6n de la norma sustantiva aplicable al caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia y legalidad, citando, al efecto, los arts. 115.1, 117.1 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8.1 de la Convenci6n Americana de Derechos Humanos (CADH) y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 139/2023 de 13 de febrero, disponiéndose la emisión de nueva Resolución que resuelva, en la forma y en el fondo, el recurso de casación formulado por la ahora accionante, conforme a la doctrina legal aplicable y a la jurisprudencia ordinaria y constitucional vinculante al caso.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 807 a 810 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 18 de septiembre 2023, cursante de fs. 759 a 763 vta., señalando que: a) En la forma, la accionante planteo como agravio en su recurso de casación que el Auto de Vista emitido por la Sala de apelación es incongruente, porque los cuatro agravios que componen el recurso de apelación de Georgina Liliana Valverde Arévalo no fueron respondidos; además, el fallo judicial emitido por el Tribunal de segunda instancia seria ultra petita, ya que al omitir los agravios de la recurrente, el Auto de Vista extralimito su competencia y carece de fundamentaci6n y motivación, al no explicar por qué desestimo las conclusiones del Juez de primer grado; b) En el fondo, el Auto de Vista habría distorsionado el sentido gramatical y material de la ley, al considerar que, para que se desencadenen los efectos jurídicos cautelares de la anotación preventiva de 14 de marzo de 2002, se requiere una petición dirigida al Juez Registrador para retrotraer el momento de inscripción al 14 de marzo de 2002. Asimismo, el Tribunal de segunda instancia habría incurrido en indebida interpretación y aplicación del art. 1353.II del CC, al concluir que, al materializarse la inscripci6n de su derecho propietario, debía hacerse constar la fecha de la anotación preventiva, cuando los efectos de las medidas cautelares se producen ipso iure. No obstante, se advierte que la accionante Jimena Eguivar Valverde omitió que, antes de acudir a la justicia constitucional, debió plantear estos reclamos en casación, y solo en caso de vulneración de derechos fundamentales, recurrir a la vía constitucional, por lo que su pretensión directa ante la justicia constitucional constituye una tentativa de convertirla en cuarta instancia, resultando improcedente; c) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Constitucional debe considerar que, de la revisión de los escritos de la demanda (fs. 91 a 94, fs. 198 a 200 vta. y fs. 311 y vta.), Georgina Liliana Valverde Arévalo solicito se declare procedente su demanda de mejor derecho propietario y cancelación de las inscripciones realizadas por la demandada, así como reivindicación y pago de daños y perjuicios; a su vez, Jimena Eguivar Valverde alego que se demandaba reivindicación sin posesión. La Sala de apelación, mediante Auto de Vista 89/2021 de 17 de noviembre, revoco totalmente la Sentencia de 19 de julio de 2018 y, en el fondo, declaro probada la demanda ampliada por memorial de 15 de junio de 2015 respecto a la reivindicación, y desestimó la demanda de daños y perjuicios; además, declaro el mejor derecho propietario de Georgina Liliana Valverde Arévalo sobre el bien inmueble de 360 m2 ubicado en la zona Sarco, lote 3, y ordeno la cancelación del registro de derecho propietario de Jimena Eguivar Valverde. De esta forma, existi6 una pretensi6n principal de mejor derecho propietario y dos pretensiones accesorias: reivindicaci6n y cancelaci6n de inscripci6n en DD.RR.; d) La accionante, mediante su recurso de casación, formulo tres reclamos de forma: que el fallo de segunda instancia es incongruente omisivo absoluto, porque los cuatro agravios de Georgina Liliana Valverde Arévalo no fueron respondidos; que el Auto de Vista es ultra petita y citra petita, por extralimitación de competencia; y que la decisión carece de fundamentación y motivación, al no explicar por qué desestimo las conclusiones de la Jueza de primera instancia; e) Sobre esta base, el Considerando IV del Auto Supremo indica que la posibilidad de cuestionar si el Auto de Vista 89/2021 es un fallo omisivo corresponde exclusivamente a Georgina Liliana Valverde Arévalo, siendo que estos "desperfectos" no generan agravios a los derechos fundamentales de la ahora impetrante de tutela, por lo que se determinó que no tiene legitimación para impugnar dichas omisiones; f) Respecto a la indebida invocación del art. 1553.1 del CC y la transcripción del art. 1553.II de la misma norma, se advierte que se trata de un lapsus calami, siendo que lo correcto era citar el art. 1553.II; no obstante, no corresponde utilizar la justicia constitucional para enmendar este tipo de errores mecanográficos, resultando improcedente; y, g) Se concluy6 que no corresponde aplicar el art. 1553.II del CC, dado que no existió defecto subsanable que vincule el derecho propietario inscrito por la accionante en los asientos A-4 y A-7 con el "registro preventivo" anotado en el asiento B-2 y ampliado por el B-3, los cuales carecen de causa y finalidad, resultando suficiente la explicaci6n otorgada por el Tribunal de casación para dejar sin efecto dichos registros.

