Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2026-S2 Sucre, 12 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 58753-2023-118-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 156/2023 de 10 de octubre, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Diana Morales contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuéllar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2023, cursante de fs. 68 a 77, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales que sigue contra Juan Pablo Amusquivar Peñaranda -ahora tercero interesado-, en su condición de ex-empleador, quien la contrató el 17 de diciembre de 2015, de manera verbal a plazo indefinido, para trabajar como auxiliar de enfermería, con el fin de atender y cuidar a Elisa Padilla Rosales -actualmente fallecida-, a quien el demandado señalaba como su tía, quien en ese entonces tenía noventa y tres años de edad, labores que desempeñó dentro de un inmueble, donde, además, se le asignó un ambiente para dormir.
Una vez citado con la demanda, el tercero interesado opuso excepción previa de impersonería, alegando que no tenía ningún vínculo de filiación con la fallecida, por tanto, no se constituye en empleador; en ese sentido, mediante Auto 112/2023 de 7 de febrero, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró improbada dicha excepción, señalando que el demandado fue quien asumió el contrato laboral. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, acto procesal que, al encontrarse mal planteado, fue rechazado por la Jueza de la causa, puesto que conforme al art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT) -Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979- correspondía la interposición directa del recurso de apelación; pese a ello se concedió el mismo en efecto devolutivo. Como resultado, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 30/2023 de 24 de marzo, que revocó el Auto 112/2023, y declaró probada la excepción de impersonería, disponiendo que su persona cite a los herederos de la parte empleadora, sin considerar que la Jueza a quo, al haber verificado la existencia de duda razonable respecto a la legitimación pasiva, aplicó el principio de protección del trabajador y prosiguió con el proceso; asimismo, los Vocales demandados argumentaron que no habrían concurrido las características de la relación laboral, añadiendo de manera impertinente, sin que ninguna de las partes lo alegara, que no es aplicable la figura de sustitución de empleadores. Finalmente, dieron por hecho que, al encontrarse la supuesta empleadora fallecida, debería notificarse con la demanda a sus herederos, cuando en realidad la difunta señora no tiene herederos, conforme reconoció el tercero interesado al momento de contestar la demanda, de modo que no habría a quien demandar.
En consecuencia, el Auto de Vista 30/2023, emitido por los Vocales demandados, vulnera el debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, por tres motivos: a) Bajo una interpretación y aplicación errónea y arbitraria de la excepción de impersonería, resolvió y estableció aspectos de fondo que correspondían ser dilucidados en sentencia -después de producidas todas las pruebas, incluidas las que no son posibles producir en etapa de excepciones-, como la supuesta inexistencia de una relación laboral, distorsionando y extralimitando la naturaleza, los alcances y efectos de la excepción de impersonería, previstos en el art. 127 del CPT; b) La supuesta inconcurrencia de las características de la relación laboral se basa en simples conjeturas y suposiciones que carecen de todo sustento probatorio, pues no se identificaron las pruebas que permitan establecer la inexistencia de relación laboral con el ahora tercero interesado; y, c) Desconoce el contenido de la resolución emitida por la Jueza a quo, al afirmar que se hubiere omitido referir en que condición ingresaría el ahora tercero interesado al proceso laboral; a pesar de que, si bien se reconoció que no existe un grado de parentesco entre el tercero interesado y la persona a quien debía cuidar, refirió claramente que el mismo se constituye en demandado al haber sido la persona que contrató a la trabajadora -y con quien se acordó todas las condiciones de trabajo-; entonces, los Vocales demandados, omitieron pronunciarse sobre todos los puntos resueltos por la Jueza a quo, incumpliendo de esta manera el principio de pertinencia que establece que el tribunal superior debe circunscribirse a la decisión del juez inferior.
