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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0021/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0021/2014

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por el Defensor del Pueblo, se demandó la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, bajo el fundamento que al suspender y sin goce de haberes a los funcionarios públicos policiales...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por el Defensor del Pueblo, se demandó la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, bajo el fundamento que al suspender y sin goce de haberes a los funcionarios públicos policiales, cuando son sometidos a procesos disciplinarios por faltas graves, en la etapa de radicatoria de la causa, imponen una sanción previa sin un debido proceso, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y defensa, así como las normas de los arts. 14.II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE). El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana por vulneración al debido proceso, en sus elementos a la defensa, a la presunción de inocencia e igualdad, así como al trabajo y al salario justo.

Sintesis de la ratio decidendi

Se declara en la acción de inconstitucionalidad abstracta, la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana por disponer como medida preventiva la suspensión del ejercicio de funciones del encausado y sin goce de haberes, extremo que constituye una sanción anticipada que lesiona los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y al trabajo y justa remuneración.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.8. “En ese orden, el establecer de manera imperativa, como lo hace el artículo ahora cuestionado, que a tiempo de la radicatoria de la causa en el Tribunal Disciplinario Departamental, como medida preventiva, deberá suspenderse al encausado del ejercicio de sus funciones y sin goce de haberes, sin duda vulnera el debido proceso, siendo que previo a la conclusión del proceso, en el que se hubiere demostrado su culpabilidad, sin permitírsele agotar los medios de defensa en todas las instancias procesales, se dispone la aplicación de una medida preventiva; tan solo por la sindicación de una falta grave, la cual además, durante la tramitación del proceso puede variar y hasta desaparecer; imponiendo su aplicación para todos los casos en general sin la exigencia de ninguna otra condición, sino tan solo atendiendo al tipo de falta que se atribuye, sin siquiera un previo análisis de elementos que justifiquen la toma de la medida preventiva, como es la suspensión de funciones sin goce de haberes, extremo que a más de lo señalado, sin duda constituye una sanción anticipada, siendo que asume la determinación de restringir el ejercicio de un derecho fundamental, como es el trabajo y la remuneración o salario justo reconocido por el art. 46.I de la CPE y definido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, reiterada en la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, como: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…", derecho que, como se expresa, conlleva la percepción de una remuneración justa y proporcional, del que sólo podrá privarse a un funcionario público, en caso de existir una sentencia condenatoria ejecutoriada o una resolución firme en su contra, que disponga dicho extremo, lo contrario implica vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Respecto al estado de presunción de inocencia, que como se señaló, acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal o proceso administrativo hasta el pronunciamiento de una resolución en sede jurisdiccional o administrativa, que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada o firmeza, en la que se establezca definitivamente la culpabilidad del encausado; es un derecho que, por las características anotadas, impide determinar medidas preventivas que impliquen una anticipación de la pena o sanción, para aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad aún no ha sido definida; sin tener presente que nadie puede ser condenada a pena alguna, sin antes haber sido escuchado y juzgado en un debido proceso. A mayor argumentación, se tiene que es la propia norma demandada la que determina su absoluta inconstitucionalidad, siendo que reconoce de forma expresa su carácter sancionatorio, al disponer en su tercer párrafo, que en caso de que el proceso disciplinario culmine con resolución condenatoria, el cómputo de la sanción se contabilizará a partir de la suspensión; es decir, que la sanción se empieza a cumplir de forma anticipada a la finalización del proceso, no existiendo en el art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana ninguna función preventiva, pues se verifica en su mandato la imposición de una sanción anticipada a la culminación del proceso disciplinario. En consecuencia, la norma que ahora se impugna, sin duda afecta el derecho a la presunción de inocencia, produciendo un quiebre en el valor justicia y por ende al principio de razonabilidad, habida cuenta que cuando la tramitación del proceso disciplinario, apenas inicia su primera fase, el Tribunal Disciplinario Departamental está constreñido a determinar la suspensión de funciones y sin goce de haberes de la servidora o servidor público policial acusado de la comisión de una falta grave; circunstancia que no se encuentra acorde con los fines, principios, valores, derechos fundamentales y/o garantías constitucionales establecidos por la Ley Fundamental y menos encuentra afinidad con el Estado de Derecho. Dicho de otro modo, la aplicación de la medida preventiva de suspensión de funciones y sin goce de haberes, dispuesta por el art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, conlleva a la presunción de culpabilidad del acusado y provoca el cumplimiento previo de una sanción que eventualmente puede ser ratificada al final del proceso, y si no lo fuera, entonces pretende reponer los derechos vulnerados, disponiendo que en caso de absolución con la resolución ejecutoriada, se repondrá el salario no pagado sin pérdida de antigüedad y el comando General le restituirá a sus funciones; sin tener presente que en una etapa inicial del proceso, ya se asumió la medida sin haber permitido al afectado mantener su estado de inocencia, más bien lo obliga a desvirtuar su culpabilidad, dentro del proceso que por ello no resulta uno debido, puesto que no existe presunción de inocencia, sancionando a la persona incluso antes de haber activado los mecanismos de impugnación intraprocesal a su alcance. Un razonamiento similar se siguió en la SC 00137/2013 de 5 de febrero, por medio de la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que permitía la suspensión de funcionarios jurisdiccionales por la existencia de imputación formal, pues comprendió que era una sanción anticipada. Además de lo mencionado, la medida preventiva tiene una finalidad distinta a la pretendida en el art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, porque, como se señaló, no persigue la aplicación anticipada de la sanción, sino sólo busca asegurar la presencia del acusado en el proceso y/o mantener inalterables algunas circunstancias del mismo, para asegurar un resultado justo; su principal característica es su provisionalidad y se sustenta únicamente en indicios; empero, en el caso del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana ahora demandado, la suspensión sin goce de haber de los funcionarios policiales, no persigue ningún fin procesal, así como tampoco la presencia del procesado, teniendo sólo una aplicación punitiva previa, por lo que su vigencia no es admisible constitucionalmente. Además no debe perderse de vista que el acusado no es quien debe demostrar su inocencia, puesto que goza de dicho estado desde el inicio del proceso, sino es el acusador el que está obligado a probar su culpabilidad y romper con el principio citado; pero ello no otorga a la autoridad a cargo de su juzgamiento, la prerrogativa de actuar arbitrariamente, porque para eso están las reglas del debido proceso a las que está obligado el disciplinante del servicio público policial; y sólo se puede quebrar el mismo con una sentencia condenatoria ejecutoriada o resolución firme; extremo que impide a los órganos encargados de la administración de justicia, así como a las normas que regulan esos procesos, imponer actos previos que hagan presumir la culpabilidad del encausado. Asimismo, la Sentencia en sus últimos párrafos establece que “la norma (…) implica un trato desigual e injusto a los funcionarios policiales con relación a otras personas que desempeñan otras funciones públicas, sometidas a procesos similares; comparación que permite revelar la diferencia de trato discriminatoria de manera arbitraria y discrecional, sin ningún criterio de razonabilidad, que se materializa en la aplicación desigual e injusta de una medida preventiva, por lo que la norma demandada resulta inconstitucional por lesión del principio de igualdad en la ley, discrimina irracionalmente a los funcionarios policiales, por lo que el art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana debe ser expulsado del ordenamiento jurídico boliviano.