I.3.3. Intervención de la tercera interesada

Georgina Liliana Valverde Arévalo, mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 799 a 805 vta., señaló que: 1) de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte la existencia de terceros con interés legítimo, como los codemandados, René Miguel Antezana Sosa, Alicia Sosa de Antezana y Reynaldo Amurrio Reyes, Registrador de Derechos Reales, quienes también fueron demandados en el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, sin embargo, de manera selectiva, la accionante decidió simplemente incluir a su persona y no así a los codemandados y la autoridad antes mencionados; 2) la accionante, admitío expresamente que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aspecto que las autoridades demandadas valoraron adecuadamente para no ingresar al análisis en el recurso de nulidad y casación; es decir, la accionante no reclamó la vulneración de su derecho conforme identificó el Tribunal Supremo de Justicia, y no activó de manera adecuada el recurso de apelación para que pudiesen considerarse los argumentos de su recurso de casación; 3) debe tener en cuenta que el 3 de septiembre de 2021 se inició un proceso de emplazamiento a reconocimiento de firmas formulado contra la solicitante de tutela, respecto del documento de "Declaración Expresa" sobre su derecho propietario de 7 de marzo de 2002, proceso que tiene relación directa con el caso motivante de la presente acción tutelar; por lo tanto, existe un hecho controvertido pendiente de resolución en la vía ordinaria, lo que impide a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis del caso planteado; y, 4) la parte accionante no identificó cuál el principio de interpretación del que se apartaron las autoridades demandadas, incumpliendo con la carga argumentativa necesaria para abrir la competencia de la justicia constitucional de revisar de manera excepcional la legalidad ordinaria; tampoco preciso cómo la labor interpretativa de los Magistrados demandados, lesionó sus derechos subjetivos, incumpliendo asimismo con el deber de explicar la relevancia constitucional de lo denunciado.

I.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resoluci6n 101/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 811 a 824 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundamentó en los siguientes puntos: i) si bien en la acción de amparo constitucional se cuestiona una presunta interpretación arbitraria e indebida de la ley, la accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional relativos a la revisión de la actividad de otros tribunales por la justicia constitucional, antes denominado control de la legalidad ordinaria, puesto que no explico fundadamente cuales son las normas legales específicas y aplicables al caso concreto que permiten sustentar un reclamo en recurso de casación, incumpliendo con la carga argumentativa necesaria para ingresar a tal revisión, limitándose a exponer hechos, normas jurídicas, sentencias constitucionales y autos supremos, sin justificar su analogía fáctica para determinar su vinculatoriedad con el caso particular; es decir, no expuso por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; ii) la impetrante de tutela tampoco manifestó cuál es la relevancia constitucional de los derechos reclamados que se verían afectados por la supuesta omisión o incongruencia omisiva ratificada en el Auto Supremo ahora cuestionado, ni de qué manera estas incongruencias incidirían en el fallo final, modificando la situación jurídica a su favor, más aun si se considera que efectivamente la no atención de agravios de la parte adversa en su recurso de apelación no constituye agravios invocados por la ahora accionante, dado que esta no formulo recurso de apelación alguno; y iii) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia reviso el Auto de Vista 89/2021 de 17 de noviembre, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, sin ratificar una resolución extra petita, ultra petita ni citra petita, ni incurrir en incongruencia, toda vez que de manera fundamentada y motivada explico las razones de su decisión; asimismo, no se evidencio determinación alguna que exceda lo pretendido por la parte demandante, ya que, conforme a su pretensión expresamente deducida en la demanda y memoriales de modificación, ampliación y ratificación, solo se declaró el mejor derecho propietario de Georgina Liliana Valverde Arévalo sobre el bien inmueble de 360 m², ubicado en la zona Sarco de la ciudad de Cochabamba, inscrito bajo la matricula 3.01.1.02.0015284, ordenando la cancelaci6n del registro de derecho propietario de Jimena Eguivar Valverde, sin que el hecho de haber mencionado la "reivindicación" tenga incidencia jurídica objetiva en el fallo ni relevancia constitucional.

