Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 65028-2024-131-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2024, cursante de fs. 404 a 408, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilarión Ciprian Colque contra Francisco Ugarte León, Presidente; Isidro Gonza Álvarez, Secretario; Margarita Mamani Chara; Teófila Mamani Villca, Concejales; y, Pedro Álvarez Saisiri, Concejal Suplente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 8 de mayo de 2024, cursante de fs. 199 a 212, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegido como Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí, por la Alianza Ayllus Originarios del Qollasuyo (AAQQ) para las gestiones 2021-2026, después de cumplir media gestión, el Concejal suplente hoy coaccionado, promovido por un sector de las comunidades de Migma, Colavi, Chalviri y Tacobamba, inició agresiones y amedrentamientos contra su persona; siendo que, el 8 de febrero de 2024, en audiencia de rendición de cuentas, le ordenaron cesar en sus funciones porque supuestamente le corresponde asumir funciones al Concejal suplente ahora coaccionado, pedido que rechazó por no existir causal de pérdida de mandato ocasión donde fue agredido físicamente e intimidado dentro de las instalaciones del Consejo Municipal, con la finalidad de lograr su renuncia conforme se puede apreciar de una grabación de video. Indica que ante su negativa, el 22 del mismo mes y año, fue tomado en calidad de rehén por el nombrado Concejal Suplente y un grupo de personas que lo obligaron, mediante violencia física y agresiones, a firmar y estampar su huella dactilar en una carta de renuncia irrevocable redactada el 8 de igual mes y año; permaneciendo secuestrado y vigilado hasta el día siguiente, cuando fue trasladado a la fuerza hacia la ciudad de Potosí, por el citado Concejal Suplente y "otros" comunarios para presentar dicha renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Potosí, logrando ser auxiliado por la Policía Boliviana, lo que derivó en la imputación formal de sus captores por los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de sus funciones, lesiones graves y leves, privación de libertad y coacción.
Refiere que, a pesar a esos antecedentes, el 2 de abril de 2024, al presentarse en las oficinas del Concejo Municipal, -Francisco Ugarte León, Isidro Gonza Álvarez, Margarita Mamani Chara y Teófila Mamani Villca, Concejales ahora accionados-, tomaron la decisión de cerrar la puerta de su oficina bajo llave, argumentando que no podía ejercer sus funciones por renunciar y por decisión de las organizaciones sociales, indicándole que estaba siendo procesado que debería hablar con los dirigentes del municipio para que ellos decidan sobre su reincorporación. Finalmente, señala que el 9 de igual mes y año, en presencia del Notario de Fe Pública presento una carta notariada dirigida al Presidente hoy accionado, pidiendo den curso a su reincorporación indicando la restricción en el acceso a su oficina al estar asegurada con llave y aprovechando la presencia del Notario de Fe Pública verificó, que su nombre y apellido fue borrado de la planilla de asistencia del mes de abril -se entiende de 2024-, confirmando que los Concejales ahora accionados asumieron medidas de hecho para impedirle el ejercicio de su cargo, sin que exista una resolución municipal u otra norma que ampare dicho proceder, suprimiendo su derecho a ejercer la función pública vinculado a su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al ejercicio de la función pública y al trabajo; citando al efecto los arts. 26.I, 28, 46.I y II, 144.I y II, 234, 287 y 288 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga y conmine a las Concejales ahora accionadas a su reincorporación inmediata al cargo de Concejal Titular, restituyendo de esa manera sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 398 a 404 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Su cliente es Concejal Titular electo por el municipio de Tacobamba del departamento de Potosí, en ejercicio legal del cargo; empero, que el Concejal Suplente hoy coaccionado, al considerar que le asiste el derecho de asumir la titularidad, promovió medidas de hecho en dos momentos: el 8 de febrero de 2024, en oficinas del Concejo Municipal, donde se usó violencia contra la integridad física y emocional de su persona para forzar su renuncia; y el 22 de febrero de 2024, cuando fue secuestrado y agredido en el hemiciclo del Concejo Municipal, para obligarlo a firmar e imprimir su huella en una carta de renuncia involuntaria; b) Esos actos motivaron una acción penal donde se aprehendió en flagrancia al Concejal Suplente ahora coaccionado mientras trasladaba a la fuerza a su persona hacia la ciudad de Potosí, para presentar dicha renuncia ante el TED de