Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, respecto a la denuncia que el accionante está siendo procesado por varios ilícitos y que en uno de ellos se presentó acusación sin que exista imputación formal, por cuanto se encuentra beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva y ejerció su derecho a la defensa, por lo mismo no se abre el ámbito de protección por procesamiento indebido al no existir vinculación directa con la libertad ni estar en estado de indefensión absoluta.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que el accionante está siendo procesado por varios ilícitos, aludiendo que en uno de ellos se presentó acusación, sin que exista imputación; razón por la cual solicita se repare estas irregularidades y consiguientemente se suspenda la audiencia conclusiva fijada por el juez demandado. Del acto ilegal descrito se evidencia que el accionante busca a través de la vía constitucional, se ingrese a analizar lesiones al debido proceso referidas a supuestas irregularidades ocurridas, en la sustanciación de uno de los procesos seguidos en su contra, sin cumplir con los presupuestos jurisprudenciales que hagan viable su estudio, referidos a que el acto lesivo sea conexo con la privación o amenaza del derecho a la libertad; toda vez que, de los antecedentes se desprende que el mismo se encuentra beneficiado con medidas sustitutivas a la detención; y por otro no existe indefensión denotándose participación activa, asumiendo plenamente su derecho a la defensa. De acuerdo a ese contexto de hechos y a la jurisprudencia citada, no es posible su estudio a través de esta acción tutelar que en esencia está llamado a tutelar el derecho a la libertad, debiendo los aspectos demandados ser reclamados a través de las vías intra proceso como lo hizo ante el Juez contralor de la investigación, constituyendo la última actuación del juez el señalamiento de audiencia conclusiva donde se considerarán los aspectos cuestionados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014-S2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06630-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oswaldo Pablo Saca contra Julio Alanez Mamani, Fiscal de Materia y Justino Mamani Callisaya, Investigador de la División Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere haber sido denunciado injustamente, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y que fue notificado con la citación de declaración informativa policial, a la cual no asistió por estar delicado de salud, justificando su inasistencia con un certificado médico; por lo que, solicitó nueva fecha y hora para su declaración, en aplicación del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual nunca fue señalada por la autoridad demandada, vulnerándose preceptos legales, puesto que se limitó a manifestar que “…este a proceso…” (sic); luego, emitieron supuestamente notificaciones, las mismas que no le fueron entregadas personalmente, limitándose a notificarlos en domicilios falsos, a personas que nada tenían que ver con los hechos denunciados, y quienes a su vez las devolvieron.
Anoticiado de los hechos, volvió a presentar memorial de apersonamiento voluntario, solicitando nueva fecha y hora de declaración informativa policial; empero, el Fiscal no se pronunció al respecto, sino que, en complicidad con el investigador asignado al caso, es perseguido injustamente por ambos, hasta el punto de hostigar a su familia, a su esposa y a su suegro, que es de la tercera edad, amenazándoles y manifestándoles, que si no se presenta sería detenido y puesto a disposición del juez; pese a haber demostrado su inocencia con relación a los hechos denunciados y que si bien existe una lesión, ésta se habría ocasionado involuntariamente, y de la cual, está pagando la curación y las letras de la movilidad de su querellante, en la medida de sus posibilidades.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 23.II, 116, 117, 119 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No mencionó petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 23 a 27 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad y argumentó los siguientes fundamentos: a) El art. 120 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, por eso acudieron a la presente acción de libertad; b) El accionante, quiere tener la seguridad jurídica de presentarse y prestar su declaración, es más, solicitó que se le emita requerimiento fiscal, para la FELCC, para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE), juzgados policiales y registro domiciliario, los cuales no fueron emitidos; documentos con los que quería demostrar que no tiene antecedentes, que es un ciudadano honesto, que si ha tenido algún incidente lo ha solucionado ante familiares, pagando las curaciones e inclusive la letra del vehículo; y, c) Cuando efectuaron la notificación con la presente acción de libertad, entre horas 9:00 y 11:00, pegaron en su oficina un requerimiento fiscal, queriendo enmendar y restituir de alguna manera los derechos vulnerados, indicando el nuevo día de declaración.