Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, por infringir el principio del non bis in ídem, al pretender aplicar la doble sanción consistente en el comiso de las máquinas y una multa adicional, afectando de esta manera el contenido del art. 117.II de la CPE, concordante con los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del PIDCP, normas que forman parte del bloque de constitucionalidad y se encuentran vinculadas al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia administrativa plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, aspectos contenidos en el art. 115.II de la CPE.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, debido a que la norma impugnada ya fue declarada como constitucional mediante la SCP 0003/2013 de 3 de enero.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) Dentro del presente caso, es necesario el advertir que el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad es el art. 28.I.2 de la Ley 60, artículo que ya fue declarado constitucional mediante la SCP 0003/2013 de 3 de enero, con los siguientes fundamentos: “La Ley 060, ahora impugnada, en su art. 28 dispone en su parágrafo primero lo siguiente: ‘Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley’. Asimismo, en el numeral segundo, esta disposición establece: ‘Constituyen infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFVs 5000.- por máquina o medio de juego:…’. En el marco de lo señalado, en una posición temática de contenidos de la disposición cuestionada mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que dicha norma, tiene tres partes esenciales: 1) La calificación jurídica; 2) La descripción de una medida de policía; y, 3) La descripción de la sanción administrativa. En efecto, el parágrafo primero del art. 28 se configura como la calificación jurídica disciplinada por esta disposición, en mérito de la cual, expresamente se señala que constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley. La segunda parte plasmada en el parágrafo primero numeral segundo de la norma cuestionada, al disciplinar el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego, plasma una medida de policía. Asimismo, la tercera parte de la norma desglosada, al establecer una multa de UFV’s 5000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por máquina o medio de juego, se configura como una sanción administrativa tipificada por ley expresa. En efecto, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que las medidas de policía tienen la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos de interés general, para cumplir así con los fines constitucionalmente encomendados al Estado, por tanto, el deber de resguardo y tutela destinada al fin antes señalado, no tiene como génesis la potestad administrativa sancionatoria, por cuanto, no pueden equipararse las sanciones administrativas con dichas medidas. En este contexto, al estar los juegos de lotería y de azar directamente vinculados con aspectos de salud pública y seguridad ciudadana, debido en particular a las ludopatías que pueden generase en la sociedad y al ser un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, tal cual reza el art. 9.2 de la CPE, a través del ejercicio de la función legislativa, la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra plenamente facultada para el establecimiento de medidas de policía, constituyendo en la especie, el comiso definitivo de máquinas y/o medios de juego disciplinadas en el art. 28.I.2 de la Ley 060, una típica medida de policía, que tiene la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos supremos y de interés general como la salud pública y la seguridad ciudadana, fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo expuesto, la medida de policía disciplinada en el art. 28.I.2 de la Ley 060, no tiene génesis en la potestad administrativa sancionatoria, sino en el cumplimiento de un fin esencial del Estado plasmado expresamente en el art. 9.2 de la CPE, razón por la cual, no puede equipararse a una sanción administrativa. Por su parte, en el marco del análisis de componentes de la norma cuestionada mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que la última parte del numeral segundo inserto en el primer parágrafo del art. 28 de la norma ahora cuestionada, al establecer una multa de UFV’s 5000.- por máquina o medio de juego, plasma una verdadera sanción administrativa con génesis directa en la potestad administrativa sancionatoria, encomendando su materialización a la AJ. (…) El art. 410.II de la CPE, señala que: ‘La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’, precepto a partir del cual, debe ser desarrollado el principio de interpretación ‘desde y conforme a la constitución’; asimismo, en virtud al art. 14.IV y 256.I y II de la CPE, se establece la disciplina constitucional de la pauta ‘desde y conforme al bloque de convencionalidad’, criterios a partir de los cuales, debe operar el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, para que toda norma infra-constitucional, en su contenido, responda a los postulados tanto de la Constitución como del bloque de constitucionalidad en los términos ya desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este contexto, al haberse desarrollado una descomposición de contenidos del art. 28.I.2 de la Ley 060, corresponde en este estado de cosas, realizar el test de constitucionalidad de la disposición cuestionada, a la luz de las dos pautas de interpretación antes señaladas, para establecer su conformidad o en su caso su incompatibilidad con las normas supremas invocadas en la presente acción. Por tanto, en el orden de ideas señalado, se tiene que el art. 117.II de la CPE, establece taxativamente que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Asimismo, en el marco del sistema universal de protección de derechos