I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 18 de abril de 2023, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas a las cinco Magistraturas cesadas que se encuentren con tramitación pendiente, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera.

En cumplimiento del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena, se efectuó nuevo sorteo el 21 de enero de 2026, razón por la cual, se emite resolución en vigencia del plazo correspondiente.

II. CONCLUSIONES

II.1. Georgina Liliana Valverde Arévalo interpuso demanda de mejor derecho propietario contra Jimena Eguivar Valverde y de reivindicación contra Miguel Antezana Sosa y Alcira Sosa de Antezana, señalando que: a) el 20 de marzo de 2002 registro el derecho propietario de su padre, Leandro Valverde Zurita, en la escritura pública 87/2002 de 19 de marzo, como consta en el Asiento A-2 de la Matricula 3.01.1.02.0015284; y posteriormente, el registro de su declaratoria como heredera de su padre en el Asiento A-3 del mismo mes y año; b) desconocía que su abuelo, Carlos Valverde Morales, mediante documento de 18 de junio de 1992, hubiese transferido el mismo lote a su prima Jimena Eguivar Valverde, quien el 7 de marzo de 2002 habría solicitado una anotación preventiva ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, registrada en el Asiento B-2 y prorrogada el 18 de febrero de 2004, según Asiento B-3; y c) el 7 de marzo de 2005 solicit6 la caducidad de dicha anotación preventiva y su prorroga, autorizada por Auto de 29 de abril de 2005 (fs. 97 a 100 vta.).

II.2. Mediante Auto de 18 de marzo de 2015, la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Decima de Cochabamba observo que la demanda de reivindicación contra Miguel Antezana Sosa y Alcira Sosa de Antezana no podía prosperar debido a su condición de anticresistas, y ordeno que se precisara contra quien se demandaba la pretensión de mejor derecho propietario. En consecuencia, mediante memorial del 9 de abril de 2015, Georgina Liliana Valverde Arévalo modifico su demanda únicamente para solicitar la declaración de mejor derecho propietario contra la ahora accionante, admitida por Auto de 20 de abril de 2015 (fs. 102 y vta.; 147 a 148; 148 vta.).

II.3. Por memorial del 17 de junio de 2015, Georgina Liliana Valverde Arévalo amplió su demanda contra la Oficina de Derechos Reales de Cochabamba. solicitando el mejor derecho propietario a su favor y la cancelación de las inscripciones realizadas en la Matricula 3.01.1.02.0015284, Asientos A-4, A-6 y A-7, admitida por decreto de 22 de julio de 2015 (fs. 204 a 206 vta.; 207).

II.4. Por su parte, Jimena Eguivar Valverde, mediante memorial del 7 de agosto de 2015, contesto y reconvino, señalando que había tramitado la anotación preventiva de la minuta de transferencia de Carlos Valverde Morales a su favor, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, registrada en el Asiento B-2 el 7 de marzo de 2002; antes de su vencimiento solicito prorroga, autorizada por Auto de 18 de febrero de 2004 y registrada en Asiento B-3 con vigencia hasta 14 de marzo de 2005. Antes del vencimiento, tramito la inscripción de la escritura pública 150/2003, presentando documentos el 25 de abril de 2003, pero fue observada por el Registrador de Derechos Reales debido a la existencia del registro a favor de Carlos Valverde Morales y la declaratoria de heredera de la demandante. Posteriormente, mediante Auto Definitivo del 12 de julio de 2015, el Juez Octavo de Partido en lo Civil ordeno la inscripción solicitada; no obstante, se inscribió su derecho el 13 de agosto de 2005 en el Asiento A-4, rectificándose finalmente al 25 de abril de 2003. Con ello, sostiene que ostenta derecho propietario preferente debido a que la anotación preventiva se realizó el 14 de marzo de 2002 (fs. 289 a 291 vta.).

II.5. Por Sentencia de 19 de julio de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de Cochabamba declaro improbada la demanda de mejor derecho propietario ampliada por memorial de 15 de junio de 2015, así como probadas la excepción de ilegalidad opuesta por la ahora impetrante de tutela y la demanda reconvencional, reconociendo en consecuencia el mejor derecho propietario de Jimena Eguivar Valverde inscrito el 25 de abril de 2003, retrotrayéndose a la fecha de la anotación preventiva en el Asiento B-2 de 14 de marzo de 2002, y ordenando la cancelación del registro de derecho propietario de Leandro Valverde Zurita (fs. 548 a 553). Dicho fallo fue recurrido en apelación mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2018 por Georgina Liliana Valverde Arévalo (fs. 555 a 558).

