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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0021/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0021/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional pronunciándose en forma previa sobre la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad en los casos de estabilidad laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional pronunciándose en forma previa sobre la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad en los casos de estabilidad laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3. “(…) la acción de amparo constitucional se sustenta en los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que en casos excepcionales se pueda prescindir del principio de subsidiariedad, siendo uno de éstos el de la estabilidad laboral, derecho constitucional cuya vulneración afecta directamente a otros derechos elementales, en ese entendido se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; cumpliendo previamente, con el requisito de recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que esta entidad una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo (…) el mismo fue cumplido por el accionante, pues emitida la referida conminatoria 011/2014, e incumplida la misma a pesar de la legal notificación del empleador, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, no siendo óbice para ésta el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora demandado, aspecto que fue referido claramente por la propia Jefatura Departamental de Trabajo a través de la conminatoria ya señalada (Conclusión II.7), habiéndose arribado también a ese entendimiento, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a lo fundamentado por la SCP 0591/2012, que interpretó el párrafo IV del DS 28699, explicando que la impugnación puede ser realizada tanto en la vía judicial como en la administrativa, en resguardo del debido proceso.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S1

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALAPRIMERAESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06262-2014-13-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 05/2014 de 17 de febrero, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Christian Alejandro Claros Balderrama contra Mario Ribera Arteaga, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2014, cursante de fs. 12 a 18, el accionante plantea los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2012, fue contratado a plazo fijo por la CNS de Beni hasta el 31 de diciembre de ese año; luego, suscribió un segundo contrato del 2 de enero al 31 de diciembre de 2013, habiéndose posteriormente producido tácita reconducción, al continuar trabajando hasta el 10 de enero de 2014, fecha en que recibió el memorándum 06/2014 de 9 de igual mes y año, de agradecimiento de servicios, por el cual se reconoció expresamente que trabajó hasta esa fecha, siendo el último contrato, el tercero. Asimismo, al momento de su despido, era progenitor de una niña menor de un año de edad en mérito a lo cual, presentó denuncia en la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra los representantes legales de la entidad, quienes señalaron que fue contratado de acuerdo a las normas básicas, no existiendo relación laboral, cuando la CNS se regula por la Ley General del Trabajo, resultando que el contrato que firmó con la CNS de Beni tiende a ocultar la realidad laboral y, por consiguiente, burla sus derechos laborales, siendo esta clase de contratos nulos, conforme lo establece el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), contraviniendo además lo dispuesto por los Decretos Supremos (DDSS) 0521 de 26 de mayo de 2010 y 107 de 1 de mayo de 2009, sin que su despido esté fundado en el art. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) ni de su Decreto Reglamentario, convirtiéndose en forzoso, injustificado e ilegal.

