Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no ser evidente que la causa de usucapión iniciada por los accionantes se rigió por normas que fueron declaradas inconstitucionales, por cuanto la SCP 2139/2012 al verificar la inobservancia de la SC 0024/2004, sobre la inconstitucionalidad formal del Código Civil, nuevamente exhortó -está vez al actual Órgano Legislativo- para que subsane los vicios de origen advertidos en la SC 0024/2004.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.2. Con relación a la inconstitucionalidad del art. 138 del CC, referido al instituto jurídico de la usucapión decenal o extraordinaria, en la que se basaron las autoridades demandadas, expresar que de la revisión de antecedentes se evidenció que dicho aspecto no fue cuestionado por las accionantes durante la tramitación del proceso, ni en su recurso de apelación y menos en el de casación, como se describió en el acápite anterior; por ende, las autoridades demandadas se encontraban imposibilitadas de analizarla en razón a la vigencia del principio dispositivo que obliga a las juezas y jueces civiles a pronunciarse sólo “…sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas…” (art. 190 in fine del Código de Procedimiento Civil [CPC]). Sin embargo, dado que la denuncia de inconstitucionalidad del art. 138 del CC, motivó al Tribunal de garantías a disponer la verificación de la notificación al Poder Legislativo -ahora Asamblea Plurinacional- para el cómputo del plazo de cinco años previsto en la SC 0024/2004, este Tribunal en virtud a los principios de servicio a la sociedad y comprensión efectiva de sus fallos, asume la posición de aclarar los efectos producidos por la mencionada Sentencia Constitucional. Los efectos del referido fallo constitucional fueron abordados en la SCP 2139/2012 de 8 de noviembre, que al verificar la inobservancia de la SC 0024/2004, sobre la inconstitucionalidad formal del Código Civil, indicó: “…nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, en el que tanto las normas legales como las instituciones estatales se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones (…) Por esta causa, es necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, de modo que debe mantenerse un periodo la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, a objeto de evitar que la materia sistematizada por este Código permanezca sin regulación un periodo relativamente largo de tiempo, sin que ello signifique el mantenerlo de manera indefinida (…). Ahora es necesario advertir al actual Órgano Legislativo, que la naturaleza de la Sentencia Exhortativa no es de cumplimiento optativo (…) es vinculante y obligatoria, en el que se establece un plazo de tiempo para que precisamente ese Órgano modifique la norma impugnada o la reemplace con otras que sean compatibles con la Norma Suprema, de no hacerlo, como se advirtió previamente, estaría incurriendo en omisión de deberes constitucionales” (el resaltado y subrayado es nuestro). En base a ello, nuevamente se exhortó -está vez al actual Órgano Legislativo- a que dentro del plazo previamente establecido subsane los vicios de origen advertidos en la SC 0024/2004. Por ende, el reclamo realizado ante este Tribunal de que las accionantes fueran juzgadas en base a una norma legal inconstitucional no es evidente, debido a que la justicia constitucional observando nuestra realidad, la seguridad jurídica y los efectos perniciosos de causar vacíos legales dispuso la vigencia temporal, por otro similar periodo al establecido por la SC 0024/2004, del Código Civil y con ello del art. 138 del referido cuerpo legal, como se mostró ut supra.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-S3
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07302-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 50/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 684 a 688 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Condori Martínez de Flores, Silvia Flores Condori de Almendras y Pamela Flores Condori contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 547 a 554 vta., subsanado el 12 de mayo de igual año (fs. 556 a 557), las accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de marzo de 2011, Cristina Kama les inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria la misma que también iba dirigida contra Daniel y Alex Ramiro Eduardo Flores Condori, éste último fallecido el 27 de agosto de 2012. En prosecución de trámites se dictó la Sentencia 053/2012 de 31 de julio, que ladeclaró probada, confirmada por Auto de Vista 362/2013 de 12 de agosto, por lo que presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo que provocó el pronunciamiento del Auto Supremo (AS) 537/2013 de 24 de octubre, que determinó que eran infundados; la referida decisión fue notificada el 30 de ese mes y año, pero no a los herederos del codemandado fallecido como se hizo con la decisión de primera instancia mediante edictos.
Añaden que se concluyó el debido proceso en razón a que las decisiones judiciales están apoyadas en el art. 138 del Código Civil (CC), que fue declarado inconstitucional mediante SC 0024/2004 de 16 de marzo, por lo que dichos actos procesales están viciados de nulidad, situación que amerita que el Tribunal de garantías anule el proceso hasta el Auto de admisión de la demanda. Acusan que la Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que si bien afirma: "…la demandante junto a su familia entró a ocupar y vivir en la fracción de los 87,00 mts2.- (…) con la autorización y consentimiento del Dr. Eduardo Flores Berríos Q.E.P.D.…" (sic); sin embargo, no comprendió que la demandante ingresó como detentadora-comodataria, situación que no puede cambiar por más que pase cincuenta años, conforme establece el art. 89 del CC; por ende, la fundamentación efectuada es absurda e incongruente, aspecto que debe ser tomado en cuenta para realizar la interpretación de las normas contenidas en los arts. 87, 88 y 89 del citado cuerpo legal; asimismo, indican que los argumentos vertidos sobre la delimitación del inmueble y las mejoras no constituyen prueba porque no cambia la condición de detentadores; y, sostienen que el término de ocupación es diferente a la posesión.