humanos, el art. 14.7 del PIDCP, en su tenor literal establece: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’; por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en un reconocimiento en su tenor literal mucho más extensivo, a través del art. 8.4 de la CADH, establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, aspecto que implica el reconocimiento expreso de la garantía de ‘ne bis in ídem’. En este contexto y considerando que el principio del ne bis in idem, se encuentra expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, se establece que el art. 28.I.2 de la Ley 060, en una interpretación de y conforme a la constitución y al bloque de convencionalidad, no afecta el contenido esencial del principio del ne bis in ídem en su faceta material, principio contemplado en las disposiciones del bloque de constitucionalidad antes señaladas. El resultado hermenéutico antes señalado, es evidente ya que la norma infra-constitucional en cuestión, en su contenido normativo disciplina una medida de policía y una sanción administrativa, en ese orden, considerando que los fines y la génesis de las medidas de policía y las sanciones administrativas son diferentes, se tiene que a través del ejercicio de la función legislativa, pueden ser acumulables sin que ello signifique afectación al principio constitucional antes referidos. Asimismo, a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se denuncia también la incompatibilidad constitucional del art. 28.I.2 de la Ley 060, con el art. 115.II de la CPE, norma constitucional que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. En este contexto, el debido proceso a la luz del bloque de constitucionalidad imperante, abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos. De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía constitucional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados. En coherencia con lo señalado, inequívocamente el principio del ne bis in ídem, constituye un elemento estructurante del debido proceso, en ese orden, considerando que el art. 28.I.2 de la Ley 060, al contemplar una medida de policía y una sanción administrativa, aspectos que no implican la afectación del contenido esencial de la prohibición de juzgamiento múltiple por hechos idénticos, en su faceta material, tampoco afecta el debido proceso ni los demás postulados en el art. 115.II de la CPE” (el subrayado nos pertenece). Como se anotó en el Fundamento Jurídico III.2, mismo que se refiere a la imposibilidad de volver a analizar una norma que previamente fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y que se encuentra contemplado en el art. 107.5 de la LTCP; y es perfectamente aplicable al caso objeto del presente análisis, ya que comparten prácticamente el mismo supuesto fáctico, al tratarse del hecho de que el accionante presente una acción de control normativo contra una norma que ya fue declarada constitucional por ésta jurisdicción, aspecto que como manda el artículo citado de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma; en especial cuando los argumentos que se utilizaron dentro de la presente acción son idénticos a los que SCP 0003/2013, desestimó con los fundamentos citados líneas supra, ya que del análisis del memorial de la acción de inconstitucionalidad, claramente se puede advertir que el accionante fundamenta la pretendida inconstitucionalidad de la norma impugnada en la vulneración a los principio del non bis in idem y del debido proceso, que son exactamente los mismos argumentos que se analizaron en la precitada Sentencia Constitucional; por lo tanto, tales aspectos inhiben poder analizar nuevamente el fondo de la norma objeto de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Precedentes
Sobre este tema, la norma contenida en el art. 115.I de la LTCP, al tratar sobre los efectos de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad concreta, señala que: “La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Acción de Inconstitucional Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta”; es decir, que conforme establece el art. 107.5 de la referida Ley “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; razonamiento que fue expuesto en la SC 0026/2007 de 4 de junio, que textualmente indica: “Para la resolución del presente caso, es necesario establecer que las normas previstas por el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a la sentencia y los efectos de la misma en recursos de inconstitucionalidad por vía directa o incidental, establecen que: ‘La sentencia que declara la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella’; tal previsión normativa, está basada en la configuración de la cosa juzgada constitucional luego de que una norma legal fue sometida a un examen de constitucionalidad en esta jurisdicción, haciendo innecesaria una nueva verificación de la concordancia de la norma legal con el texto constitucional.
Lo anteriormente expuesto, merece ser complementado con el razonamiento expuesto en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, en la que se manifestó lo siguiente: ‘(…) según el art. 58.V, «La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella»; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento’.
En síntesis, cuando una norma legal ha sido sometida a un examen de su constitucionalidad por medio de un recurso de inconstitucionalidad que ha concluido con una Sentencia Constitucional que declara su conformidad con el texto constitucional, existe cosa juzgada constitucional, y esa norma legal ya no puede ser sometida a una nueva comprobación de su sometimiento a la Ley Fundamental del Estado por los mismos argumentos ya resueltos, pudiendo ser analizada en base a nuevos cuestionamientos que emergen producto de nuevas realidades sociales, o de nuevas aplicaciones de la norma cuestionada”.