Producto de la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, ésta emitió la conminatoria de reincorporación 011/2014 de 3 de febrero, la cual fue recibida por la CNS de Beni esa misma fecha; sin embargo, aún no ha sido cumplida, pese a que se otorgó un plazo de tres días.hábiles, no existiendo otro medio o recurso legal idóneo e inmediato, para hacer cumplir la misma.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad como padre progenitor y a la justa remuneración, al efecto cita el art. 48.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el ilegal despido y además que se ordene su inmediata reincorporación, pago de salarios devengados y aguinaldos impagos y otros derecho sociales, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 17 de febrero de 2014, según consta en el acta que cursa de fs. 43 a 45, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional y ampliando, refirió: a) El informe del Jefe de Personal indica que había relación obrero patronal; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, establecen que la conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento, por más de que sea impugnada, no suspendiéndose su efecto; c) Ningún documento presentado por la parte demandada desvirtúa que entre el accionante y el empleador existía una relación de dependencia y subordinación; d) La CNS está bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, estando prohibido suscribir contratos que tiendan a burlar o esconder la relación obrero patronal; e) Por el memorándum de agradecimiento de servicios, se establece que el accionante siguió trabajando después de la culminación de los dos contratos, dándose lugar a la tácita reconducción; f) Al momento del despido, el accionante se encontraba como progenitor, siendo el memorándum ilegal por la inamovilidad existente; g) La CNS de Beni no presentó organigrama aprobado, por lo que existe duda que beneficia al trabajador; y, h) El accionante se ocupa del mantenimiento de los equipos de computación, es un trabajador esencial para la institución, existiendo los requisitos previstos por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en torno a las exigencias básicas de una relación obrero patronal, a lo cual, se suma el incumplimiento de la conminatoria, por lo que sus derechos son atentibles.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Ribera Arteaga mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 33 vta., de 14 de febrero de 2014, señala los siguientes extremos: 1) La hija del accionante, cumplía su primer año de vida el 4 de ese mes y año; 2) El ahora accionante no cumplía con las ocho horas de trabajo diarias, sino sólo siete, carga horaria que nunca realizó, puesto que en muchos casos no se lo encontraba y por su calidad de consultor no se le podía exigir su presencia, pudiendo programar sus actividades, las mismas que desarrollaba paralelamente en el Centro de Salud de Médicos Cubanos; 3) El accionante facturaba mensualmente previo informe, además nunca realizó marcación de tarjeta como todo trabajador, no existiendo en el registro biométrico como funcionario dependiente de la Administración Regional Trinidad de la CNS; 4) La vía iniciada por el accionante está inconclusa, toda vez que, la conminatoria 011/2014, fue impugnada dentro del plazo establecido por ley y a la fecha no ha sido resuelta la indicada impugnación; y, 5) La presente demanda no tiene petitorio, por loque la misma debe ser declarada improcedente.

En audiencia, hizo el uso de la palabra y señaló los siguientes aspectos: i) El primer contrato con el accionante refería que él debía pagar a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), por lo que, no puede ser considerado trabajador de planta; y, ii) Está aguardando la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de la impugnación de revocatoria para agotar la vía de conciliación, por lo, que no se ha concluido como lo establece el art. 10 del DS 28699.

Haciendo el uso de la palabra, por segunda vez, señaló que: a) El mantenimiento de equipos no es una tarea propia de la CNS, la cual es una institución de salud; y, b) La referida institución de salud tiene su organigrama aprobado y es de conocimiento del accionante, que en ninguna parte del mismo aparece el cargo de encargado de equipo de la CNS, por lo que se optó por la modalidad de consultoría como se demuestra en la factura presentada.

