Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0021/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0021/2013

Declara la improcedencia de la acción concreta de inconstitucionalidad concreta, por existencia de cosa juzgada constitucional, en razón a que la norma impugnada fue declarada constitucional por la SCP 0003/2013 de 3 de enero y la pretensión de la segunda demanda de inconstitucionalidad contiene los...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción concreta de inconstitucionalidad concreta, por existencia de cosa juzgada constitucional, en razón a que la norma impugnada fue declarada constitucional por la SCP 0003/2013 de 3 de enero y la pretensión de la segunda demanda de inconstitucionalidad contiene los mismos argumentos jurídicos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.”Como se anotó en el Fundamento Jurídico III.2, mismo que se refiere a la imposibilidad de volver a analizar una norma que previamente fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y se encuentra contemplado por el art. 78.I del CPCo; siendo perfectamente aplicable al caso objeto del presente análisis, ya que comparten prácticamente el mismo supuesto fáctico, al tratarse del hecho de que el accionante presente una acción de control normativo contra una norma que ya fue declarada constitucional por este Tribunal, aspecto que como manda el citado artículo, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma; en especial cuando los argumentos que se utilizaron dentro de la presente acción son idénticos a los que la SCP 0003/2013, desestimó con los fundamentos citados líneas supra en su momento, puesto que del análisis del memorial de la acción de inconstitucionalidad presentada, claramente se puede advertir que el accionante fundamenta la pretendida inconstitucionalidad de la norma impugnada en la vulneración al principio del non bis in idem y del debido proceso, que son exactamente los mismos argumentos que se analizaron en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, inhibiendo el poder analizar nuevamente el fondo de la norma objeto de la presente acción de inconstitucionalidad concreta”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0021/2013

Sucre, 4 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expedientes: 01429-2012-03- AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ) a instancia de Oscar Rocabado Coca, demandando la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, por ser presuntamente contrario al art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción de inconstitucionalidad

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 70 a 78, a tiempo de presentarse el recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00028-12 de 25 de julio de 2012, planteó conjuntamente acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, por la aplicación de la doble sanción en un mismo procedimiento administrativo, el cual es establecido dentro del artículo impugnado, debido a que la Resolución previamente citada (objeto del recurso de revocatoria) sancionó a Oscar Rocabado Coca -actual accionante- con el comiso definitivo de treinta y un (31) máquinas de azar y medios de juego, por desarrollar actividades sin licencia de operaciones e impuso la multa de UFV’s 155 000.- (ciento cincuenta y cinco mil unidades de fomento a la vivienda); por lo que, la indicada Resolución Administrativa, aplicando la norma impugnada, infringe expresamente lo establecido en el art. 117.II de la CPE, que claramente establece que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, precepto constitucional que concuerda con el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), normas de derechos humanos aplicables al formar parte del bloque de constitucionalidad por disposición del art. 410 de la CPE, y que se encuentra vinculado a los derechos del debido proceso, a la defensa y a una justicia administrativa plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, insertos en el art. 115.II de la Norma Suprema, restringiendo sus derechos constitucionales, al pretender aplicar una doble sanción de comiso de sus máquinas y la multa de UFV’s 155 000.- restringiendo de esa forma sus derechos constitucionales.

Sostiene que el principio del non bis in idem está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho que fue absuelto o condenado; y el aspecto procesal o adjetivo, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho que fue absuelto o condenado, por lo señalado, el citado principio viene a constituirse en una garantíaFinalmente, precisa que la norma legal impugnada es relevante en la decisión final del proceso concreto llevado en contra suya, lo que implica que el recurso de revocatoria presentado contra la Resolución Sancionatoria 10-00028-12, depende precisamente de la declaratoria de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, con el objeto de evitar la aplicación de una doble sanción por un mismo hecho.