II.6. Por Auto de Vista 089/2021 de 17 de noviembre de 2021, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revoco totalmente la Sentencia de 19 de julio de 2018 y, deliberando en el fondo, declaro probada la demanda interpuesta por Georgina Liliana Valverde Arévalo mediante memorial de 9 de abril de 2015, ampliada por memorial de 15 de junio del mismo año, respecto de la acción de reivindicación; declaro improbada la demanda de daños y perjuicios, así como las excepciones perentorias y la demanda reconvencional formuladas por la ahora solicitante de tutela, declarando el mejor derecho de Georgina Liliana Valverde Arévalo sobre el inmueble en cuestión y ordenando la cancelación del registro de derecho propietario de Jimena Eguivar Valverde, sin costas ni costos (fs. 624 a 633 vta.).

II.7. A través de memorial presentado el 20 de octubre de 2022, la ahora accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos: exponiendo: 1) En la forma, señalo que el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva debido a que no respondió a los cuatro puntos expuestos como agravio por la demandante recurrente; y, sin argumentar las razones por las que desestimo lo razonado por la Jueza del proceso, pronuncio o peor aún, en qué medida lo invocado en el recurso de apelación fue acogido favorablemente; 2) A ello se añade que los Vocales dispusieron la cancelación de su derecho propietario en Derechos Reales cuando tal aspecto no fue solicitado por la demandante puesto que únicamente solicito se declara su mejor derecho propietario; 3) Se advierte además, una absoluta falta de fundamentación y motivación porque la Resolucion de apelación debería responder en derecho, los agravios expuestos por la recurrente y además, las razones por las cuales asumió la decisión de revocar la sentencia; y, iv) En el fondo, denunció errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva, al haberse distorsionado el sentido material y gramatical del art. 1555.1 del Código Civil (CC). Dicho artículo establece que no se inscribirán ni anotaran títulos que contengan faltas insubsanables a juicio del registrador, quien deberá consignar en el título un cargo o asiento de presentación indicando el motivo de la denegación; una vez subsanado el defecto y ordenada la inscripción, esta se retrotraerá a la fecha del cargo o asiento de presentación. La accionante cumplió estrictamente esta normativa junto con el Registrador de Derechos Reales, mediante subinscripción conforme al art. 1551 CC, retrotrayendo la inscripción al 25 de abril de 2003, fecha en la que estaba vigente la anotación preventiva, prorrogada hasta 2005 mediante Auto de 6 de febrero de 2004, registrada el 18 de febrero de 2004; así, su derecho propietario quedo debidamente inscrito y respaldado por la anotación preventiva conforme al art. 1553.II CC. Sin embargo, el Auto de Vista otorgo tutela directa a Georgina Liliana Valverde Arévalo, determinando que la inscripción debía realizarse con la fecha de la anotación preventiva (14 de marzo de 2002), lo que constituye una interpretación incorrecta y absurda de la norma. El art. 1553.II CC establece claramente que la anotación preventiva se convierte en inscripción solo cuando se presenta una sentencia favorable con autoridad de cosa juzgada o se subsana la causa que impedía la inscripción, produciendo efectos retroactivos desde la fecha de la anotación una vez cumplidos dichos requisitos (fs. 649 a 656 vta.).

II.8. Mediante el Auto Supremo 139/2023 de 13 de febrero, los Magistrados demandados declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la accionante, basando su decisión en los siguientes fundamentos:

a) Sobre la denuncia de incongruencia omisiva, la revisión de los datos del proceso permite advertir que el recurso de apelación fue interpuesto por Georgina Liliana Valverde Arévalo, medio de impugnación que se constituye en el acto procesal que dio origen al Auto de Vista 89/2021, de 17 de noviembre, el derecho subjetivo de acusar si es un fallo omisivo se encuentra reservado para dicha persona, quien se constituiría en la directa afectada si el fallo de segunda instancia fuera una decisión omisiva.