La jurisprudencia previamente citada, si bien aplica el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es necesario tener en cuenta que su contenido refleja lo establecido por el art. 107 de la LTCP, por lo que ese razonamiento es aplicable al caso concreto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0020/2013
Sucre, 4 de enero de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 01402-2012-03- AIC
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ) a instancia de José Milton Sanga Alarcón, demandando la inconstitucionalidad del art. 28.1.2 de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción de inconstitucionalidad
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 74 a 80, a tiempo de interponer el recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00024-12 de 20 de julio de igual año, planteó acción de inconstitucionalidad concreta, en la que se demanda la inconstitucionalidad del art. 28.1.2 de la Ley 060, por la aplicación de la doble sanción dentro de un mismo procedimiento sancionador; debido a que la Resolución Sancionatoria previamente citada (objeto del recurso de revocatoria), sancionó a José Milton Sanga Alarcón -actual accionante- con el comiso definitivo de treinta y una (31) máquinas de azar y medios de juego por desarrollar actividades sin licencia de operaciones y la imposición de la multa de UFVs 155 000.- (ciento cincuenta y cinco mil unidades de fomento a la vivienda); por lo que, la indicada Resolución Administrativa, aplicando la norma impugnada, infringe expresamente lo establecido por el art. 117.II de la CPE, que claramente establece que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, precepto que es concordante con los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), normas de derechos humanos aplicables al formar parte del bloque de constitucionalidad por disposición del art. 410 de la CPE, y que se encuentra vinculado a los derechos del debido proceso, a la defensa y a una justicia administrativa plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, insertos en el art. 115.II de la Norma Suprema, restringidos uno de dichos constitucionales.
Sostiene que el principio non bis in ídem está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho que fue absuelto o condenado; y el aspecto procesal o adjetivo, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho que fue absuelto o condenado, por lo señalado, el citado principio viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que, en el Derecho Internacional de los Derecho Humanos está.consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso.
Finalmente, precisa que la norma legal impugnada es relevante en la decisión final del proceso, lo que implica que el recurso de revocatoria presentado contra la Resolución Sancionatoria 10-00024-12, depende precisamente de la declaratoria de la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, con el objeto de evitar la aplicación de una doble sanción por un mismo hecho.
I.2. Admisión y citación
Mediante AC 0725/2012-CA de 30 de agosto (fs. 128 a 131), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante del Órgano que generó la norma impugnada, citación que se efectuó el 22 de agosto de 2012 (fs. 158).
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial recibido vía fax, el 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 163 a 175, señala:
a) Para garantizar el cumplimiento de los intereses generales que corresponden, como atribución a la administración, ésta no sólo cuenta con potestades reguladoras sino también con el poder de sancionar las infracciones al ordenamiento jurídico-administrativo. Esta facultad otorgada a la administración de imponer sanciones para quienes vulneran la legalidad administrativa, persigue garantizar la observancia de la misma y las limitaciones y deberes que se imponen a los ciudadanos por las normas jurídicas o actos administrativos de obligatorio cumplimiento, por lo que, la naturaleza jurídica de la potestad sancionadora del Estado, en el sistema de sujeción al derecho, se encuentra en el poder de policía, ya que la administración impone límites vinculantes a la actividad de los particulares y les imparte órdenes para la tutela de la legalidad y el interés general, todas en el marco de lo determinado por la Constitución Política del Estado.
b) La Ley 060, es coincidente con el principio de legalidad, ya que la misma establece un presupuesto y la consecuente sanción típica, que se complementa con el alcance sustantivo del principio de legalidad sancionadora, puesto que no se detiene simplemente con los requisitos enunciados precedentemente, sino que será ejercida cuando sea expresamente atribuida por una norma legislativa y sujeta a procedimiento previsto a la formación normativa, que encuentra su sustento en la garantía constitucional del debido proceso formal y material; esto implica que, el derecho sancionatorio y la sanción como resultado de éste, justifican su existencia cuando permitan por un lado la sanción y por otro garantizan la impugnación de la misma.
c) Los efectos de la sanción administrativa son tan variados como sus presupuestos de existencia, por lo que todo acto administrativo traducido en una resolución sancionatoria, puede determinar una situación de derecho o varias, sin que ello implique una vulneración al principio non bis in ídem; por ende, la multa tiene la finalidad retributiva en proporción a la culpabilidad del infractor, mientras que el comiso se impone como consecuencia de la infracción que se orienta a privar al administrado de los medios del ilícito.
d) Existen cuatro situaciones de derecho que plantea el art. 28.I.2 de la Ley 060:
1) En los casos de los juegos de lotería y azar, la norma restringe la actividad discrecional yadmite sólo aquella actividad que se entienda en el ámbito de la legalidad o que se encuentre tutelada por ella, además que la sanción no sólo comisa la maquinaria no autorizada sino que también multa al infractor, pues al haber actuado al margen de los postulados que la norma exige, es lógica la búsqueda de la composición de parte de la administración a la omisión, que en este caso es la multa a fin de garantizar la vigencia del orden público, quedando desvirtuada cualquier pretendida inconstitucionalidad, puesto que la sanción es única con dos efectos, el comiso y la multa.