Precedentes

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

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Ratio decidendi

Se declara en la acción de inconstitucionalidad abstracta, la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana por disponer como medida preventiva la suspensión del ejercicio de funciones del encausado y sin goce de haberes, extremo que constituye una sanción anticipada que lesiona los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y al trabajo y justa remuneración.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por el Defensor del Pueblo, se demandó la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, bajo el fundamento que al suspender y sin goce de haberes a los funcionarios públicos policiales, cuando son sometidos a procesos disciplinarios por faltas graves, en la etapa de radicatoria de la causa, imponen una sanción previa sin un debido proceso, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y defensa, así como las normas de los arts. 14.II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE). El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana por vulneración al debido proceso, en sus elementos a la defensa, a la presunción de inocencia e igualdad, así como al trabajo y al salario justo.

Precedente

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La SCP 0021/2014 en su FJ. III.8 dispone “[e]l estado de presunción de inocencia, que como se señaló, acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal o proceso administrativo hasta el pronunciamiento de una resolución en sede jurisdiccional o administrativa, que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada o firmeza, en la que se establezca definitivamente la culpabilidad del encausado; es un derecho que, por las características anotadas, impide determinar medidas preventivas que impliquen una anticipación de la pena o sanción, para aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad aún no ha sido definida…”.

Voto disidente

La Magistrada Neldy Andrade formuló voto disidente expresando que la existencia de la norma por sí misma no es contraria con el ordenamiento constitucional siempre y cuando su constitucionalidad sea condicionada a que la medida de suspensión se sustente en riesgos procesales concretos de forma que se busque evitar que la autoridad policial interfiera u obstaculice la investigación. Por su parte los Magistrados Efren Choque y Ruddy Flores en votos separados expusieron su disidencia sosteniendo que de una interpretación integral no se advierte inconstitucionalidad alguna; por cuanto, la suspensión sin goce de haberes se establece como medida preventiva, por ende es provisional, que conlleva además en sus efectos que en caso de absolución la reposición de salarios y restitución de funciones es imperativa, a lo que se añade el hecho de que es sin pérdida de antigüedad, elemento que es esencial y relevante en el caso de servidores policiales, con el aditamento de que en caso de condena la sanción se computa precisamente desde la suspensión.

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Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0021/2014Fuente oficial