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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0020/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0020/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, debido a que no se acudió a la vía ordinaria para resolverse cuestiones de hecho que no corresponde a la juridicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, debido a que no se acudió a la vía ordinaria para resolverse cuestiones de hecho que no corresponde a la juridicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De lo que se extrae, que la accionante mediante la presente acción tutelar, pretende que la justicia constitucional, ingrese a analizar y determinar si las autoridades judiciales demandadas, efectuaron una adecuada aplicación de la ley, a tiempo de valorar la prueba aportada en el proceso ejecutivo, más concretamente el título base de la ejecución y la carta notariada por la que se hubiese interrumpido la prescripción; labor que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar, de acuerdo a lo precisado en los precedentes constitucionales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo; toda vez que, no puede activarse este medio de defensa constitucional, cuando se denuncien actos lesivos dentro de un proceso de ejecución -ejecutivo o coactivo civil- que puedan ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior de acuerdo a lo previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso, tal como sucede en relación a la validez del título ejecutivo y la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por la accionante, como medio de defensa en la prosecución del proceso ejecutivo; entendiéndose por ello, que en el proceso de conocimiento posterior, se dilucidará lo que fue resuelto en sentencia del proceso ejecutivo, como es el pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por el ejecutado, en razón a que estos aspectos merecen mayor análisis en la vía contenciosa. Consecuentemente, al no poder analizarse ni resolverse mediante la acción de amparo constitucional, cuestiones de hecho que por su naturaleza merezcan ser discutidas y dilucidadas en la vía judicial de conocimiento, previa ordinarización del proceso ejecutivo, dentro el plazo de seis meses de haber adquirido ejecutoria; corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la presente tutela, sin ingresar a analizar el fondo del asunto, por no haberse dado aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, más aún si de acuerdo a antecedentes, el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia emitida en el proceso ejecutivo, mediante memorial de 29 de enero de 2013, no habría sido resuelta hasta el momento de presentarse la actual acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07278-2014-15-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 86 de 10 marzo de 2014, cursante de fs. 177 a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Felafia Franco Medina contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan Gonzáles Noya, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 15 de enero de 2014, cursante de fs. 130 a 133 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2013, fue notificada con una demanda ejecutiva, iniciada en su contra, en base a documentación que no reunía las formalidades legales; toda vez que, habría sido suscrita en circunstancias en las que su persona y familia fueron secuestradas por la ejecutante y donde la condición para su liberación era la firma del mismo. Por dicho motivo, es que se opuso al indicado proceso, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia y mediante excepción de prescripción.Última en la que denunció que la obligación se encontraba prescrita, ya que a pesar de que la ejecutante tenía el plazo de cinco años para ejercer su derecho, computables desde el 25 de agosto de 2007, recién hizo notificar a la accionante con la demanda ejecutiva, el 18 de octubre de 2012; es decir, después de cinco años, un mes y veintitrés días; no obstante, el Juez a quo mediante Auto de Vista 248 de 20 de marzo de 2013, señaló que la prescripción no procedía, debido a que la misma habría sido interrumpida por efecto de una carta notariada de 14 de junio de 2011; aspecto por el cual, presentó apelación contra esa determinación, en el sentido de que la indicada carta, no estaba dirigida a su persona, sino a una tal “Felafia Franco Molina”; y que la misma se entregó a “...Gorge Céspedes...” (sic) y no a su persona; sin embargo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló confirmando la resolución, con el argumento de que la carta contenía solo un lapsus calami que no le quitaba validez. Razonamiento por el que considera que se vulneró el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, por no haber observado la ley respecto al instituto del “derecho al nombre”; y por haber realizado una lectura errada de la carta notariada, efectuando de esa manera un juicio caprichoso, que atenta al derecho a la valoración razonable de la prueba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la lesión del principio de seguridad jurídica y el derecho a la valoración razonable de la prueba, como vertientes del debido proceso, citando para el efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo interpuesta y mediante resolución se disponga la nulidad del Auto de Vista de 23 de julio de 2013, por estar dictada en franca violación de la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 10 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 178 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, señaló que: a) Las autoridades demandadas, vulneraron el principio de la seguridad jurídica, como vertiente del debido proceso, al haber efectuado una aplicación indebida de la ley, en no haber valorado correctamente las pruebas producidas y porque la notificación realizada fue equivocada; b) Por lo expuesto, solicita se conceda la tutela requerida en la acción de amparo constitucional instaurada.relación a los institutos de la personalidad, como el derecho al nombre y apellido; b) Se indicó al juez a quo que la carta notarial no podía interrumpir la prescripción, porque no estaba dirigida a su persona; c) El juez ad quem resolvió dándole valor a dicha prueba o en su caso no otorgándole el verdadero valor a la misma; d) Los derechos de la personalidad no pueden ser vulnerados en base a un error, al señalar que: "...solamente con que haya estado implícitamente incluido solamente el apellido paterno, era suficiente para que se dé por enterada la accionante..." (sic); y, e) Con la presente acción tutelar, no solicita que se revise la prueba, "...sí no que de una aplicación correcta y estricta tal como ordena nuestro ordenamiento referente a la lectura, no dándole un valor que no tiene, ni otorgándole ningún valor, si tal como la ley establece, de acuerdo a las pruebas aportadas..." (sic); situación por la cual, solicita se conceda la tutela revocando el Auto de Vista de 23 de julio de 2013, ordenando que en cada resolución deba darse estricta aplicación al Código de Procedimiento Civil; asimismo, que todas las resoluciones deben tener un enlazamiento y una relación directa con las pruebas con las que se está resolviendo.

En uso de la réplica, precisó que: 1) El art. 23 del Código Civil (CC), establece un imperativo, en el sentido de aplicar estrictamente lo referente a la personalidad; y, 2) No viene a reclamar sobre el estado del proceso ni sobre la existencia o no de la obligación, sino de la aplicación objetiva de la ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Juan Gonzáles Noya, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni oral, no obstante de estar presentes en la audiencia de garantías.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lola Lazarte Vda. de Menacho, por intermedio de su abogado, en la audiencia de garantías, manifestó su adhesión a la resolución emitida por el Juez a quo, así como al auto de vista dictado por el Tribunal ad quem, en razón a que los mismos fueron pronunciados conforme a ley, cumpliendo con el debido proceso y con la seguridad jurídica; por lo que solicita se ratifiquen los mismos, declarando improcedente la acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de SantaCruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 86 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 177 a 178 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La accionante no reclamó ante las autoridades demandadas, el cambio del segundo apellido materno de Medina por Molina; ii) La acción de amparo constitucional, no es la instancia para reclamar la omisión y negligencia de la accionante, que no planteó sus reclamos oportunos en la jurisdicción ordinaria; iii) El reclamo referente al apellido Molina con el de Medina, deben ser contrastados con el desarrollo del proceso, al existir notificaciones que cumplieron con su finalidad; iv) Al interponer la excepción y apelación, la accionante ejerció plenamente el derecho a la defensa, situación por la cual no se evidencia lesión del derecho constitucional que se demanda; v) Jorge Alberto Céspedes Salazar, al ser notificado con la carta de "...fojas 24..." (sic) interrumpió la prescripción no sólo contra él, sino con relación a los otros coudedores, quien en ningún momento del proceso, hizo reclamo de la problemática hoy planteada; y, vi) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ante el rechazo de excepciones planteadas en un proceso ejecutivo, es necesario ordinzarizar el proceso, antes de interponer la acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, debido a que no se acudió a la vía ordinaria para resolverse cuestiones de hecho que no corresponde a la juridicción constitucional.

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