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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0021/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0021/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que los actos denunciados como lesivos a los derechos de los accionantes debieron ser denunciados previamente ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el caso concreto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que los actos denunciados como lesivos a los derechos de los accionantes debieron ser denunciados previamente ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el caso concreto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Sin embargo, se ha establecido que ante la denuncia de la Comandante de la Policía de Yapacaní, se abrió una investigación a cargo de una comisión de fiscales de Montero, existiendo una autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, siendo en este caso, la mencionada autoridad judicial, la competente para conocer cualquier tipo de vulneración del derecho a la libertad por parte de los accionantes. En este sentido, la parte accionante no puede asumir una conducta pasiva, sino reclamar los hechos que considera ilegales en la jurisdicción ordinaria, en cumplimiento al principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción de defensa. No debiendo recurrir en forma directa a la vía constitucional, la que es viable únicamente en situaciones en las que, impugnadas las supuestas ilegalidades, las mismas no sean reparadas por el juez ordinario. En ese marco, la privación de libertad supuestamente ilegal de la que fueron objeto los representados del accionante, fue denunciado directamente mediante la presente garantía jurisdiccional; y no así ante el Juez cautelar, omitiendo de esta manera el rol, las atribuciones y la finalidad que cumple el juez ordinario penal, obviando el medio legal, eficaz y oportuno que tenía expedito, y que no utilizó. Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada a través de esta acción; que por su naturaleza no opera como un mecanismo subsidiario en la protección de los derechos invocados, situación que impide realizar el análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de Libertad

Expediente: 00006-2012-01-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 11 de enero de 2012, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Helguero Cuentas en representación sin mandato de Nelson Ortega Jaldín, Erwin Cara, Jorge Rivero Rivera, Edwin Corait Flores, Ramón Domínguez Vílchez, Juan Colque Paco, Donato Ayaviri, Leinar Condori, José Luis Espinoza Cruz, Javier Valencia Valencia, Lino Salguero Yucra, Marco Antonio Serrudo Martínez, Nemias Serrudo Martínez, Noel Guzmán Serrudo, Juan Colque Paco, Wilber Rojas Mamani, José Mita Chuve, Alejandro Huarayo Villca, Miguel Ángel Rotondo Barrero, Moises Serrano Mamani, Juan Cailo Heredia, Parla Parra López, Teófilo Fernández Figueroa, Víctor Fernández Figueroa, Luciano Aramayo Rocha, Juan Guillermo Sánchez, Edilberto Cayampi Machaca y Henry Jhonny Inturias Espinoza contra Felipe Antonio Molina Flores, Fiscal de Materia de Yapacaní Prov. Ichilo y Ramiro Quisbert Chipana, Comandante de la Policía de la provincia Ichilo-Yapacaní.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2012, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes a través de su representante, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de enero de 2012, en horas de la mañana, en la ciudad de Yapacaní, ...accionantes fueron aprehendidos por la policía sin cometer delito alguno y fueron conducidos hasta la ciudad de Montero, con el fin de iniciar la investigación, por supuestamente haber transgredido la tranquilidad pública.

Agregan que, sin habérseles tomado la declaración informativa, permanecieron detenidos por más de 24 horas, y el inicio de la investigación tampoco fue comunicado al Juez cautelar de turno, por lo que los accionantes fueron injustamente perseguidos e indebidamente detenidos y procesados.

Asimismo, afirman que, el representante del Ministerio Público de Yapacaní y el Comandante de la Policía de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, dispusieron la aprehensión de éstos, sin ningún mandamiento emitido por autoridad competente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes a través de su representante, sin citar norma alguna, denuncian la vulneración del derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se fije día y hora de audiencia, y sea declarada procedente la acción de libertad interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 11 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de los accionantes, en ausencia de estos, asistió a la audiencia en compañía de sus abogados, quienes haciendo uso de la palabra ratificaron los términos de la demanda añadiendo además, los siguientes argumentos: a) La madrugada del 9 de enero del presente año, un grupo de policías al mando de los ahora accionados, además de la Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, Lily Cortez Avalos, dentro de una conmoción política por temas municipales, vulneraron los derechos a la libre locomoción, derecho al trabajo y derecho a la vida de los ahora accionantes, haciendo extensiva la acción de libertad en contra de la Comandante Departamental, Lily Cortez Avalos; b) El art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que protege y garantiza la presunción de inocencia, fue vulnerado por las autoridades ahora recurridas, quienes además los maltrataron, los golpearon y les quitaron sus pertenencias; c) El art. 228 del CPP dispone, que el Fiscal o la policía en ningún caso podrán disponer la libertad deuna persona aprehendida, ésta deberá ser puesta a disposición del Juez, quien definirá su situación procesal. Sin embargo, el representante del Ministerio Público al enterarse de la presentación de la “Acción de Libertad” y al darse cuenta de todas las vulneraciones, cesó el arresto “continuando con la vulneración a sus defendidos” (sic), señalando que ni siquiera existe el inicio de investigación sobre la denuncia contra los ahora accionantes.

Asimismo, la autoridad judicial cedió la palabra al accionante, quien manifestó que sus representados fueron privados de su libertad, sufriendo vejámenes, torturas, transgrediéndose el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); solicitando la libertad del ciudadano Lino Salguero Yucra.

I.2.2. Informe de la autoridad fiscal y policial demandadas

Las autoridades recurridas, Felipe Antonio Molina Flores y Ramiro Quisbert Chipana, Fiscal de Materia de Yapacaní y Comandante de la Policía de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación no estuvieron presentes en la audiencia, la misma que se llevó a cabo en su rebeldía como lo dispone el art. 126 de la CPE.

Sin embargo, ambas autoridades demandadas presentaron sus informes ante la autoridad judicial, a los que se dio lectura conjuntamente con los documentos de descargo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que los actos denunciados como lesivos a los derechos de los accionantes debieron ser denunciados previamente ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el caso concreto.

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