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TCP

0021/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de febrero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0021/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2026-S3 Sucre, 20 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58775-2023-118-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 117/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 295 a 297 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Patricia Tambo Flores contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora General Ejecutiva de Autoridad de Impugnación Tributaria a.i.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 14 a 25., y el 1 de febrero de 2023 cursante de fs. 28 a 31 respectivamente, la accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de febrero de 2021 mediante nota solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa N° 172020003054 CITE: SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/2312/2020 de 4 de diciembre, en razón de que el cálculo de deuda no cumple con lo establecido por la norma; reiteró la misma solicitud que fue respondida mediante Auto Administrativo N° 392120000048 de 9 de agosto de 2021, emitido por la Gerencia Distrital de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, que resolvió rechazar la solicitud de nulidad planteada por su persona, en consecuencia dispuso proseguir el cobro coactivo iniciado mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 33212000587 de 22 de febrero de 2021.

El 3 y 15 de diciembre de 2021, mediante notas interpuso Recurso de Alzada, en la cual solicitó revocar totalmente el acto administrativo, Auto Administrativo N° 392120000048 CITE: SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/AUTA/25/2021 de 9 de agosto, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, cuyo Gerente es Celideth Ochoa Castro.

El Recurso de Alzada concluyó con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0150/2022 de 11 de marzo, que confirmó el Auto Administrativo N° 392120000048 CITE: SIN/GDLPZI/DJCC/CC/AUTA/25/2021 de 9 de agosto de 2021, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales y declaró firme y subsistente el rechazo a la solicitud de nulidad de obrados planteada. Posteriormente se impugnó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0150/2022 mediante Recurso Jerárquico de 31 de marzo de 2022, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; y finalmente, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0500/2022 de fecha 23 de mayo 2022, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0150/2022 de 11 de marzo, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la -ahora accionante- contra la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que confirmó el Auto Administrativo N° 392120000048 de 9 de agosto de 2021, emitido por la citada Administración Tributaria; dicho rechazo fue efectuado en base a una flagrante violación a sus derechos.

En base a lo expuesto en la acción, se infiere que el peticionante de tutela, alegó que se ha vulnerado el derecho a la debida fundamentación y motivación; consecuentemente solicita, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0500/2022 de 23 de mayo, que a su vez, ratifica la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0150/2022 de 11 de marzo.

En ese entendido al haberse confirmado la Resolución Determinativa y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria infringió lo dispuesto al principio de retroactividad consagrado en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 del Código Tributario boliviano (CTB); además, de no considerar la aplicación ultractiva de la Ley más favorable en la sanción, en observancia a los artículos y normativa mencionados.

Asimismo la accionante señaló que, en el presente caso se podrá advertir en antecedentes, que ha formulado petición expresa sobre incidente de nulidad de la resolución determinativa, para establecer la sanción del cincuenta por ciento de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa 172020003054 CITE: SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/2312/2020 de 4 de diciembre, relacionados al periodo de mayo de la gestión 2016, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT); solicitud que en ningún momento ha obtenido respuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la garantía del debido proceso, "derecho" a la seguridad jurídica, derecho a la protección efectiva de los derechos humanos y el derecho a petición; citando al efecto los arts. 24, 115 II y 116 II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela constitucional demandada y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0500/2022 de fecha 23 de mayo de 2022, que a su vez ratifica la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0150/2022 de fecha 11 de marzo de 2022. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2023, según consta en acta cursante a fs. 288 y 294 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) Presentó un incidente de nulidad de Resolución Determinativa enfocándose en la aplicación de la sanción, explicando y reseñado motivos, razones de la nulidad de sanción; b) Explicó que el art. 410 parágrafo II de la CPE establece una jerarquía normativa, la cual no ha sido respetada en el cálculo de la sanción tributaria; puesto que, dicha sanción debe ser calculada de acuerdo al art. 165 del CTB con el cien por cien de la obligación tributaria denominada deuda tributaria, que se encuentra consignado en el art. 47 del mismo cuerpo legal, modificado posteriormente a partir del año 2016, por la Ley 812.; asimismo señaló que la deuda tributaria contiene cuatro elementos constitutivos: b.1) El impuesto omitido natural; b.2) Mantenimiento de valor; b.3) Los intereses; y, b.4) La sanción.; c) De acuerdo a lo que establece el CTB uno de los requisitos de la Resolución Determinativa debe ser establecer con claridad la deuda tributaria, en este caso el art. 99 de la referida norma fue violentado, porque en el concepto sanción calculado en la Resolución Determinativa se aplicaría un Decreto Supremo -DS 27310- por encima de lo que establece la Ley del CTB; por tanto, se estaría aplicando este Decreto Supremo jerárquicamente por encima de una Ley, vulnerando el art. 410 II., de la CPE; y, d) Por la aplicación del art.123 de la CPE, se debería aplicar el sesenta por ciento de la sanción tributaria como norma más favorable, inclusive retroactivamente; por lo que, se debería encontrar una norma que aplique esta sanción y que sea más beneficiosa aunque abrogada o derogada que pueda ser aplicada ultractivamente, refiriendo la Ley 1340 en su art. 116 del anterior CTB que establecía que para la sanción se debe aplicar el cincuenta por ciento del tributo omitido