b) Sobre la acusación de incongruencia extra petita que revestiría al Auto de Vista impugnado, cabe reseñar que Georgina Liliana Valverde Arévalo por medio del recurso de apelación de fs. 541 a 544 acuso que la Jueza de primera instancia dejo de lado que la demandada no acompaño ninguna sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada para vincular la inscripción de su derecho propietario del asiento A-7 de 25 de abril de 2003 con la anotación preventiva inscrita en el asiento B-2, el 14 de marzo de 2002, para su ulterior validación, aspectos que permiten ver que el Tribunal de alzada considerando esa temática, explico que debido a la discordancia cronológica que existió entre el asiento A-7 de 25 de agosto de 2003 con el asiento B-2, de 14 de marzo de 2002, la medida cautelar no fue peticionada para ser convertida en inscripción definitiva, por ello no corresponde la aplicación del art. 1553.II del Código Civil; por otra parte, en el entendido que la inscripción intentada el 25 de abril de 2003 no tuvo ningún defecto subsanable o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pendiente de inscripción, la aplicación del art. 1553. II del CC y el art. 61 del Decreto Supremo (DS) 27957 no se adecuan al caso en concreto y, por ende, no puede retrotraerse la inscripción de 25 de abril de 2003 al 14 de marzo de 2002. Por lo referido, no es evidente la incongruencia extra petita acusada por la parte recurrente, debido a que el Tribunal de alzada resolvió uno de los agravios trascendentales que Georgina Liliana Valverde Arévalo expuso por medio de su recurso de apelación obrante de fs. 541 a 544, lo que significa que el Tribunal Ad quem emitió su decisión judicial libre de los vicios procedimentales de incongruencia extra petita o citra petita.

c) Realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolucion de Vista recurrida, se advierte que en el considerando II, apartados II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 el Tribunal de Alzada cito jurisprudencia ordinaria, reglas de derechos de índole constitucional, sustantiva civil, adjetiva civil y de la Ley del Órgano Judicial, así como reseñas jurídico-doctrinarias, todas ellas, sobre la errónea e indebida aplicación de la ley, los principios rectores del proceso civil, de la valoración de la prueba, del mejor derecho propietario, sobre la reparación de los daños y perjuicios y, por último, sobre las excepciones de ilegalidad, falta de acción y de derecho, los cuales dotan de suficiente fundamentación al Auto de Vista objeto de revisión, lo cual nos permite concluir que el fallo recurrido si pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213.II núm. 3 del CPC en correlación con el art. 218.1 del mismo cuerpo legal.

d) Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, se advierte que el Tribunal de Alzada - respecto al mejor derecho de propiedad, previa compulsa de los datos del proceso y para los efectos de la publicidad registral, la data que se tomó en cuenta para establecer el mejor derecho propietario dentro de la presente causa, para Jimena Eguivar Valverde, es el 25 de abril de 2003, porque la anotación preventiva de 14 de marzo de 2002, no fue inscrita con la intención de ser convertida en inscripción por decisión judicial debido a que previo al rechazo de trámite de registro de propiedad la demandada ya inscribió su medida cautelar de anotación preventiva; y, para la parte demandante Georgina Liliana Valverde Arévalo es el 20 de marzo de 2002, debido a la relación paterno-filial que tiene con Leandro Valverde Zurita (fallecido), quien tiene inscrito su derecho propietario en el asiento A-2, por ello el registro público de dominio predominante le pertenece a Georgina Liliana Valverde Arévalo. Por medio de los títulos de propiedad que ambos contendientes adjuntaron al caso de autos, se acredito que sus derechos propietarios devinieron de un mismo vendedor, es decir de Carlos Valverde Morales. Igualmente considero que del Folio Real 3.01.1.02.0015284, se advirtió que el lote de terreno 3 cuenta con una extensión superficial de 360 m² y se encuentra ubicado en la zona de Sarco, en el cantón de Santa Ana de Cala Cala, acreditándose con estos aspectos el elemento singularidad del bien inmueble objeto de litigio. (...)

e) En conclusión, la decisión de segunda instancia fue emitida de forma debida por el Tribunal Ad quem, por llevar en su contenido justificaciones claras y precisas, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista 89/2021, de 17 de noviembre, de fs. 608 a 617 vta., fue emitido con suficiente fundamento legal y motivacional que lo convierte en un fallo jurisdiccional plenamente eficaz, por cumplir con las reglas de derechos inmersas en los arts. 213.II núm. 3) y 218.1 del CPC, deviniendo esta denuncia en infundada.