I.2. Admisión y citación

Mediante AC 0732/2012-CA de 3 de septiembre (fs. 126 a 129), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante del Órgano que generó la norma impugnada, citación que se efectuó el 3 de octubre de 2012 (fs. 163).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial recibido el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 190 a 196, señala que:

a) Para garantizar el cumplimiento de los intereses generales que corresponden, como atribución a la administración, ésta no sólo cuenta con potestades reguladoras sino también con el poder de sancionar las infracciones al ordenamiento jurídico-administrativo. Esta facultad otorgada a la administración de imponer sanciones para quienes vulneran la legalidad administrativa, persigue garantizar la observancia de la misma y las limitaciones y deberes que se imponen a los ciudadanos por las normas jurídicas o actos administrativos de obligatorio cumplimiento, por lo que, la naturaleza jurídica de la potestad sancionadora del Estado, en el sistema de sujeción al derecho, se encuentra en poder de policía, ya que la administración impone límites vinculantes a la actividad de los particulares y les imparte órdenes para la tutela de la legalidad y el interés general, todas en el marco de lo determinado por la Constitución Política del Estado.

b) La Ley 060, es coincidente con el principio de legalidad, ya que la misma establece un presupuesto y la consecuente sanción típica, que se complementa con el alcance sustantivo del principio de legalidad sancionadora, puesto que no se detiene simplemente con los requisitos enunciados precedentemente, sino que será ejercida cuando sea expresamente atribuida por una norma legislativa y sujeta a procedimiento previsto a la formación normativa, que encuentra su sustento en la garantía constitucional del debido proceso formal y material; esto implica que, el derecho sancionatorio y la sanción como resultado de éste, justifican su existencia cuando permitan por un lado la sanción y por otro garantizan la impugnación de la misma.

c) Los efectos de la sanción administrativa son tan variados como sus presupuestos de existencia, por lo que todo acto administrativo traducido en una resolución sancionatoria, puede determinar una situación de derecho o varias, sin que ello implique una vulneración al principio del non bis in ídem; por ende, la multa tiene la finalidad retributiva en proporción a la culpabilidad del infractor, mientras que el comiso se impone como consecuencia de la infracción que se orienta a privar al administrado de los medios del ilícito.

d) Existen cuatro situaciones de derecho que plantea el art. 28.I.2 de la Ley 060:1) En los casos de los juegos de lotería y azar, la norma restringe la actividad discrecional y admite solo aquella actividad que se entienda en el ámbito de la legalidad o que se encuentre tutelada por ella, además que la sanción no sólo comisa la maquinaria no autorizada sino que también multa al infractor, pues al haber actuado al margen de los postulados que la norma exige, es lógica la búsqueda de la composición de parte de la administración a la omisión, que en este caso es la multa a fin de garantizar la vigencia del orden público, quedando desvirtuada cualquier pretendida inconstitucionalidad, puesto que la sanción es única con dos efectos, el comiso y la multa.

2) El aspecto plasmado en la disposición cuestionada, es una situación de derecho particular que tiene que ver con la facultad fiscalizadora del Estado y su poder tributario.

3) La licencia, es la autorización que da el Estado a una persona natural o jurídica para la realización de una determinada actividad, en el caso de los juegos de lotería y de azar, las casas de juegos no podrán operar entre tanto no cuenten con el permiso legal -licencia-, la contravención a esta disposición constituye una infracción a las disposiciones legales que justifican la vigencia de las normas de orden público.

4) El Estado está en la obligación de cuidar y regular los juegos a ser autorizados, velando además por su coincidencia con la moral y las buenas costumbres como parte del vivir bien, que a su vez es uno de los valores que establece la Constitución Política del Estado. Además la salud, constituye una obligación positiva del Estado, por ello, cualquier actividad relacionada con la lotería y el azar, para ser legal, debe cumplir con el requisito de la permiso legal expresa, en consecuencia, el bien que se tutela jurídicamente es constitucional.

e) Finalmente, establece que la competencia compartida de los juegos de lotería y de azar, no es libre, sino que debe contar con una legislación básica, por disposición expresa del art. 297.I.4 de la CPE, por lo que en el ejercicio de dicha competencia, se promulgó la Ley 060, la cual entre otras cosas, norma la potestad sancionadora del Estado, por ello, en el marco del principio de proporcionalidad de la sanción, la disposición cuestionada, ha establecido la gradación de penas en relación a la defensa del administrado tanto a la autoridad administrativa como a la sociedad, estableciendo una sanción única con un elemento principal y otro accesorio, en razón a la gravedad.