2) El aspecto plasmado en la disposición cuestionada, es una situación de derecho particular que tiene que ver con la facultad fiscalizadora del Estado y su poder tributario.
3) La licencia, es la autorización que da el Estado a una persona natural o jurídica para la realización de una determinada actividad, en el caso de los juegos de lotería y de azar, las casas de juegos no podrán operar entre tanto no cuenten con el permiso legal -licencia-, la contravención a esta disposición constituye una infracción a las disposiciones legales que justifican la vigencia de las normas de orden público.
4) El Estado está en la obligación de cuidar y regular los juegos a ser autorizados, velando además por su coincidencia con la moral y las buenas costumbres como parte del vivir bien, que a su vez es uno de los valores que establece la Constitución Política del Estado. Además la salud, constituye una obligación positiva del Estado, por ello, cualquier actividad relacionada con la lotería y el azar, para ser legal, debe cumplir con el requisito de la permisión legal expresa, en consecuencia, el bien que se tutela jurídicamente es constitucional.
e) Finalmente, establece que la competencia compartida de los juegos de lotería y de azar, no es libre, sino que debe contar con una legislación básica, por disposición expresa del art. 297.I.4 de la CPE, por lo que en el ejercicio de dicha competencia, se promulgó la Ley 060, la cual entre otras cosas, norma la potestad sancionadora del Estado, por ello, en el marco del principio de proporcionalidad de la sanción, la disposición cuestionada, ha establecido la gradación de penas en relación a la ofensa del administrado tanto a la autoridad administrativa como a la sociedad, estableciendo una sanción única con un elemento principal y otro accesorio, en razón a la gravedad.
En mérito a los argumentos expuestos anteriormente se solicita se declare la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, por no contravenir ningún precepto de la Constitución Política del Estado.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo del mismo para emitir Resolución dentro del plazo establecido. Asimismo al encontrarse con baja médica el Magistrado, Gualberto Cusi Mamani, se habilitó al Magistrado Suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Administrativa Ejecutiva 02-00033-12 de 30 de marzo de 2012, el Director Ejecutivo de la AJ, dispuso habilitar días extraordinarios o inhábiles desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de dicho año, para llevar operativos de fiscalización, inspección y control a las personas individuales y colectivas que desarrollan y explotan actividades y operaciones de juegos de lotería,azar, sorteos y promociones empresariales con fines benéficos (fs. 1 a 3).
II.2. A través de Acta de Decomiso Preventivo - JLAS de 30 de mayo de 2012, se dispuso el decomiso preventivo de treinta y una máquinas tragamonedas y/o medios de juego no autorizados por la AJ, así como accesorios correspondientes a José Milton Sanga Alarcón, declarándose la infracción por: i) Instalación de máquinas o cualquier otro medio de juego sin autorización de la AJ; ii) Utilización de máquinas u otros medios de juego que se activen u operen con dinero de curso legal nacional o extranjero; y, iii) Desarrollo de actividades de juegos no permitidos o prohibidos por la Ley 060 (fs. 12 a 15).
II.3. Mediante Auto de apertura de proceso administrativo 09-00036-12 de 31 de mayo de 2012, se inició proceso administrativo contra José Milton Sanga Alarcón, por la presunta comisión de las infracciones establecidas en el art. 28.1.2 incs. a) y c) de la Ley 060, concordante con los arts. 11 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011 (fs. 22 a 23).
II.4. A través de Resolución Sancionatoria 10-00024-12 de 20 de julio de 2012, el Director Ejecutivo de la AJ, estableció la comisión de la infracción grave prevista en el art. 28.1.2 inc. c) de la Ley 060, concordante con el art. 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, contra José Milton Sanga Alarcón, por haber desarrollado actividades de juegos de azar sin licencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego. Asimismo, se determinó sancionarlo con el comiso definitivo de las treinta y una máquinas de azar y medios de juegos, por desarrollar actividades sin licencia de operaciones y la imposición de UFVs' 155 000-. (fs. 54 a 64).
II.5. Mediante memorial presentado ante el Director Ejecutivo de la AJ, José Milton Sanga Alarcón, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00024-12 de 20 de julio de 2012, y al mismo tiempo, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 74 a 80).
II.6. Por Resolución Administrativa 29-00020-12 de 9 de agosto de 2012, la AJ resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta por ser manifiestamente infundada y en consecuencia, dispuso la remisión en consulta de la citada decisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, ordenó proseguir con el proceso sancionador de acuerdo al art. 112.II.I.1 de la LTCP (fs. 88 a 95).
II.7. Se impugna de inconstitucionalidad el art 28.1.2 de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:
"Art. 28. (Infracciones Administrativas)
I. Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley.
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