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TCP

0020/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de enero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0020/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 59737-2023-120-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 187/2023 de 6 de noviembre, cursante de fs. 548 a 550, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Joaquín Mendoza Aguilera contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra; Gonzalo Omar Zambrana Ávila, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 9 de octubre y 18 de octubre de 2023, cursantes de fs. 77 a 91; y, 95 a 97 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado mediante Memorando con Cite GS 742/01 de 17 de julio de 2001 como Subadministrador 4 en la Subadministración Aduana Zona Franca Puerto Suárez refrendado a través del Registro de Funcionario de Carrera, asignado a su persona mediante Número de Funcionario de Carrera 332-TC-0702 de 16 de julio de 2002; en una acción arbitraria y en franca vulneración de sus derechos fundamentales, la Presidenta Ejecutiva a.i. ahora coaccionada, le notificó con el Memorando con Cite 0188/2021 de 7 de enero, en el que se dispuso su retiro de la Aduana Nacional.

Indicó que contra el Memorando con Cite 0188/2021, interpuso Recurso de Revocatoria, mismo que mereció la Nota AN-PREDC-C-2021/213 de 27 de enero de 2021, emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. ahora coaccionada disponiendo su desvinculación al suprimirse la calidad de servidor público en base a una interpretación arbitraria de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020- relacionándola con la normativa interna de la Aduana Nacional; por lo que, interpuso Recurso Jerárquico contra la citada Nota, mereciendo en respuesta la Nota AN-PREDC-C- 2021/362 de 5 de marzo de 2021; por la que, la Presidenta Ejecutiva a.i. hoy coaccionada manifestó que a partir de la publicación de la referida Ley, no es considerado como funcionario de carrera, es decir no goza de inamovilidad laboral; por lo que, se encontraría imposibilitada de aplicar el procedimiento que establece la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, respecto a la interposición del Recurso Jerárquico planteado y su remisión a las instancias correspondientes.

En consecuencia, recurrió ante la Ministra de Trabajo ahora accionada, poniendo a su conocimiento los antecedentes del Recurso Jerárquico, en atención a la negativa de que estos sean remitidos por la Presidenta Ejecutiva a.i. hoy coaccionada; lo que implicó que el Director General ahora coaacionado por Nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0224-CAR/21 de 31 de mayo de 2021, mencionó que no correspondía que esa cartera de Estado emita pronunciamiento alguno respecto al Recurso Jerárquico; siendo evidente la vulneración de sus derechos fundamentales como funcionario de carrera, interpuso acción de amparo constitucional sustanciada en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que se emitió la Resolución 250/2021 de 18 de noviembre, concediendo en parte y dejando sin efecto las Notas con Cites AN-PREDEC-C-2021/1131 de 28 de mayo y AN- PREDEC-C-2021/0362 el 5 de marzo, y se proceda a la remisión de la autoridad competente el Recurso Jerárquico planteado por el accionante; por lo que, la Ministra de Trabajo hoy accionada, rechazó el referido Recurso Jerárquico. Determinación contra la cual se interpuso acción de amparo constitucional el 13 de diciembre de 2022, misma que fue tramitada en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que emitió la Resolución 18/23 de 10 de marzo de 2023 disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 10/2022 de 10 de junio, debiéndose emitir una nueva resolución; lo que mereció que la Ministra y el Viceministro ahora accionados, emitan la Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/RC-AR 04/2023 de 18 de abril, y rechacen el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo AN-PREDC-C-2021/2013 de 27 de enero de 2021.

En ese entendido, se acudió a la vía constitucional por segunda vez para garantizar y hacer prevalecer sus derechos fundamentales, sin embargo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sin ingresar al análisis de fondo de la impugnación, reiteró su condición de funcionario provisorio sin hacer prevalecer sus derechos de funcionario de carrera; ya que, no se cumplió una sentencia de un Tribunal de garantías que exigió la emisión de una nueva resolución.

Finalmente, solicitó se aplique como medida cautelar la reincorporación como funcionario de carrera de la Aduana Nacional; mientras la presente acción de defensa sea resuelta en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de evitar mayores violaciones de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, a la impugnación; así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 46.I y II; 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) La "NULIDAD" de la Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/RC-AR 04/2023 de 18 de abril y se deje sin efecto el Memorando con Cite 0188/2021 de 7 de enero; b) La Reincorporación en el cargo de Subadministrador 4 en la Subadministración Aduana Zona Franca Puerto Suárez; y, c) El pago de sueldos devengados, reintegros salariales, primas, aguinaldos, actualización de vacaciones y demás beneficios sociales que le correspondan desde la fecha de su desvinculación hasta el "presente".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 539 a 548, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) El Estatuto del Funcionario Público no ha sido abrogado pese a que la Ley 1356, señala que a partir de la "fecha" -no precisa cual- no existe la condición de funcionario de carrera; por lo que no es retroactiva esta ley; por lo tanto, no pueden "quitarle" casi veintiún años de servicio; ya que, el Estatuto del Funcionario Público continua vigente; y, 2) Respecto a porqué no se planteó el recurso de queja fue debido a que no se trataría el tema de fondo que es la reincorporación; ya que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz no revertirá la determinación del Recurso Jerárquico por encontrarse vigente la Ley 1356.

Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió su Voto manifestado que: i) Respecto a que no se trató en la primera acción de amparo constitucional la reincorporación del accionante, empero, la consecuencia lógica hubiese sido que se demande la reincorporación; sin embargo, por mandato del art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio legal para su protección; y, ii) En cuanto a la competencia que puede tener el Tribunal de garantías que conoció la primera acción de defensa antes de esta Sala Constitucional y que ya tomó una decisión, nos encontramos frente a algunas formalidades que impide pronunciarse en cuanto a ello, por lo que la competencia correspondería al Tribunal de garantías que conoció la primera acción tutelar a la que se ha hecho mención; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicita. I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 6 de noviembre de 2023, cursante a fs. 506 y vta., así como en audiencia manifestó que; a) La presente acción de amparo constitucional es copia fiel de la primera acción tutelar interpuesta por el accionante, sin ser capaz de señalar con fundamentos claros los derechos supuestamente vulnerados evidenciando la falta de argumentos para interponer esa nueva acción de defensa, más allá de no existir argumentos; b) Señala la SCP "877/2003-S de 10 de agosto de 2003", que reitera la cosa juzgada constitucional y la imposibilidad de reactivar una acción de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa, también cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2014 de 25 de febrero y la 0157/2015-S3 de 20 de febrero, establece que "...No se puede a través de otro Amparo Impugnar o cuestionar decisiones de autoridades personas particulares emergentes de resoluciones de defensa incluye a decisión de jueces tribunales de garantías y de Tribunal Constitucional..." (sic), citando la SCP 1387/2001 de 19 de diciembre indica también que se: "...Deben rechazar in limine y no admitir los recursos de habeas corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una resolución constitucional..." (sic); y, c) El accionante al interponer esta acción de defensa, existiendo otra que actualmente se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional con número de expediente 54447-2003-109-AAC, en la que existe la identidad de sujeto, objeto y causa, vulnera el debido proceso; ya que, no corresponde que exista dos pronunciamientos por parte del indicado Tribunal sobre un mismo hecho y además reiterando que esta acción de defensa, es una copia de la primera acción tutelar, el accionante debió haber puesto en conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz las observaciones que tenía respecto al nuevo auto emitido por el referido Ministerio de Trabajo conforme al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, se solicita se deniegue la tutela.

Gonzalo Omar Zambrana Ávila, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante informe presentado el 6 de noviembre de 2023, cursante de fs. 446 a 461 vta., manifestó que: 1) El Estatuto del Funcionario Público se encuentra en el mismo nivel jerárquico de la Ley 1356 lo que implica que ninguna de ellas tiene prelación respecto a la otra; 2) El retiro del accionante no constituye un incumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado, ya que esta no regula el retiro de servidores públicos sea cual fuere su condición siendo establecidas en normas específicas; 3) Esta instancia administrativa no puede realizar un análisis profundo o interpretación de una normativa ya que se presume la constitucionalidad de toda norma conforme señala el art. 4 del CPCo; y, 4) El accionante presento con anterioridad una acción de amparo constitucional, aspecto que ya fue analizado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, el nombrado con los mimos argumentos y supuestos agravios pretende se deje sin efecto el Memorando de Agradecimiento de Servicios y se proceda a su reincorporación laboral, lo cual no corresponde conforme a la SC 2839/2010-R de 10 de diciembre.

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN a través de su representante legal y apoderada, mediante informe presentado el 6 de noviembre de 2023, cursante de fs. 518 a 538 vta., así como en audiencia manifestó que; i) El accionante pretende que se resuelva por su reincorporación laboral, aspectos que podrían causar un posible daño económico; ya que, existe funcionarios de carrera que fueron retirados de la Administración Pública al amparo de la Ley 1356, esos funcionarios de carrera tienen la calidad de funcionarios provisorios, aspecto que permitió a la Aduana Nacional aplicar el art. 39 de la Ley General de Aduanas (LGA) que permite contratar o desvincular a los funcionarios provisorios, a la fecha la referida Ley 1356 no fue declarada inconstitucional; ii) Se evidencia que no existe vulneración alguna, en razón a que se dio estricto cumplimiento a la Ley Financial que resolvió suprimir la carrera administrativa, razón por la cual los ex servidores públicos de carrera, actualmente son considerados provisorios, de esa manera impugnar el Memorando de retiro significaba impugnar la referida Ley, aspecto que no le compete al "Tribunal de Amparo"; iii) El acto que vulneró derechos y garantías constitucionales supuestamente es la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo en la cual la Aduana Nacional no ha intervenido, toda vez, que mínimamente debió demandarse como tercero interesado, pero no como parte accionada; y, iv) El Memorando con Cite 0188/2021 de 7 de enero, notificado el 11 de enero de 2021 al accionante, se encuentra debidamente respaldado en la Ley 1356, por lo que pide se mantenga firme y subsistente el referido Memorando, en consecuencia se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 187/2023 de 6 de noviembre, cursante de fs. 548 a 550 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La existencia de una anterior acción de amparo constitucional, es una "barrera"; ya que no es posible presentar otra acción de defensa, conforme establece el art. 17 del CPCo; así con ello, se tiene que una vez emitida una resolución constitucional no se puede volver a presentar una nueva acción tutelar, sino, lo que merece es promover el cumplimiento de la primigenia resolución a objeto de velar su cumplimiento; y, b) La falta de fundamentación o motivación respecto a si es un funcionario de carrera y no un funcionario provisorio ya fue de conocimiento por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió la Resolución 18/23 de 10 de marzo de 2023, por ende se encuentra dentro del campo de la competencia del Tribunal de garantías, ahora pretender que se ingrese a ese campo de acción puede generar una distorsión y puede generar dos resoluciones contradictorias frente a un mismo hecho, a saber, la desvinculación; y, como consecuencia de ello, la Resolución del Recurso Jerárquico por parte del Ministerio del Trabajo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

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