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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0021/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0021/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su elemento a la congruencia de las resoluciones por cuanto los vocales demandados al confirmar el Auto pronunciado dentro de un incidente de nulidad dentro de una demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación, no s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su elemento a la congruencia de las resoluciones por cuanto los vocales demandados al confirmar el Auto pronunciado dentro de un incidente de nulidad dentro de una demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación, no se pronunciaron sobre la notificación practicada al accionante, no obstante que fue cuestionada en su recurso de apelación; además, tampoco consideraron que los incidentes de nulidad pueden ser formulados independientemente del estado en que se encuentre el proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. III.2.2. Sobre el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante, el 22 de noviembre de 2012, que fue rechazado por Auto de 26 de ese mes y año, confirmado por Auto de Vista 167, indicar que el examen a realizarse se efectuará a partir de la última decisión judicial, emitida por el órgano jurisdiccional, en razón a la competencia atribuida al Tribunal de alzada, que puede: confirmar, revocar o anular la decisión impugnada, estableciendo incluso la responsabilidad al inferior conforme prevé el art. 237.I del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese mismo sentido, se manifestó la SCP 1052/2014 de 9 de junio, que indicó: “…el análisis de la problemática planteada, se circunscribirá únicamente al Auto de Vista (…) y no a las actuaciones de la Jueza codemandada, en el entendido que esa labor -en el presente caso- corresponde ser ejercida por el Tribunal de alzada”. En el caso de Autos, se constata que si bien los Vocales demandados, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 167, sostuvieron que la falta de notificación reclamada por el accionante no fue cuestionada oportunamente; y, que no se cumplieron con los requisitos exigidos para la nulidad del acto procesal, conforme se describió en la Conclusión II.6; sin embargo, a tiempo de efectuar su labor interpretativa no tomaron en cuenta que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada estableció que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes” (SCP 1504/2014 de 16 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 0495/2005-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1118/2013-L y 0375/2012), concluyendo, en el citado fallo que: “…antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso” (las negrillas fueron agregadas). Bajo ese entendimiento, fue que el accionante planteó el incidente de nulidad de notificación, adjuntando copia del memorial dirigido al Tribunal de segunda instancia, por el que dio a conocer su nuevo domicilio procesal, que cuenta con sello de recepción electrónica. No obstante, se afirma que el referido escrito no cursa en obrados y que el accionante habría tenido conocimiento del Auto que declaró la caducidad de su recurso de casación; sin embargo, los Vocales demandados no analizaron la mencionada documentación a pesar de haber sido cuestionada por el accionante en su recurso de apelación presentado el 21 de diciembre de 2012, como se mostró en el punto II.5, en el que claramente reclama: “…el auto que concede el recurso no fue realizada en el domicilio correcto del demandado, sino en otro domicilio inexistente, porque con mucha anterioridad (…) el suscrito había señalado otro domicilio en la calle Warnes N° 185 de esta ciudad” (sic). Así, la SCP 1327/2014 de 30 de junio, que cita a la SCP 0593/2012 de 20 de julio, manifestó que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”. Razonamiento, que guarda armonía con la previsión del art. 236 del CPC, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”; pero, dicha normativa no fue considerada por los Vocales demandados. Al respecto, la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, expresó que: “La actuación del tribunal ad quem (…) es de suma importancia para la correcta administración de justicia, puesto que es una segunda instancia de hecho y de derecho, que asegura plasmar la justicia por medio del derecho, encontrándose facultado para anular obrados cuando advierta una evidente lesión de derechos fundamentales, puesto que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas sean justas…”. Consecuentemente, al confirmarse el Auto de 26 de noviembre de 2012, sin haberse pronunciado sobre la notificación practicada al accionante, que fue cuestionada en el recurso de apelación de 21 de diciembre de ese año, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de contar con una resolución judicial congruente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Sentencia Constitucional Plurinacional 0021/2014-S3

Sucre, 8 de octubre de 2014

Sala Tercera

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05983-2014-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 128 vta. a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Salazar Camacho contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. Antecedentes con relevancia jurídica

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 113 a 118 vta., subsanado el 26 de ese mes y año (fs. 121 y vta.), el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación interpuesta en su contra por Lorenzo Álvarez Campos, reconvino por nulidad de letra de cambio, que prosiguió hasta dictarse Sentencia que declaró probada la demanda e improbada la reconvención, extremo que ameritó plantear recurso de apelación; pero, por Auto de Vista 313 de 10 de diciembre de 2010, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó confirmar la Sentencia impugnada.

Presentó recurso de casación o nulidad, que fue concedido ordenándose su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación a las partes. Sin embargo, por Auto 14/2012 de 21 de marzo, la mencionada Sala Civil, declaró la caducidad del recurso, por supuesta falta de provisión de gastos de remisión del expediente, devolviendo antecedentes al Juez a quo.

Anoticiado de los indicados actos, por escrito de 22 de noviembre de 2012, se apersonó ante la Jueza de la causa, para formular incidente de nulidad de notificaciones y de obrado "...hasta el vicio más antiguo" (sic); empero, por Auto de 26 de igual mes y año, fue rechazado. Luego de plantear apelación, contra el citado Auto, fue concedida y curiosamente radicada en la misma Sala que declaró la caducidad de su recurso de casación, que determinó a través del Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013, confirmar el Auto de 26 de noviembre de 2012.