I.1.2. Garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, así como los principios de seguridad jurídica y protección de los trabajadores, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 30/2023; y, 2) Se disponga la emisión de uno nuevo con la debida motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, enmarcado en la naturaleza y los alcances de la excepción de impersonería dentro del proceso laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: i) La única persona que se encargaba de Elisa Padilla Rosales fue el tercero interesado, quien le proveía medicamentos, alimentos y le tenía mucho afecto, y ahora de mala fe alega no ser sobrino de la referida, cuando a través de una certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Chuquisaca, se identificó a Elías Amusquivar Rosales -padre del tercero interesado- quien coincidentemente lleva uno de los apellidos de Elisa Padilla Rosales; ii) En el proceso laboral jamás se alegó que se demanda a Juan Pablo Amusquivar Peñaranda en calidad de apoderado ni mucho menos como heredero, sino más bien como ex empleador; por tanto, no es aceptable que se analice ningún poder, demostrando de esta manera la incongruencia del Auto de Vista 30/2023; y, iii) Los Vocales demandados señalaron que la Jueza a quo se habría limitado a señalar que existe duda razonable respecto a la legitimación del demandado por lo que dispuso que el trámite siga su curso y sea en el periodo probatorio donde se demuestren o desvirtúen las pretensiones de las partes; es decir, se acredite si el tercero interesado fue o no el empleador, argumento por el cual se considera que el Auto 112/2023 no estaría motivado, aun cuando se reconoció el momento procesal donde ambas partes debían probar sus pretensiones.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuéllar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de octubre de 2023, cursante a fs. 99 y vta., manifestaron que, la simple lectura del Auto de Vista 30/2023, permite verificar las razones y motivos para establecer que Juan Pablo Amusquivar Peñaranda -tercero interesado- no tenía legitimación pasiva para ser demandado en la vía laboral; asimismo, se analizó los argumentos de la Jueza de primera instancia, haciendo notar que los mismos eran errados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Pablo Amusquivar Peñaranda, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La accionante considera que el Auto de Vista 30/2023 dilucida y determina una relación laboral, cuando en realidad dicha resolución explica que se aleje del proceso a quien no debe ser demandado; y, b) Existen actos consentidos puesto que, en cumplimiento del Auto de Vista 30/2023, la impetrante de tutela presentó el memorial de 27 de junio de 2023, en el cual, además de su persona, señala a otras dos, incluyendo a Elisa Padilla Rosales, reconociendo así su falta de legitimación pasiva, e incurriendo en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 156/2023 de 10 de octubre, cursante de fs. 114 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de defensa es improcedente ante la existencia de actos consentidos; debido a que, en cumplimiento del Auto de Vista 30/2023 que ordena la citación a los herederos, se presentó un memorial solicitando el establecimiento de posibles herederos de Elisa Padilla Rosales, dicho actuado no implica necesariamente que la accionante este consintiendo o aceptando lo dispuesto en dicho Auto de Vista, solo muestra que el proceso debe continuar más aun considerando que la excepción de impersonería no interrumpe el trámite principal; 2) El tercero interesado presentó una excepción previa de impersonería y un incidente de nulidad, al considerar que no contaba con legitimación pasiva para ser demandado, dicha excepción fue resuelta a través del Auto 112/2023, declarando improbada la misma porque el tercero interesado no tenía ninguna relación de filiación con Elisa Padilla Rosales, siendo más bien su apoderado; no obstante, fue él quien contrató a la hoy solicitante de tutela, por lo cual existe duda respecto a su legitimación, de modo que dispuso la prosecución del proceso; 3) No es evidente que el Auto de Vista 30/2023 vulnere el debido proceso en los elementos mencionados en la presente acción de amparo constitucional, más al contrario guarda correspondencia con lo cuestionado en el recurso de apelación, por tanto, no es cierto que haya incurrido en incongruencia aditiva respecto a la condición de apoderado del demandado; toda vez que, ese aspecto fue motivo del recurso de apelación, la Sala Constitucional no puede incidir en mayores consideraciones o emitir un nuevo análisis al ya realizado por la jurisdicción ordinaria, solamente se verificó que la resolución observada se encuentre debidamente razonada en términos de equidad; más aún cuando tampoco concurre relevancia constitucional, ya que las autoridades demandadas le indicaron a la peticionante de tutela que plantee su demanda contra quienes corresponda en derecho; y, 4) Si bien el art. 120 del CPT establece que la demanda laboral se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante, se entiende que para ello el representante debe estar identificado como tal.
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