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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0021/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0021/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos; por cuanto el memorial de subsanación de recurso jerárquico, presentado por el accionante, dentro del proceso contravencional tiene tres cargos de recepción en dos fechas distintas, no siendo atribución de la justicia constitucion...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos; por cuanto el memorial de subsanación de recurso jerárquico, presentado por el accionante, dentro del proceso contravencional tiene tres cargos de recepción en dos fechas distintas, no siendo atribución de la justicia constitucional determinar supuestos de presunción de validez de documentos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. “(…) este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar a la compulsa de fondo de la problemática jurídica planteada, a efecto de resolver si el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0806/2013, fue indebidamente rechazado por la ARIT Santa Cruz, en razón a que el memorial de subsanación de recurso jerárquico, presentado por el accionante, en cumplimiento del auto de observación de 5 de diciembre de 2013, tiene tres cargos de recepción en dos fechas distintas, en documentos con presunción de validez legal. En efecto, existe un memorial recepcionado el 18 de diciembre de 2013, con dos horas distintas de cargo de recepción en el mismo documento, a las 8:30, ante la ARIT Santa Cruz y a las 19:45, ante Notario de Fe Pública 92, así como una fotocopia legalizada con cargo de recepción de 19 de dicho mes y año a horas 8:32 (Conclusión II.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional). En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que dichos aspectos controversiales no pueden definirse a través de esta acción constitucional, pues para ello existe la jurisdicción ordinaria en sus vertientes especializadas; en razón a lo señalado, la justicia constitucional no puede plantear supuestos de presunción de validez de uno de ellos, excluyendo los otros, así alguno de ellos, le sea más favorable al accionante para determinar si el memorial de subsanación fue presentado dentro del plazo estipulado en el Auto de observación de 5 de diciembre de 2013. Ahora bien, teniendo en cuenta que el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, concierne a la jurisdicción judicial ordinaria, conocer conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho, por lo que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S3

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07305-2014-15-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 121/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Hurtado Reus contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 5 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Contra la Resolución sancionatoria AN-SCRZZ-RS-252/2013 de 23 de julio, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la supuesta comisión de la contravención tributaria de contrabando de un vehículo motorizado, interpuso recurso de alzada, emergiendo la Resolución ARIT-SCZ/RA 0806/2013 de 11 de noviembre; que confirma, la Resolución impugnada; la notificación correspondiente se realizó en Secretaría el 13 del mismo mes y año. Posteriormente, dentro del plazo legal de veinte días, interpuso recurso jerárquico el 28 de noviembre de 2013, éste fue observado mediante Auto de 5 de diciembre del mismo año, señalando el plazo legal de cinco días hábiles para que subsane la supuesta inobservancia del art. 196.II de la Ley 3092 de Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria de 7 de julio de 2005 que inserta el Título V del Código Tributario Boliviano (CTB), habiendo sido notificado con éste último Auto el 11 de ese mes y año. De esa manera, el 18 de mismo mes y año subsanó dicha observación rectificando su memorial y, señalando esta vez, la autoridad ante quien interponía el recurso jerárquico -que correspondía ser presentado ante la ARIT y no así ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT)-; sin embargo, el 8 de enero de 2014, se le notificó en Secretaría con el Auto de rechazo del recurso jerárquico de 19 de diciembre de 2013, argumentando que no se subsanó la observación dentro del plazo establecido por ley.

Al respecto, la ARIT Santa Cruz realizó una interpretación y aplicación restrictiva al momento de computar el plazo en días, porque si bien el art. 198.III del CTB, señala literalmente que el plazoempieza a computarse “a partir de la notificación con la observación”, desde una interpretación sistemática e integral con el art. 4.2 y 3 del citado código, los plazos que se computen en días deben comprender días hábiles y comenzar a computarse desde el día siguiente hábil administrativo al momento en que se practicó la notificación o publicación del acto tributario administrativo. Por lo que si un acto administrativo es notificado un día miércoles -como ocurrió en su caso- el plazo de cinco días se computa a partir del día siguiente hábil; es decir, desde el día jueves, y culmina al final de la última hora del miércoles. En consecuencia, la autoridad demandada no tomó en cuenta el cómputo de los plazos en días previsto dentro de los procedimientos tributarios administrativos, que conforme al art. 4 de la norma referida, se extrae que se entenderán siempre en días hábiles administrativos, en tanto no excedan a diez días, y siendo más extensos, se computarán en días corridos, salvo disposición expresa contraria. A su vez, la misma disposición legal, señala que los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento; encontrando regulación similar en el art. 21.I.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima que se lesionaron sus derechos a la impugnación, a la doble instancia y a la defensa, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de rechazo de recurso jerárquico de 19 de diciembre de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 155, presentes la parte accionante, demandada y el tercero interesado; todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: a) Ante la duda del día y hora de presentación del memorial de subsanación, por existir diferentes fechas, entre la de recepción por Notario de Fe Pública y la del funcionario de ARIT Santa Cruz, debe presumirse que fue en día y hora hábil porque la duda favorece al administrado. Además, no existe resolución alguna que declare la invalidez de cualquiera de ellas; y, b) Se realizó un cómputo erróneo del plazo, desde el momento de la notificación con el Auto de observación y no así conforme correspondía, desde el día siguiente a dicha diligencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante informe escrito de 7 de abril de 2014, cursante a fs. 64 a 66 vta., señaló que: 1) Después de relatar los antecedentes coincidentes con los expuestos por el accionante, éste presentó su memorial de subsanación el “19 de diciembre de 2013”, vale decir, un día después del plazo improrrogable establecido por ley, que fenecía el “18 de diciembre de 2013”, habiéndose computado correctamente el plazo a partir del día hábil siguiente del Auto que ordenó la subsanación, lo que significa que el accionante negligentemente dejó vencer el plazo para la presentación de tal subsanación; y, 2) Conforme a laLey 3092, el recurso jerárquico debe ser presentado ante el Superintendente Tributario Regional -a la fecha ante la ARIT- que emitió la resolución impugnada; por cuanto, según el art. 140 inc. b) del CTB, tal autoridad debe admitir o rechazar tal recurso jerárquico y, en caso de admisión, remitir a conocimiento de la AIT, quien a su vez -conforme establece el art. 139 del mencionado código-, dicta la radicatoria y tiene facultad para conocer y resolver los recursos jerárquicos de acuerdo a reglamentación específica.

En la audiencia de amparo constitucional conforme consta en acta de audiencia pública de fs. 154 vta. a 155, señaló que conforme al art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solo en caso de urgencia, cuando va a vencer un plazo, se presenta un memorial en la casa del Secretario o Actuario y únicamente en caso de no encontrarlos ante Notario de Fe Pública, pero en horas hábiles administrativas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Antonio Téllez Figueroa, representante legal de la Administración de Aduana Zona Franca Santa Cruz, en los alegatos expuestos mediante memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante de fs. 39 a 41 vta., expresó que:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos; por cuanto el memorial de subsanación de recurso jerárquico, presentado por el accionante, dentro del proceso contravencional tiene tres cargos de recepción en dos fechas distintas, no siendo atribución de la justicia constitucional determinar supuestos de presunción de validez de documentos.

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