Potosí, lográndose el secuestro del documento; c) El 2 de abril de igual año, al intentar retomar sus funciones, su persona verificó mediante Notario de Fe Pública que sus oficinas estaban bajo llave por decisión del Presidente hoy accionado y que su nombre ya no figuraba en la planilla de asistencia, existiendo; además, pruebas audiovisuales donde los Concejales ahora accionados de propia voz indicaron que no permitirán su regreso porque tendría que ser definido por las organizaciones sociales; y, d) Se denunció que el Concejo Municipal pretende ahora justificar la exclusión mediante un supuesto proceso administrativo y una resolución, su persona nunca fue notificado personalmente, vulnerando su derecho a ejercer la función pública como Concejal Titular del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del mismo departamento, bajo argumentos que no están amparados por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales ni la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Francisco Ugarte León, Presidente; Isidro Gonza Álvarez, Secretario; Margarita Mamani Chara y Teófila Mamani Villca, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 23 de mayo de 2024, cursante de fs. 376 a 379; así como, en audiencia, manifestaron que: 1) Desconocen los acuerdos y "coteos" políticos suscitados entre el accionante y el Concejal Suplente hoy coaccionado, lo cual perjudica las actividades del municipio, habiéndose generado conflictos personales desde finales de enero de 202, por la asunción del cargo de concejal; 2) Las organizaciones sociales se presentaron en el municipio, molestos e indignados por declaraciones de desprestigio en contra del mismo, hecho por el cual sus autoridades fueron objeto de presión y riesgo de su integridad física por la convulsión social y la toma de instalaciones; 3) El 8 de febrero del señalado año, se presentó en oficinas del Concejo del referido municipio una carta de renuncia voluntaria firmada por el accionante, habiéndose solicitado el 21 de igual mes y año, que presente su carta de renuncia ante el Órgano Electoral para cumplir con el art. 10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y que solucione el conflicto con su suplente por la vía conciliatoria; 4) El 1 de marzo del referido año, el TED de Potosí, recomendó dar cumplimiento a la LGAM y la Ley del Régimen Electoral, percatándose de la inexistencia de la carta de renuncia ante esa entidad; por lo que, los Concejales ahora accionados no emitieron documentación o resolución alguna al respecto; 5) El 22 de febrero del mismo año, se emitió instructivo solicitando respaldos por sus constantes faltas a su función; ya que, se desconocía de su paradero; 6) El 5 de abril de 2024, se emitió resolución de procedencia ante la Comisión de Ética por inasistencias injustificadas, teniéndose una sanción de suspensión temporal conforme a reglamento; 7) El 11 de abril de igual año, se dio respuesta a su solicitud de restitución recordándole que debe cumplir la sanción correspondiente, aclarando que ningún concejal impidió o entorpeció sus funciones; y, 8) El conflicto es de carácter orgánico-político y se demuestra que el mismo está en trámite ante la jurisdicción indígena originaria campesina, creándose un conflicto de competencias jurisdiccionales.
En audiencia ampliaron su informe señalando que: i) El conflicto tiene un origen orgánico-político de "coteo" entre el accionante y el Concejal Suplente ahora accionado, siendo un tema ajeno al Concejo Municipal; sin embargo, los Concejales hoy accionados buscaron agotar instancias para una solución amigable ante la existencia de una Nota de renuncia voluntaria de 9 de febrero de 2024; ii) En cumplimiento de la Ley de Gobiernos Autónomo Municipales y tras consultar al Órgano Electoral, se actuó bajo el principio de responsabilidad administrativa de Ley de Administración y Control Gubernamentales, emitiendo instructivos para que el accionante justificara sus constantes ausencias a las sesiones y actividades del citado Concejo Municipal, las cuales no fueron respaldadas con notas de permiso conforme al reglamento interno; iii) Los Concejales ahora accionados no entorpecieron el ejercicio de las funciones del accionante ni emitieron resolución que vulnere sus derechos, señalando que la planilla de asistencia de mayo de 2024, registra sus faltas y que el nombrado se negó a recibir la documentación que se le intentó entregar; iv) Las organizaciones sociales son quienes están tomando acciones legales en la jurisdicción indígena originaria campesina por conflicto de competencias jurisdiccionales; por lo que, el Concejo Municipal no tiene interés ni participación en dichas medidas; y, v) Respecto a los audios y videos, observaron que no demuestran la presencia de los Concejales hoy accionados.