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Alanez Mamani, Fiscal de Materia adscrito a la División de Personas de la FELCC de El Alto, presentó informe escrito manifestando que: 1) La causa radicó ante su despacho el 27 de noviembre de 2013; 2) El informe de inicio de investigación ante el órgano jurisdiccional fue el 28 de similar mes y año; 3) Informe de complementación de las diligencias preliminares ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, el 23 de diciembre del mismo año; 4) De los datos señalados, se comprueba que el caso en cuestión, está bajo el control jurisdiccional; 5) De la compulsas de los antecedentes se advierte que el 11 de enero de 2014, se practicó citación personal al accionante, con señalamiento de declaración informativa para el 15 de similar mes y año, a horas 14:30; pero el 14 de ese mismo mes y año, a horas 14:30, el sindicado devolvió la citación arguyendo estar mal de salud, señalando de forma expresa “…domicilio real en la Av. Palca Nº 18 de la zona Pasankeri, con domicilio procesal en la calle Raúl Salmon Nº 13 Piso 2 Of. 5…” (sic); 6) El 20 de febrero de 2014, Graciela Songo Quispe, devolvió citación, y el 25 del mismo mes y año, Oswaldo Pablo Saca, pidió nuevo día y hora para declaración informativa, decretándose dicha actuación para el 11 de marzo de similar año, a horas 16:00; asimismo, señaló “…domicilio real en la Av. Palca Nº 18 de la zona Chasquipampa y reitera domicilio procesal en la calle Raúl Salmon Nº 13, Piso 2, Of. 5…” (sic); 7) Cursa representación del asignado al caso, donde refiere que no se pudo dar con el número de oficina; 8) El 17 de marzo de 2014, se emitió citación para recepción de la declaración informativa.policial del sindicato, cursa acta de representación del asignado al caso, que refiere que el accionante que no ha sido habido en el domicilio real señalado “...Av. Palca N° 18 de la zona Chasquipampa...” (sic), notificación con muestreo fotográfico; 9) El 21 de marzo de 2014, Celia Cordero de Rottales, devolvió la citación; 10) El 24 de similar mes y año, Oswaldo Pablo Saca, presentó escrito solicitando nueva fecha de declaración, a la cual se decretó que “...previamente informe el investigador al caso...” (sic); 11) El 1 de abril de similar año, el accionante presentó escrito reiterando su solicitud de señalamiento de nueva fecha de declaración, la cual se decretó para el 7 del mismo mes y año, a horas 14:30; y, 12) En mérito a los antecedentes expuestos, el Ministerio Público, no vulneró los derechos referidos por el accionante, más al contrario, éste ha señalado domicilios reales y procesales inexistentes.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2014 del 3 de abril, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los arts. 22, 23 y 125 de la CPE, garantizan como derecho fundamental la libertad de las personas, facultando a las mismas a que puedan acudir ante la vía constitucional, para el resguardo de dicho derecho; sin embargo, también los precedentes constitucionales han establecido las normas y reglas que rigen la acción de libertad y de manera excepcional han reglado el principio de subsidiariedad a través de la SC 080/2010-R de 3 de mayo, modulada por la SCP 185/2011 de 18 de mayo, ratificada por la SCP 212/2014 de 5 de febrero, en el sentido que, cuando se considere que existen actos ilegales propiciados por funcionarios policiales o fiscal y exista control jurisdiccional, es preciso hacer conocer esos extremos ante el Juez cautelar a quien se ha presentado el inicio de la investigación; teniendo en cuenta que, esta autoridad jurisdiccional cuenta con las prerrogativas de ley, establecidas en el art. 54 inc. 1 del CPP, que dispone que tiene la obligación de velar por los derechos y garantías que tienen las partes y consecuentemente el cumplimiento de la norma sustantiva y adjetiva respecto a la investigación; y, ii) En el presente caso se ha señalado y se tiene demostrado que existe un proceso penal, cuya investigación se hubiere iniciado el 27 de noviembre de 2013, la cual se habría puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 28 del mismo mes y año, y que al momento de la interposición de la presente acción, estaría a cargo del control jurisdiccional el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ante el cual presentaron una complementación de las diligencias preliminares el 27 de diciembre del mencionado año, no habiendo demostrado el accionante, que ya se hubiere acudido ante esa autoridad y no hubiera efectuado el restablecimiento de los derechos y garantías que ahora se acusan, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2013, el Fiscal de Materia adscrito a la División de Personas de la FELCC, puso a conocimiento del Juez de Turno en lo Penal de El Alto, el inicio de investigaciones del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a querella de Beto Chavez Juchani contra Osvaldo Pablo Saca, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 15).
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