Prosiguiendo, el Auto Supremo 139/2023, al resolver los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación interpuesto referidos a la errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva e indebida aplicación e interpretación del art. 1553.II del CC, preciso que iba a resolver por la hoy impetrante de tutela, señalo to siguiente:

1. Sobre estos cuestionamientos, conviene traer a colación el criterio expresado por el Tribunal de alzada: "...Asimismo, de la lectura del memorial de fecha 25 de septiembre de 2014 (fs. 254), Jimena Eguivar Valverde solicito la rectificación de oficio ante la Oficina de Derechos Reales, indicando que los efectos de la inscripción del derecho propietario debían retrotraerse a la fecha de presentación del trámite, es decir, al 25 de abril de 2003; en ese sentido, la parte solicito de manera expresa que la fecha de registro de la propiedad correspondiera al inicio del trámite, por lo que el personal de Derechos Reales corrigió la inscripción a la fecha del 25 de abril de 2003 en vía de subinscripción, y no a la fecha del registro de la Anotación Preventiva...".

2. Aspecto de orden factico, al ser confrontado con el artículo 1553.II del Código Civil, que establece: "...II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción, y esta, en dichos casos, produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin perjuicio de cualquier derecho inscrito en el intervalo...", permite concluir que, para validar y generar los efectos de una anotación preventiva, no se requiere un escrito petitorio de validación, ni que al momento de efectuarse la inscripción en la columna (A) de titularidad sobre el dominio se haga constar la fecha de la anotación preventiva; la anotación preventiva se valida por disposición expresa del Código Civil boliviano, ya que basta con que se inscriba el derecho propietario, previo cumplimiento de las observaciones advertidas por el registrador, o mediante la sentencia favorable de la demanda anotada preventivamente que cuente con autoridad de cosa juzgada, dentro del plazo de observancia perentoria; en consecuencia, estos elementos permiten concluir que el reclamo planteado por la parte recurrente resulta fundado.

3. No obstante, la recurrente deberá tener presente que el criterio erróneamente expuesto por el Tribunal de alzada, respecto a la validación de una anotación preventiva, no tiene incidencia ni trascendencia sobre el fondo de la problemática; de ello se concluye que estos aspectos no ocasionan afectación alguna en la decisión recurrida.

4. Con relaci6n al agravio identificado como b), por medio del cual se alega que el Tribunal Ad quem incurrió en un grave error de fondo al revocar la sentencia de primera instancia, se señala que su derecho propietario fue inscrito y registrado por orden judicial de autoridad competente el 25 de abril de 2003, fecha en la cual se encontraba plenamente vigente la anotación preventiva tramitada por su persona. En consecuencia, la inscripción realizada en la fecha del 25 de abril de 2003 se encuentra respaldada por la referida anotación preventiva, por lo que su registro debe considerarse a la luz del artículo 1553.II del Código Civil.

5. Identificado el tópico gravoso objeto de absolución, este Máximo Tribunal de Justicia se impone el deber de determinar si el derecho propietario que Jimena Eguivar Valverde publicito mediante los asientos A-4 de 13 de agosto de 2005, rectificado por medio de la subinscripcion del asiento A-7 de 30 de septiembre, se encuentra respaldado por la anotación preventiva inscrita en el asiento B-2 de 14 de marzo de 2002 y su prorroga anotada en el asiento B-3 de 18 de febrero de 2004. Para tal efecto, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones de carácter trascendental:

i. En principio, Jimena Eguivar Valverde, mediante el escrito de fs. 211, solicito anotación preventiva ante el Juez instructor de turno de la ciudad de Cochabamba, acción que motivo la emisión del Auto de 7 de marzo de 2002, visible a fs. 211 vta. Por medio de dicho auto, la Juez de primera instancia dispuso que se proceda: "...a la anotación preventiva del bien inmueble registrado en Derechos Reales a fs. 170, Ptda. 494 del Libro Primero 'B' de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 10 de julio de 1976, únicamente si fuere de propiedad de Carlos Valverde Morales, a favor de JIMENA EGUIVAR VALVERDE, debiendo, para tal efecto, notificarse al Juez Registrador de Derechos Reales y, con su resultado, franquearse el testimonio de Ley..."; esta resoluci6n jurisdiccional fue inscrita en el asiento B-2 de 14 de marzo de 2002, conforme consta en el folio real visible a fs. 442 a 443.

ii. En ese entendido, Jimena Eguivar Valverde, tras haber protocolizado públicamente su minuta de compraventa de 18 de junio de 1992 mediante la Escritura Pública 150/2003 de 14 de abril, obrante a fs. 205 a 208 vta., solicitó la inscripción de su derecho propietario el 25 de abril de 2003, conforme consta en el comprobante de caja visible a fs. 210. Sin embargo, dicha petición de inscripción no fue viabilizada, debido a que el bien inmueble identificado bajo la matricula computarizada 3.01.1.02.0015284, en sus asientos A-2 y A-3, registra los derechos propietarios de Leandro Valverde Zurita (fallecido) y Georgina Liliana Valverde Arévalo, respectivamente, según se advierte en los informes representativos emitidos por personeros de la Oficina de Derechos Reales, visibles a fs. 225 y 226.