Asimismo, ante las preguntas de aclaración de la Jueza de garantías, manifestaron que: a) Las notificaciones con el instructivo y la resolución de sanción por faltas se realizaron mediante su exposición pública en la oficina del accionante; debido a que, se desconocía su paradero y el nombrado se rehusó a recibirlas personalmente, alegando que por la premura del tiempo no contaban en ese momento con las diligencias de notificación por cédula; b) Respecto a la falta de intervención ante el amedrentamiento sufrido por el accionante, uno de los Concejales ahora accionados manifestó que las autoridades también corrían riesgo frente a la "masa" de las organizaciones sociales, indicando que "no pueden defenderse" ante la presión de un municipio entero; y, c) Alegaron que los golpes que recibió el accionante fueron de los asistentes del "ampliado" y producto de sus propios actos, negaron haberle golpeado o tratado mal, y manifestaron sentir "miedo" del nombrado por su actitud de grabar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodolfo José Vera Moreira, Presidente del TED de Potosí, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: 1) Se encuentra presente en cumplimiento al art. 31.II del Código de Procesal Constitucional (CPCo), señalando que respecto al fondo de la acción planteada, estarán a lo que la autoridad jurisdiccional resuelva; y, 2) Ante la aclaración solicitada por la Jueza de garantías, informó que en dicha institución no existe constancia de una renuncia escrita presentada por el accionante conforme lo establece el art. 10 de la LGAM, requisito necesario para habilitar los plazos y el procedimiento correspondiente ante el Órgano Electoral.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de mayo de 2024, cursante de fs. 404 a 408, concedió la tutela solicitada y dispuso que los Concejales ahora accionados no obstruyan el ejercicio legal de las funciones del accionante, debiendo permitir que cumpla su mandato, que se pongan a la vista las planillas sin obstruir su firma y que se integre el monto de sus salarios en caso de no haber sido cancelados; bajo los siguientes fundamentos: i) Se estableció que el accionante es Concejal Titular designado conforme memorando del TED de igual departamento, estando vigente su periodo de funciones; ii) De la revisión de los cuadernos investigativos por lesiones, amenazas y coacción, así como de los audios y videos, se acreditó que el accionante sufrió agresiones y fue presionado para firmar su renuncia; por lo que, la misma no fue de manera voluntaria; iii) Respecto a la respuesta del Órgano Electoral, se evidenció que la renuncia fue coaccionada y no se cumplió con la finalidad de la ley; ya que, el accionante no se apersonó de manera personal a presentar la referida renuncia; iv) Sobre el instructivo y la nota de respuesta a la restitución presentados por los Concejales hoy accionados, no consta sello de recepción que acredite que hubiesen sido puestos en conocimiento del accionante; v) En cuanto a la resolución de suspensión temporal por falta gravísima, no se tiene constancia de que la misma hubiera sido debidamente y legalmente notificada, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; y, vi) Las acusaciones de los Concejales ahora accionados respecto a que no hubiesen impedido el ingreso del accionante resultan falsas, evidenciándose que se vulneraron sus derechos al no permitirle ejercer las funciones para las cuales fue designado.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Credencial emitida por el TED de Potosí, que acredita que Hilarión Ciprián Colque -hoy accionado-, resultó electo Concejal Titular del municipio de Tacobamba, provincia Cornelio Saavedra del indicado departamento, encontrándose vigente su periodo de funciones (fs. 3).
II.2. Consta Nota de renuncia de 9 de febrero de 2024, presentada por el accionante, quien en calidad de Concejal titular del municipio de Tacobamba del departamento de Potosí, presentó su renuncia voluntaria irrevocable acompañado de fotocopia de su cédula de identidad, dirigida a Francisco Ugarte León, Presidente -ahora accionado y el "CONSEJO EN PLENO" (fs. 380 a 381).
II.3. Cursa documentación relativa a tres cuadernos investigativos con Códigos Únicos de Denuncias (CUD): 501103012400074, 501102012400345; y, 501102012400467, ese último con una imputación formal contra Pedro Álvarez Saisari, Concejal Suplente -hoy coaccionado-, y "otros", por los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de la función pública, lesiones graves y leves, privación de libertad y coacción funciones previstos y sancionados por los art. 161, 271, 292 y 294 del Código Penal (CP); por los hechos suscitados el 31 de enero, 8 y 22 de febrero de 2024 (fs. 4 a 168.).
II.4. Consta Nota con Cite: TED/PTS/SC/EXT 0085/2024 de 1 de marzo, emitida por el Secretario de Cámara del TED de Potosí, en la cual se informa sobre el procedimiento de trámite de renuncias de concejales, establecido por el art. 10 de la LGAM, establece que el Concejal Titular renunciante -accionante- debe apersonarse de manera personal a dicho Tribunal Electoral, con la finalidad de presentar su renuncia al cargo (fs. 385).