En mérito a los argumentos expuestos anteriormente se solicita se declare la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, por no contravenir ningún precepto de la Constitución Política del Estado.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo del mismo para emitir Resolución dentro del plazo establecido. Asimismo al encontrarse con baja médica el Magistrado, Gualberto Cusi Mamani, se habilitó al Magistrado Suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante RA 02-00033-12 de 30 de marzo de 2012, el Director Ejecutivo de la AJ, disponehabilitar días extraordinarios o inhábiles desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de igual año, para llevar a cabo operativos de fiscalización, inspección y control a las personas individuales y colectivas que desarrollan y explotan actividades y operaciones de juegos de lotería, azar, sorteos, promociones empresariales y sorteos con fines benéficos (fs. 2 a 4).

II.2. Por Acta de Decomiso Preventivo - JLAS de 30 de mayo de 2012, se dispone la confiscación preventiva de treinta y un máquinas tragamonedas y/o medios de juego no autorizados por la AJ, así como accesorios correspondientes a Oscar Rocabado Coca, máquinas ubicadas en la Avenida Pulacayo 51, zona San Miguel, declarándose la infracción por: i) Instalación de máquinas o cualquier otro medio de juego sin autorización de la AJ; y, ii) Desarrollo de actividades de juegos no permitidos o prohibidos por la Ley 060 (fs. 12).

II.3. Por Auto de apertura de proceso administrativo 09-00033-12 de 31 de mayo de 2012, se inicia proceso administrativo contra Oscar Rocabado Coca, por la presunta comisión de las infracciones establecidas en el art. 28.1.2 incs. a) y c) de la Ley 060, concordante con los arts. 11 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011 (fs. 18 a 19).

II.4. Mediante Resolución Sancionatoria 10-00028-12 de 25 de julio de 2012, el Director Ejecutivo de la AJ, establece la comisión de la infracción grave prevista en el art. 28.1.2. inc. c) de la Ley 060, concordante con el art. 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 contra Oscar Rocabado Coca, por haber desarrollado actividades de juegos de azar sin licencia de la AJ. Asimismo, se determina sancionarlo con el comiso definitivo de las treinta y un máquinas de juegos del salón sin nombre, ubicado en la Avenida Pulacayo 58 de la ciudad de Cochabamba, por desarrollar actividades sin licencia de operaciones y la imposición de la multa de UFV's 155 000.- (fs. 58 a 68).

II.5. A través de memorial presentado ante el Director Ejecutivo de la AJ, Oscar Rocabado Coca, presenta recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00028-12 de 25 de julio de 2012 y al mismo tiempo, interpone acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 71 a 78).

II.6. Por RA 29-00022-12 de 9 de agosto de 2012, la AJ, resuelve rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta por ser manifiestamente infundada, y en consecuencia, ordena la remisión en consulta de la citada decisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, ordena proseguir con el proceso sancionador de acuerdo al art. 112.II.1. de la LTCP (fs. 86 a 95).

II.7. Se impugna de inconstitucionalidad del art 28.1.2 de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:

“Artículo 28. (Infracciones Administrativas)

I. Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley.

(…)

2. Constituyen infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFV's 5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por máquina o medio de juego;…”.

II.8. Se consideran infringidas las siguientes normas constitucionales:

a) Art. 117.II de la CPE, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”.b) Art. 115.II de la Norma Fundamental, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

c) Art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma convencional que determina: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción concreta de inconstitucionalidad concreta, por existencia de cosa juzgada constitucional, en razón a que la norma impugnada fue declarada constitucional por la SCP 0003/2013 de 3 de enero y la pretensión de la segunda demanda de inconstitucionalidad contiene los mismos argumentos jurídicos.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0021/2013Fuente oficial