iii. En ese sentido, Jimena Eguivar Valverde, a través del memorial de fs. 218, solicito la ampliación de su anotación preventiva, argumentando que: "...procedió a tramitar la anotación preventiva de la minuta de transferencia que le efectuó Carlos Valverde Morales, la cual radico en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, habiéndose dispuesto dicha anotación mediante decreto de 7 de marzo de 2002, concretándose en DD.RR., inscrita bajo la matricula computarizada 3.01.1.02.0015284, en el asiento B-2 de 14 de marzo de 2002, según consta en la prueba documental acompañada a fs. 7, dado que hasta la presente fecha no se ha inscrito la referida minuta de transferencia de manera definitiva. Por lo expuesto, Señor Juez, en aplicación del art. 1553.1 del Código Civil, solicita a su Autoridad la ampliación de la anotación preventiva por un año más, que deberá computarse desde el 14 de marzo de 2004, notificándose al Señor Juez Registrador de Derechos Reales, para que, con su resultado, se extienda el testimonio correspondiente para su registro de ampliación..." (las negritas corresponden al texto original); este escrito petitorio fue atendido mediante el Auto de 6 de febrero de 2004, obrante a fs. 218 vta., por medio del cual la Juez de primera instancia dispuso: "...siendo aplicable al caso, se dispone la prórroga de la anotación preventiva solicitada, la cual deberá recaer sobre el inmueble referido líneas arriba, que corresponde a CARLOS VALVERDE MORALES a favor de JIMENA EGUIVAR VALVERDE, debiendo notificarse al titular de Derechos Reales de la Capital y, con su resultado, expídase el testimonio correspondiente de Ley, debiendo conservarse fotocopias simples de todo to actuado..."; dicha decisión judicial fue inscrita en el asiento B-3 de 18 de febrero de 2004, conforme consta en el folio real visible a fs. 442 a 443.

iv. La reseña de los datos del proceso permite advertir que Jimena Eguivar Valverde promovió su solicitud de anotación preventiva de forma expresa, con el objeto de "...poder salvaguardar mis derechos..." (ver cita a fs. 211). Es decir, no se cuestiona la finalidad de la referida anotación preventiva; el artículo 1547 del Código Civil establece que: "...I. La persona interesada que solicita la inscripción presentara al registro el titulo constante de documento público, para que, en vista de él, se haga la inscripción correspondiente, la cual se anotara, además, al margen de él...". Asimismo, el artículo 1552.1, numeral 5 del CC dispone que: "...I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público: (...) 5. Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no pueda realizarse por falta de algún requisito subsanable..."; de igual manera, el artículo 26 de la Ley de Inscripción de DD.RR., de 15 de noviembre de 1887 establece que: "...Podrá pedir anotación preventiva de sus derechos respectivos en el registro público: (...) 5° el que presentare en la oficina del registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente, por falta de algún requisito subsanable..."; por último, el artículo 1555.1 del CC dispone que: "...I. No se inscribirán ni anotaran en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título, bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación..."; de estas disposiciones jurídicas se extrae que la tarea de calificación de defectos subsanables e insubsanables que pudiera contener un título propietario sujeto a inscripción es competencia exclusiva del Juez Registrador de la Oficina de Derechos Reales, resultando tanto las partes que conforman la relación contractual como el propio Juez civil incompetentes para ejercer dicha labor calificadora.

v. Asimismo, se determina que este acto administrativo de calificación de defectos subsanables e insubsanables constituye el fundamento para la circulación de todo el apartado jurídico que permite materializar los derechos reales que se encuentran observados y denegados en cuanto a su inscripción, conforme a lo normado en el Código Civil, en la Ley de Inscripción de DD.RR., de 1887 y en el Decreto Supremo 27957; en este sentido, respecto al instituto sustantivo de registro e inscripción del derecho propietario, el Juez Civil únicamente actúa como garante y contralor de legalidad.

vi. En ese entendido, de una atenta revisión de los datos del proceso se advierte que no existe ninguna resolución administrativa emitida por el registrador de la Oficina de DD.RR. de la ciudad de Cochabamba que califique y determine cuáles fueron los defectos subsanables o insubsanables que pudiera contener la minuta de 18 de junio de 1992, obrante a fs. 14 y vta. Dicho pronunciamiento permitiría identificar si, en el presente caso, se presentó una suspensión de registro (por defecto subsanable) para que proceda la anotación preventiva de registro, conforme al artículo 26, numeral 5, de la Ley de Inscripción de DD.RR. de 1887, o una denegación de inscripción (por defecto insubsanable) que habilite el reclamo por indebida denegación de inscripción, regulado en el artículo 30 de la Ley de inscripción de DD.RR. de 1887.

