Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando no se evidencia lesión derechos o garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... El análisis de las autoridades demandadas, se basa en que el accionante inició su demanda de usucapión con el FONDESIF, que es una institución dependiente del Estado y como señala el art. 131 de la LM, “No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado”, siendo éste su fundamento y la base de análisis de su Auto Supremo, por lo que dichas autoridades hicieron la interpretación y alcance del indicado artículo, haciendo el análisis, interpretación, motivación y fundamentación de su resolución, cumpliendo a cabalidad lo que establece el art. 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Es por tal razón, que las autoridades demandas ya hicieron la interpretación del por qué los bienes de los municipios y del Estado, no pueden ser adquiridos mediante una demanda de usucapión, dicha interpretación es facultad de los jueces ordinarios, por tanto, no compete a la jurisdicción constitucional; que a través de esta acción se realice una nueva interpretación efectuada por las autoridades ordinarias, pues ello implicaría invadir jurisdicciones correspondientes a las distintas autoridades que pronunciaron sus determinaciones con plena jurisdicción y competencia, como señala lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad otorgar la tutela cuando se constate o se advierta la vulneración o lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que ésta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios que tienen para interpretar la legalidad ordinaria en los casos concretos a resolver, entonces los jueces y tribunales de garantías, sólo tienen que velar que no se vulneren los derechos de las personas, dentro de los diferentes procesos, en el presente caso, las autoridades demandadas, llevaron los procesos acorde a lo establecido en las leyes, y a lo posterior evitar nulidades, que sería perjudicial a las partes."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2013-L
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23514-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 123/2011 de 7 de abril, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Antonio Vieira Durán contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, ex Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2011, cursante de fs. 40 a 47 vta., el accionante, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 2005, inició demanda de usucapión, misma que se ventiló ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Trinidad, pero, el inmueble objeto de la demanda tenía una anotación preventiva registrada en Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Beni a favor del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF); por otra parte, señaló que el extinto Banco Boliviano Americano S.A. (BBA) transfirió el inmueble al señalado Fondo.
Asimismo, mencionó que es poseedor material del inmueble objeto del proceso de usucapión, por lo que hizo una oferta de pago que fue aceptada por el BBA S.A., contrato formalizado por instrumento público 1068/95 de 1 de junio de 1995, por el cual el Banco se comprometía a una venta futura.
La demanda de usucapión en primera instancia mereció la Sentencia de 12 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró improbada, con el argumento de que aunque el inmueble se encuentre bajo su posesión, ésta fue interrumpida con la suscripción del documento con el BBA S.A., pasando a ser tenedor momentáneo, perdiendo así el animus para la usucapión.
Ante la referida Sentencia, presentó recurso de apelación, por la violación de las presunciones propias de la institución jurídica de la usucapión prevista por el art. 88 del Código Civil (CC) y por una indebida aplicación del instituto de la usucapión; es así que la Sala Civil de Corte Superior del Distrito Judicial -ahoraTribunal Departamental de Justicia- de Beni, mediante el Auto de Vista 111/06 de 15 de septiembre de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia.
De esta manera, ante el mencionado Auto de Vista interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la nulidad hasta la sentencia de primera instancia por ser el vicio más antiguo, pero las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 428 de 6 de diciembre de 2010, resolviendo el recurso en el fondo, lesionando sus derechos constitucionales pues no respondieron a ninguno de los argumentos ni dieron respuesta al contenido material de la demanda, imponiendo una nulidad por vicios inexistentes, anulando el proceso hasta "fs. 41" inclusive; es decir, hasta el decreto de admisión de su demanda de usucapión, con la explicación que el art. 131 de la Ley de Municipalidades (LM) señala que “No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado”, por lo que el Juez no debió admitir la referida demanda.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al afecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita que, se admita la acción de amparo constitucional y se conceda la misma, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 428 de 6 de diciembre de 2010, emitida por las autoridades demandadas.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado y apoderado, en audiencia ratificó in extenso en el contenido de la acción planteada. Ampliándola señaló lo siguiente: Se emitió el Auto de Supremo impugnado después de aplicarse la nueva Constitución Política del Estado, por lo que las autoridades judiciales no deben realizar un trabajo mecánico, sino deben ser capaces de comprender cada situación jurídica, para impartir justicia, lo que hicieron las autoridades demandadas fue aplicar mecánicamente el art. 131 de la LM.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, ex Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 64 a 68 vta., señalaron que: a) El accionante indica que al momento de emitir la Resolución impugnada, se hubiera aplicado ilegalmente el art. 131 de la LM, sin distinguir las dos clases de bienes que posee el Estado (dominiales y dominicales), en ese marco el bien que pretendía usucapir era de carácter dominial por lo que estaría dentro del comercio; b) El art. 85 del CC, excluye a los bienes del Estado de la aplicación de las normas del derecho común, dicho artículo no hace la distinción entre bienes públicos y privados del Estado, por tanto sólo se deben aplicar las previsiones constitucionales y las leyes especiales; c) Podemos establecer que la usucapión, como forma de adquirir la propiedad, no se aplica a los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades u otras entidades públicas; d) El art. 339.II constitucional, determina que los bienes del Estado y de las entidades públicas se constituyen en propiedad de todos los bolivianos, con las características de ser inviolables.inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; e) Sobre el art. 131 de LM, se tiene que el Tribunal Constitucional señaló que una vez establecido el derecho propietario del Estado o municipio sobre el bien que se trata de usucapir, corresponde al juez, dar aplicación a lo previsto por la segunda parte del referido artículo, pues constituye un resguardo a los intereses y derechos de la colectividad; y, f) Se concluye que el Auto Supremo 428 de 6 de diciembre de 2010, fue emitido correctamente, tomando en cuenta que el accionante, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, confesó expresamente que su pretensión estaba dirigida a usucapir un bien inmueble de propiedad de una entidad estatal, por lo que solicitan denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado FONDESIF fue notificado en la persona de su apoderado legal Carlos Bello Céspedes, según diligencia de fs. 63; sin embargo, éste no se presentó a la audiencia ni hizo llegar informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 123/2011 de 7 de abril, cursante de fs. 90 a 91 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló vulnerados derechos y garantías, pero sólo pidió que “…me otorguen amparo constitucional y anulen el ilegal AS de fecha 6 de diciembre de 2.010, emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia” (sic); 2) No individualiza adecuadamente con precisión cuál es la tutela que pretende en su acción de amparo, pues no sólo puede pedir la anulación de una resolución judicial, omisión en la incurrió el accionante; y, 3) En el presente caso el accionante omitió el cumplimiento del art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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