Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por ser vulnerado el derecho a la libertad física de los accionantes en aquellas situaciones donde se encuentre ilegalmente lesionada, siendo que la autoridad demandada inobservo el hecho de que la medida de detención domiciliaria no puede de ninguna manera constituirse en una condena anticipada, asimismo la audiencia para la modificación de medidas cautelares de los accionantes, fue atendida fuera de los plazos legales que establece nuestra normativa procesal penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…de conformidad con los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, corresponde señalar que solicitado como fue mediante memorial el señalamiento de día y hora de audiencia para la modificación de medidas cautelares de los accionantes el 10 de agosto de 2015, la misma que fue atendida por la autoridad demandada al margen de los plazos legales que establece nuestra normativa procesal penal; es decir, la referida audiencia no fue señalada dentro el término legal de los cinco días, sino con un intermedio de veintiún días; dejando en completo estado de indefensión a los accionantes, pese a que el Juez demandado tuvo conocimiento, que estos se encontraban privados de su libertad de locomoción con detención domiciliaria (Conclusión II.1 y Conclusión II.2). De ese contexto y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental, establece un procedimiento de protección inmediata del derecho a la libertad física de las personas, en aquellas situaciones donde se encuentre ilegalmente lesionada. Ahora bien, conforme se ha desarrollado y desglosado a través del Fundamento Jurídico III.3, se tiene que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, inobservó el hecho de que la medida de detención domiciliaria, no puede de ninguna manera constituirse en una condena anticipada; evidentemente, es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas aplicadas antes de emitirse el mandamiento de libertad, por lo que es obligación del juez verificar aquello, sin que ello signifique dejar de lado el principio de celeridad procesal, que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, considerando que se encuentra comprometida la libertad de los accionantes, quienes permanecieron en incertidumbre desde que solicitaron el señalamiento de audiencia el 10 de agosto de 2015 y se señaló la misma para el 31 de igual mes y año que prolongaron sin necesidad su detención domiciliaria, cuando el Juez pudo haber señalado día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares lo más pronto posible”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 12149-2015-25-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez y María Victoria Mateus Rodríguez contra Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 9 a 10, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, el 10 de agosto de 2015, solicitaron audiencia de modificación de medidas cautelares ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mereciendo la providencia de 14 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 31 de agosto del mismo año a horas 9:30, sin considerar la autoridad demandada que se encontraban privados en su derecho a la libertad de locomoción (detención domiciliaria), constituyéndose de esta manera una violación al debido proceso vinculado con el derecho señalado, dicho acto ilegal motivó la interposición de la presente acción de libertad.
Finalmente indican que, los procesos deben sustanciarse dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, o en su defecto en un plazo razonable; toda vez que, una actuación contraria conlleva no sólo la vulneración de los derechos y.garantías constitucionales, sino también al incremento de la retardación de
justicia y consiguiente lesión del principio procesal de celeridad, de donde se
puede establecer que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz,
tanto en lo que se refiere a la tramitación de las causas como en la resolución
de las mismas; por lo que, las personas que intervienen en los mismos, esperan
una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si de por medio se
encuentra comprometido su derecho fundamental a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad, al debido
proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116,
178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose que la autoridad
demandada disponga señalamiento de día y hora de audiencia de consideración
de modificación de medidas cautelares, en mérito a lo que previene el art. 239
del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sea de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2015, conforme consta del
acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de
la presente acción y ampliando la misma manifestó que, al no existir recurso
ulterior contra la vulneración al derecho de la libertad de locomoción y la
inexistencia de otra vía de solicitud de audiencia que fue pedida el 10 de agosto
de 2015, y para su señalamiento no debe transcurrir más de tres días, hecho
que no se está respetando en el presente caso, solicitaron se ordene el
señalamiento de audiencia como establece la normativa penal vigente y sea de
manera pronta y efectiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del
departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 20 a 21, por
el cual refirió que: a) Se tiene que los accionantes se encuentran con detención
domiciliaria por denuncia del supuesto delito de estafa agravada con víctimas
múltiples, previstos en los arts. 335 y 346 bis ambos del Código Penal (CP);
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