vii. En consecuencia, se establece que este registro preventivo, inscrito en el asiento B-2 de 14 de marzo de 2002, carece de finalidad, puesto que en su contenido no se indica la fuente que lo originó, es decir, el acto administrativo de calificación de faltas subsanables o insubsanables. Jimena Eguivar Valverde, en ningún momento, presento su minuta de 18 de junio de 1992, obrante a fs. 14 y vta., ante la Oficina de Derechos Reales de Cochabamba, para que, en su mérito, el Juez Registrador de DD.RR., procediera a calificar y determinar si su título propietario contaba con faltas subsanables o insubsanables, resultando, por tanto, que la auto-calificación de defectos subsanables practicada por ella misma carece de validez.

viii. En consecuencia, dado lo descrito, al no existir acto de calificación de defectos subsanables o insubsanables, se establece también que la minuta de compraventa de 18 de junio de 1992, obrante a fs. 14 y vta., no contaba con ningún defecto objeto de subsanación. Incluso, un derecho propietario podía ser inscrito en la Oficina Registral, aunque la negociación conste en: "...documentos privados reconocidos legalmente...", según lo dispone el artículo 4 de la Ley de Inscripción de DD. RR., de 15 de noviembre de 1887; por ello, no corresponde la aplicabilidad del artículo 1553.1 del CC, que establece: "...II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y esta, en dichos casos, produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin perjuicio de cualquier derecho inscrito en el intervalo..."; no existe, en consecuencia, defecto subsanable que vincule el derecho propietario de Jimena Eguivar Valverde, inscrito en los asientos A4 y A-7, con el "registro preventivo" anotado en el asiento B-2, ampliado mediante el asiento B-3. Por ello, se determina que el derecho propietario que Jimena Eguivar Valverde inscribió en los asientos A-4 y A-7 el 25 de abril de 2003 no se encuentra respaldado por la anotación preventiva inscrita en el asiento B-2 de 14 de marzo de 2002, ampliada en el asiento B-3 de 18 de febrero de 2004 (fs. 672 a 680).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia y legalidad, toda vez que los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo 139/2023 de 13 de febrero: a) Sin fundamento alguno, le restringen su derecho a defenderse de los agravios ocasionados por el Auto de Vista, al considerar que no tiene legitimación activa para cuestionar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal de Apelación; esta decisión resulta contradictoria con el Auto Supremo 08/2023-RA de 5 de enero, de admisión, ya que, a pesar de identificar los presupuestos de legitimación activa que cumplió para interponer recurso de casación en la forma, contradictoriamente, en el Auto Supremo hoy impugnado sostiene que no tendría legitimación activa para cuestionar el Auto de Vista en la forma; b) Asimismo, incurre en omisión de pronunciamiento respecto a su denuncia de incongruencia extra petita en la que incurrió el Auto de Vista, ya que, no obstante de que la demanda interpuesta en su contra únicamente fue por la declaración de mejor derecho propietario, se declaró probada la demanda por reivindicación. Además, existe incongruencia externa al pronunciarse sobre la indebida interpretación y aplicación de la norma sustantiva, que no fue planteada como agravio contra la sentencia; c) La cancelación del registro de su derecho propietario ante DD.RR., como consecuencia de haberse declarado probada la demanda de mejor derecho propietario, resulta contraria a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, contenida en los AS 1025/2016 y AS 1066/2016, así como a la línea jurisprudencial consignada en las SCP 0864/2013 y SCP 2548/2012; d) Incongruencia interna, ya que, pese a reconocer el error de interpretación y aplicación de la ley sustantiva en el que incurrió el Tribunal de Alzada, contradictoriamente sostienen que dicho error no tiene incidencia ni trascendencia en el fondo de la problemática; y e) Interpretación sesgada del artículo 1553 del CC, dado que únicamente se toma en cuenta el segundo supuesto previsto en dicha norma, sin considerar que, independientemente de las razones que dieron lugar a su anotación preventiva, su registro de derecho propietario deviene de una orden judicial emanada de autoridad judicial competente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

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Tribunal Constitucional Plurinacional20 de febrero de 20260019/2026-S3Fuente oficial