I.2.3. Resolución

La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 05/2014 de 17 de febrero, cursante de fs. 46 a 49 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo que desempeñaba con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados del mes de diciembre de 2013 y nueve días del mes de enero de 2014 y los dos aguinaldos impagos, el tradicional y el llamado “"Esfuerzo por Bolivia"" (sic), sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las normas laborales y la línea jurisprudencial facultan al trabajador a interponer la acción de amparo constitucional exigiendo el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en caso de resistencia a su cumplimiento; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, en base al análisis y evaluación de la documentación que cursan en el expediente, hizo el siguiente discernimiento de orden legal: i) Los contratos a plazo fijo no necesitan el preaviso, porque el tiempo de trabajo está debidamente establecido en el documento; ii) Está prohibido el despido injustificado; y, iii) En el presente caso, operaba el art. 21 de la LGT, referida a la tácita reconducción en los contratos a plazo fijo, pues se acreditó la continuidad de la relación laboral una vez concluido el plazo estipulado en el contrato, por el tiempo de nueve días más, tal como lo confiesa la parte demandada, mediante el memorándum de agradecimiento de servicios cursante en obrados; 3) En atención a ello, la Jefatura Departamental de Trabajo, emitió en favor del ahora accionante la conminatoria 011/2014, para su reincorporación a su fuente de trabajo; asimismo, dispuso el pago del aguinaldo tradicional y el de Esfuerzo por Bolivia, salarios devengados y demás derechos que correspondan a favor de los trabajadores, desde el momento de su despido; 4) Dicha conminatoria, fue impugnada por el empleador, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que asiste el accionante, alegando que existe un trámite judicial de impugnación contra aquélla en la jurisdicción laboral y que previamente la institución gubernamental del trabajo debería agotar en la vía conciliatoria la solicitud impetrada por el demandante, ignorando lo previsto en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; 5) Se debe tomar en cuenta que la estructura normativa del Estado está dirigida a lograr la prevalencia de los principios constitucionales previstos por el art. 48.II de la CPE, referidos a la estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación del trabajador a su fuente laboral; 6) El parágrafo IV del DS 28699, establece que la conminatoria es obligatoria en el cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica suspensión de su ejecución; 7) En cuanto a la vulneración de otros derechos laborales, la SCP 1484/2012 de 24 de setiembre, ha precisado que dichos aspectos no pueden ser valorados mediante la presente acción, pues lo que se está resolviendo, no es la ilegalidad o legalidad del despido, sino simplemente el incumplimiento real y efectivo de la conminatoria lo cual atenta el derecho a la estabilidad laboral; y, 8) La SCP 0591/2012 de 20 de julio, declaró la inconstitucionalidad de lapalabra “únicamente” del párrafo IV del art. 10 del DS 28699, de lo cual se entiende que la autoridad o persona particular conminada a la reincorporación del trabajador puede acudir no solo a la vía jurisdiccional laboral a objeto de impugnar la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo, sino también a la vía administrativa interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, ante las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que, mientras se tramite ese recurso y en consideración a la inmediatez de la protección el derecho constitucional de la estabilidad laboral, debe aplicarse el párrafo IV del DS 0495, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 8 de diciembre de 2014; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa contrato de consultoría para el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de computación y manejo de sistema SIIF-ND-Gestión 2012, suscrito entre la CNS de Trinidad, representada por el Administrador Regional Humberto Vargas Justiniano y Christian Alejandro Claros Balderrama -hoy accionante- como consultor, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El costo mensual del servicio alcanzaba a Bs4900.- (cuatro mil novecientos bolivianos) (fs. 10 y vta.).

II.2. El 25 de febrero de 2013, se firma un segundo contrato de provisión de servicio externo de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de computación y manejo del sistema de la CNS en la gestión 2013, entre el accionante y la autoridad demandada quien debía prestar los servicios requeridos a simple solicitud escrita de cada unidad de la CNS, desde el 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de ese año. El costo mensual del servicio era de Bs5300.- (cinco mil trescientos bolivianos) (fs. 9 y vta.).

II.3. Consta el certificado de nacimiento 5035019, emitido el 13 de marzo de 2013, en el que se advierte el nacimiento de Jasley Sheshenk Claros Balcázar el 4 de febrero de igual año, y que es hija del accionante y de Takesi Balcázar Chávez (fs. 7).

II.4. Cursa fotocopia de la factura 60, que fue emitida por Christian Alejandro Claros Balderrama el 2 de diciembre de 2013, en favor de la CNS por el monto de Bs5300.- e indica que la misma corresponde a la prestación de servicios técnicos por el mes de noviembre de ese año; asimismo, existe una leyenda impresa en dicha factura que señala “CONSULTORÍA” (sic) (fs. 37).

II.5. Consta fotocopia de la factura 61, emitida por el ahora accionante el 6 de enero de 2014, a favor de la CNS por el monto de Bs5300.-, en la cual indica que el pago recibido por el emisor de la factura es por concepto de prestación de servicios técnicos correspondientes al mes de diciembre de 2013; asimismo, consta en la factura la leyenda impresa que indica “CONSULTORÍA” (sic) (fs. 38).II.6. Mario Ribera Arteaga, Administrador Regional a.i. de la CNS de Beni, emitió carta con Cite 06/2014 de 9 de enero, dirigida al ahora accionante, mediante la cual le agradeció por sus servicios prestados en la referida institución, solicitándole la entrega de los activos y demás equipos de computación bajo inventario a la Unidad de Activos Fijos. Asimismo, señaló que se le cancelará lo adeudado por el mes de diciembre y por los días de enero, una vez que estén habilitados los sistemas de presupuesto por la gestión 2014 (fs. 6).

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