II.5. A través del Instructivo 01/2024 de 22 de febrero, emitido por el Concejo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí, y firmado por el presidente hoy accionado, por el cual instruyen al accionante en su calidad de Concejal Titular que presente sus respaldo de sus faltas con advertencia de aplicarse el reglamento general de dicho consejo, si no presenta en plazo de veinticuatro horas (fs. 386); asimismo, consta Resolución Municipal 016/2024 de 5 de abril, emitida por el referido Concejo Municipal, que aprueba un informe de la Comisión de Ética y sanciona al nombrado con suspensión temporal de treinta días sin goce de haberes; sin embargo, para ambos actuados no cursa en el cuaderno procesal el acta o papeleta o sello de notificación de dicho actuado al accionante (fs. 389 a 390). II.6. Cursa Planilla de asistencia del Concejo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí, correspondiente a abril de 2024, en la cual se tiene presente los nombres de siete Concejales y se excluye de la lista al accionante (fs. 174).
II.7. Consta Nota y Acta Notarial de solicitud de restitución de funciones de 9 de abril de 2024, presentada por el accionante a través de un Notario de Fe Pública ante el Presidente hoy accionado, y la respectiva respuesta de los Concejales ahora accionados de 11 de abril de 2024, la cual carece de sello de recepción por parte del destinatario (fs. 170 a 172).
II.8. Cursa Nota de restitución de funciones 11 de abril de 2024, emitida por el Presidente ahora accionado, dirigida al accionante señalando que -en ningún momento se entorpeció, impidió o puso candado a su oficina, siendo esas acusaciones falsas- además de que el nombrado tiene conocimiento de un proceso administrativo en su contra con una sanción actual. Sin constancia de recepción por parte del destinatario (fs. 391).
II.9. Consta Planillas de asistencia de 21 de mayo de 2024, en las que figura el nombre del accionante llenadas con la palabra "FALTA" (fs. 392 y vta. a 393 y vta.).
II.10. Cursa Disco Compacto (CD) el cual contiene un audio con el nombre de "WhatsApp Audio 2024-05-08 at 12.06.06 PM" (sic), con una duración de ocho minutos con veintitrés segundos, del cual se advierte a una persona quien se identifica como parte del Ejecutivo dando un discurso en el idioma Quechua mezcla con Español y señalando que son cuatro los Concejales leales y un Concejal que traicionó al proceso de cambio quien trajo policías mintiendo y que no permitirán el ingreso de dicho Concejal al municipio de Tacobamba del departamento de Potosí, identificando a al accionante; asimismo, todos firmarían esa decisión y pondrían en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral (TSE) y Al Ministerio Público para que no se reconozca como autoridad al señalado Concejal; finalmente se escucha una segunda intervención de una mujer, no identificada, quien señaló que no pueden sacrificar "Al Hilarión" porque fue elegido por ellos a cuya intervención se escucha gritos de otras personas exclamando "fuera" (fs. 169).
II.11. Consta CD el cual contiene un video con el nombre de "WhatsApp Video 2024-05-08 at 11.59.12 AM" (sic), donde el 22 de febrero de 2024, en la infraestructura del Consejo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí, -así lo refiere el accionante en su memorial de amparo constitucional- el nombrado se encuentra refugiado en una posición de protección, con el torso hacia el suelo y bajo una mesa, dentro de una habitación, siendo increpado por personas, quien una de ellas procede a patear la integridad física del accionante en reiteradas oportunidades (fs. 22). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al ejercicio de la función pública y al trabajo; puesto que, en su condición de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí, fue objeto de medidas de hecho de manera continua desde el 8 de febrero de 2024, consistentes en agresiones, secuestro y coacción para obligarlo a firmar una renuncia irrevocable; y que, a pesar de existir un proceso penal contra sus agresores, el 2 de abril del mismo año, se apersonó al municipio verificando que los Concejales ahora accionados procedieron a cerrar su oficina bajo llave, impidiéndole el ingreso a su lugar de trabajo y borrando su nombre de las planillas de asistencia de igual mes y año; asimismo, el 9 del citado mes y año, en presencia del Notario de Fe Pública presentó una Carta Notariada dirigida al Presidente hoy accionado pidiendo den curso a su reincorporación indicando la restricción en el acceso a su oficina al estar asegurada con llave y aprovechando la presencia del Notario de Fe Pública verificó que su nombre y apellido fueron borrados de la planilla de asistencia del mes de "abril", confirmando que los Concejales ahora accionados asumieron medidas de hecho para impedirle el ejercicio de su cargo, sin que exista una resolución municipal u otra norma que ampare dicho proceder.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La proscripción de las medidas o vías de hecho como medio para buscar el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales; b) Sobre el derecho al trabajo; c) Derecho a ejercer la función pública; y, d) Análisis del caso concreto
III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho como medio para buscar el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
Las medidas o vías de hecho, son actos que generan una gran preocupación para la justicia constitucional, dado que estos crean consecuencias para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha proscrito todo tipo de medidas o vías de hecho. Así, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1, señalo que:
Mostrando 45 de 89 parrafos.