Con relación a los Vocales demandados, señalan que el fundamento expuesto, en el numeral cinco, no acredita la posesión de la demandante "…porque como ella misma confiesa ha entrado a vivir con autorización y consentimiento (…), por lo que queda claro que la demandante es simplemente una detentadora comodataria y como tal, no le asiste derecho alguno para usucapir…" (sic); y, es verdad que todas las pruebas fueron tomadas en cuenta; empero, no fueron valoradas correctamente, ya que "…se han apartado de las reglas sistemáticas de valoración establecidas en sus propias normas, lo que vulnera el debido proceso…" (sic).
Respecto al Auto Supremo, manifiesta: a) El proceso de usucapión decenal fue tramitado sin causa jurídica, por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 138 del CC, por lo que los Magistrados demandados omitieron aplicar el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que les obligaba anular de oficio todo el proceso por existir infracciones que afectan al orden público, debido a que nadie puede perder el derecho de propiedad en base a una norma inexistente; b) Para el supuesto caso de que la referida disposición legal fuera válida expresa quedirectamente se arribó a la conclusión sin motivar ni fundamentar la decisión; y, que existe una confesión espontánea de la propia detentadora en el sentido de que “el señor ABOGADO EDUARDO FLORES nos autoriza para ir a vivir a su casa a fines de 1993, (…) en la parte trasera con salida al pasaje Gato Negro S/N...” (sic), que hace prueba en su contra al tenor del art. 1321 del CC, aspecto que muestra la condición de detentadora comodataria de la demandante; c) Se afirma que no habrían demostrado el uso de acceso hacia el pasaje Gato Negro; sin embargo, es impertinente debido a que existe confesión de que se ingresó a vivir con la autorización del dueño convirtiéndose así en detentadora comodataria que no cambia aunque pase cuarenta y cincuenta años; d) Si bien se arguye que la actora ocupaba el terreno como vivienda junto a su familia desde 1993, sin ningún reclamo ni perturbación del dueño hasta la fecha de su fallecimiento, en forma continua, pacífica e ininterrumpida; sin embargo, dicho razonamiento no es válido tomando en cuenta que ingresó a vivir en calidad de detentadora comodataria resultando ilógico afirmar que debía reclamar, molestar y perturbar la posesión si precisamente existía la autorización del propietario; e) Se argumentó que no habría presentado prueba sobre la detentación sino sólo la afirmación de que existía confesión de parte; sin embargo, no se tomó en cuenta que no se requería más prueba que esa porque es la reina de las pruebas, siendo los demás medios impertinentes para desvirtuar dicha confesión espontánea; concluyendo, que no realizaron una adecuada interpretación del referido medio probatorio; y, f) En el primer párrafo se expresó que la posesión denota la intención de tener derecho de propiedad y que los demandantes hicieron actos de mantenimiento y mejora del inmueble como verdaderos dueños; empero, no consideraron que dichos actos no implican que sea poseedora si está demostrado su condición de detentadora y dentro de la libre determinación de los dueños no se los puede obligar a reconstruir, más aún cuando no tienen recursos económicos para hacer dichos gastos.
Finaliza, reiterando que en el proceso de usucapión se acreditó que la demandante ingresó como detentadora comodataria y que no cambió dicho título; por ende, no podía usucapir su inmueble, aspecto que no fue correctamente entendido ni valorado, situación que provocó que se incurra en actos ilegales que vulneran sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionado el derecho a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de legalidad, motivación, fundamentación, pertinencia, especificidad, "exhaustividad", "seguridad jurídica" y "juricidad", citando al efecto los arts. 56.I y II, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) La nulidad del proceso hasta el Auto de admisión de la demanda de 4 de marzo de 2011, “...a objeto del Juez A quo, rechace la demanda por carecer de causa jurídica...” (sic); 2) En caso de que se opte por considerar la vigencia del art. 138 del CC, se disponga la nulidad hasta la Sentencia 053/2012 de 31 de julio, para que se pronuncie nueva resolución; o, 3) En su defecto se anule el Auto de Vista 362/2013 de 12 de agosto, e implícitamente el Auto Supremo para que se emita uno nuevo que restituya los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 680 a 683 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 23 de mayo de 2014 (fs. 571 a 573), expresaron: i) La accionante actúa temerariamente al indicar la inconstitucionalidad del art. 138 del CC, cuando la SC 0024/2004, muestra lo contrario, dando cinco años de vigencia a partir de la citación con dicha Resolución para que el poder legislativo -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional- subsane los vicios de origen de dicha disposición; ii) El Auto Supremo que emitieron se basó en los argumentos expuestos en el recurso de casación en los que se denunció la diferencia que existía entre la posesión y la detentación, sin hacer referencia a la figura de la detentación-comodataria que es repetida reiteradamente en la presente demanda; iii) La supuesta confesión espontánea fue ampliamente analizada y resultó insuficiente para cambiar las decisiones asumidas por los tribunales de instancia, que valoraron correctamente la prueba introducida en el proceso situación que no evidenció error; iv) Se afirma que se habrían apartado de los cánones de razonabilidad en la interpretación de la norma ordinaria; sin embargo, los argumentos expuestos no están referidos a la interpretación errada sino que se pretende controlar la valoración de la prueba; v) No se cumple con la carga de la prueba para que la justicia constitucional pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, vi) La acción de amparo constitucional es incongruente al solicitar la nulidad de todo el proceso hasta la admisión de la demanda de 4 de marzo de 2011,pretendiéndose retrotraer etapas concluidas que no permiten revisión por la autoridad de cosa juzgada, siendo la presente acción dilatoria que merece ser reprimida con la imposición de la multa correspondiente. En base a ello piden denegar la tutela solicitada.
Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia tutelar programada a pesar de su notificación realizada el 9 de junio de 2014 (fs. 641 y vta.).
Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por informe de 23 de mayo de 2014 (fs. 584 a 585) dijo: a) La SC 0024/2004, en su parte dispositiva no declaró inconstitucional el art. 138 del CC, como se afirma sino más bien dispuso su constitucionalidad por el lapso de cinco años a partir de su notificación; b) La vigencia de la norma legal citada no fue cuestionada ni reclamada por la accionante, provocando su preclusión conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La Asamblea Legislativa Plurinacional es la única que puede derogar o abrogar leyes, en este caso el art. 138 del CC; y, d) El fallo que emitió es claro, expreso y positivo, habiendo valorado la prueba en el marco de las reglas de la sana crítica sin incurrir en omisiones o actos ilegales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no presentó memorial ni asistió a la audiencia no obstante su notificación realizada el 6 de junio de 2014 (fs. 640 vta.).
Cristina Kama, por escrito presentado el 23 de mayo de 2014 (fs. 587 a 591 vta.) manifestó: 1) La inconstitucionalidad del art. 138 del CC, no fue reclamada en el transcurso del proceso civil, constituyendo un acto consentido conforme establece el art. 53.2 del CPCo; 2) Se confunde la presente acción de defensa con la acción de control de constitucionalidad que tiene trámite y procedimiento distinto, de ahí que debió promoverse la acción de inconstitucionalidad concreta antes de dictarse Sentencia y esté ejecutoriada; 3) La seguridad jurídica es un principio que no se tutela por la demanda de amparo constitucional; 4) Ni en el recurso de apelación ni en el de casación se alegó vulneración al debido proceso, por lo que denunciarlo a estas alturas implica que operó la preclusión y convalidación; 5) Se sostiene que existiría un contrato de comodato; empero, eso jamás fue reclamado en el proceso, más al contrario se dejó claro “...el señor Eduardo Flores Berrios (+) como abogado vendió nuestro terreno sin nuestra autorización desposeyéndonos de nuestro inmueble (...) y para que éste no seaprocesado por esta anomalía haciendo un acto de conciencia y remordimiento nos otorga en compensación (...) el terreno que actualmente nos encontramos poseyendo a título de PROPIETARIOS y jamás a título de detentadores, hecho (...) que en ningún momento fue desmentido ni contradicho...” (sic); 6) No ingresaron como inquilinos, anticresistas ni cuidadores sino más bien como propietarios que fue respetado por la accionante y su familia; 7) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede revalorar la prueba porque es labor exclusiva de los jueces ordinarios y ni siquiera se precisa ¿qué es lo que no se valoró? ¿Qué regla de la sana critica se violó?; y, 8) Se suspendió el proceso y se designó abogado defensor de oficio, no existiendo ningún reclamado ni impugnación, convalidándose dichos actos. Por lo referido, pide denegar la tutela.
Daniel y Roxana Flores Condori, no presentaron memorial ni asistieron a la audiencia tutelar fijada a pesar de su notificación mediante exhorto suplicatorio realizado el 9 de junio de 2014 (fs. 675).
Carminía Rivero Zurita y Maya Andrea Flores Rivero, no asistieron a la audiencia programada ni presentó memorial no obstante su notificación efectuada el 5 de junio de 2014 (fs. 639 a 640).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 50/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 684 a 688 vta., concedió en parte la tutela solicitada dejando sin efecto el AS 537/2013, disponiendo que previo a emitir uno nuevo establezcan la fecha de notificación al “Poder Legislativo” con la SC 0024/2004, para verificar la vigencia del art. 138 del CC, en base al siguiente razonamiento: i) No se acreditó la fecha de notificación al “Poder” Legislativo con la SC 0024/2004; y, ii) La administración de justicia debe uniformar jurisprudencia para dar seguridad jurídica al mundo litigante sobre la constitucionalidad del art. 138 del CC.
Asimismo, Cristina Kama -tercera interesada- el 13 de junio de 2014, presentó aclaración, complementación y enmienda del citado fallo (fs. 689 a 691); empero, fue declarado no haber lugar mediante Auto de 13 de ese mes y año (fs. 692).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades delTribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con la suspensión de plazos procesales, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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