Sostiene que la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, al tiempo de emitir el Auto de 26 de noviembre de 2012, no tomó en cuenta que: a) Lorenzo Álvarez Campos no fue notificado con el "...auto de vista de fs. 500 a 501..." (sic); b) la ex Secretaria de la Sala Civil de manera oficiosa, informó que no proporcionó los recaudos de ley, sin percatarse que la notificación fue practicada en un domicilio incorrecto e inexistente, siendo ésta falsa, pues no obstante que el 28 de junio de 2010, señaló su nuevo domicilio ubicado en calle Warnes 583, sin embargo, se notificó en la misma calle, pero en el número “238”; y, c) En el hipotético caso de haberse realizado esta diligencia, habríanvisto que este último domicilio se encontraba cerrado y en refacción. La Jueza no consideró dichos aspectos arguyendo que no tenía competencia para revisar actuaciones procesales del superior en grado, a pesar de existir fallos constitucionales que indican que los jueces de instancia son competentes para conocer incidentes de nulidad de actos procesales que lesionan derechos fundamentales, habiéndose dejado en estado absoluto de indefensión a las partes.

Respecto al Auto de Vista 167, reclamó: 1) Los Vocales de la Sala Civil Primera, debieron excusarse de oficio, ya que dictaron con anterioridad “…el auto de vista de fs. 500 a 501 del expediente…” (sic);

2) No tomaron en cuenta que todo recurso de casación debe ser corrido en traslado, no pudiendo alegar la falta de legitimidad del incidentista, pues existen vicios de orden público; 3) Tuvo conocimiento de los actuados, recién cuando el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, por eso planteó incidente de nulidad de obrados; siendo obligación del Tribunal de alzada corregirlos, por mandato del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 4) Los argumentos expuestos, parecen que fueron extraídos de un proceso de usucapión, no así de los datos del proceso ordinario seguido por Lorenzo Álvarez Campos en contra suya, ya que de haber sido conforme a los antecedentes se hubieran percatado de las irregularidades procesales reclamadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 24, 56, 109, 110, 115, 116, 119 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se anule el Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013, “…hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 505 o en su defecto hasta fs. 520, ordenando que se notifique al demandante con el Auto de Vista de fs. 500 a 501 y recurso de Casación de fs. 505 a 513 del expediente…” (sic).

//2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 16 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia fijada, a pesar de su legal notificación realizada mediante cédula el 6 de enero de 2014 (fs. 124 vta.).

Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, presentó informe el 16 de enero de 2014, cursante a fs. 125 vta., manifestando: i) Si bien no cursa notificación expresa a Lorenzo Álvarez Campos con el recurso de casación; sin embargo, “…por memorial de fs. 516 confiesa tener conocimiento del mismo, razón por la cual el Tribunal de Alzada por auto de fecha 15 de Diciembre de 2011 de fs. 522 concedió dicho recurso…” (sic); ii) El accionante fue notificado con el Auto de concesión; tres meses después, elaboró el informe de que no había proporcionado los recaudos para el envío del proceso al Tribunal Supremo; y, iii) Rechazó el incidente de nulidad debido a ser incompetente para resolver y disponer la nulidad de actuaciones que no se produjeron en el Juzgado de su cargo, determinación confirmada por Auto de Vista 167, que entre otros, dejó en evidencia la negligencia del accionante por dejar pasar el tiempo y no plantear el incidente ante el mismo Tribunal de alzada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lorenzo Álvarez Campos, no asistió a la audiencia tutelar fijada para el 16 de enero de 2014, ni presentó informe a pesar de su notificación efectuada mediante cédula el 6 de ese mismo mes y año (fs. 124 vta.).

I.2.4. ResoluciónLa Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal

de garantías, mediante Resolución 11/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 128 vta. a 130, denegó la

tutela solicitada, en base a los siguientes razonamientos: a) En la vía ordinaria los incidentes que

hacen a la tramitación del proceso deben ser interpuestos ante la misma instancia; b) Desde el

pronunciamiento del Auto de concesión hasta el planteamiento del incidente de nulidad

transcurrieron cerca de once meses, que supera el límite constitucional establecido para la

interposición de la acción de amparo constitucional; c) Si una persona cree que se lesionaron sus

derechos fundamentales, lo denuncia y no deja transcurrir un tiempo que pasa de lo racional; y, d)

Existió abandono del proceso y prácticamente preclusión, ya que existe la obligación de comparecer

a los Tribunales los martes y viernes para conocer cuáles son las actuaciones realizadas en el

proceso, ya sea en la Sala o en el Juzgado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A efectos de contar con mayores elementos para emitir resolución, se requirió al Tribunal

Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordene al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial

de ese departamento, remitir copias legalizadas del memorial presentado por el accionante el 28 de

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su elemento a la congruencia de las resoluciones por cuanto los vocales demandados al confirmar el Auto pronunciado dentro de un incidente de nulidad dentro de una demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación, no se pronunciaron sobre la notificación practicada al accionante, no obstante que fue cuestionada en su recurso de apelación; además, tampoco consideraron que los incidentes de nulidad pueden ser formulados independientemente del estado en que se encuentre el proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0021/2014-S3Fuente oficial