I.2.2. Informe de la parte demandada

Katia Mariana Rivera González, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria a través de sus representantes, por informe presentado el 11 de abril de 2026 cursante a fs. 240 a 246 vta. manifestó que: i) La inexistencia de nexo causal entre los hechos y la lesión acusada, mencionando que la acción de defensa que motivó el presente informe carece de los requisitos esenciales para su procedencia; pues, más allá de la ampulosa transcripción de Sentencias Constitucionales que exponen en su contenido, no efectúa una relación de causalidad entre los hechos que alega y los derechos supuestamente vulnerados; ii) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la revisión de lo obrado en la jurisdicción ordinaria, considerando además que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en virtud a lo cual, la parte accionante se encuentra en la obligación de además identificar los derechos supuestamente lesionados y en relación de causalidad entre ambos, lo que claramente no ocurre en el presente caso, puesto que la accionante se limitó a enunciar los derechos supuestamente se le habrían vulnerado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0500/2022, sin ninguna explicación que permita comprender cual aspecto, elemento o fundamento contenido en esa resolución que resulta infundado; iii) Sobre lo correctamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0500/2022; señaló que, las actuaciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria se sujetaron al procedimiento previsto en la normativa vigente, en observación al debido proceso y la seguridad jurídica, así como todos los antecedentes, documentación y prueba presentada al efecto, efectuando un análisis técnico jurídico respectivo, conforme los establece el art. 211 del CTB; y, iv) Sobre la supuesta e inexistente conculcación de derechos y garantías constitucionales; señaló que, los fundamentos de la acción y su petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico, es por ello que deben puntualizar y desvirtuar la misma, toda vez que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0500/2022 realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso; consecuentemente, no existe vulneración de derechos y menos de garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Celideth Ochoa Castro, Gerente Distrital de La Paz I, por informe presentando el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 101 a 106 vta., manifestó que: a) De la nulidad invocada en sede administrativa y su tramitación ante la autoridad de impugnación tributaria señaló que, de la revisión del memorial presentado por el accionante se puede evidenciar una ausencia de argumentos que señalen con claridad cuál es el supuesto agravio sufrido, para poder recurrir a la jurisdicción constitucional, lo cual de una simple lectura del mismo se puede evidenciar que los argumentos que ha señalado en su totalidad efectuada ante la Administración Tributaria, su recurso de Alzada y su Recurso Jerárquico son de por si idénticos; b) De la improcedencia de las observaciones aludidas por la recurrente sobre el cálculo de la deuda Tributaria señaló que, en este punto la contribuyente reclamó que la Resolución Determinativa N° 1720200003054 con CITE: SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/2312/2020 seria nula de pleno derecho, porque no cumple lo ordenado por el parágrafo II del artículo 99 de la Ley 2492, es decir las especificaciones sobre la deuda tributaria, siendo argumentos escritos sin respaldo o prueba documental alguna que desvirtué lo determinado en el presente caso como se podrá ver y tomar en cuenta, mismos que son incorrectos y alejados de la verdad, pues estos hacen referencia a argumentos sin relevancia jurídica y fáctica, mucho menos técnica o en el mejor de los casos sostenidas lógicamente, tergiversando totalmente el sentido de la normativa tributaria a favor de sus intereses; en cuanto al argumento de la recurrente sobre las especificaciones de la deuda tributaria, la misma se encuentra detallada en la Resolución Determinativa N° 1720200003054 con CITE: SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/2312/2020, en aplicación a los artículos 96, 98, 99 de la Ley 2492 y disposiciones reglamentarias conexas; detectándose el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Tambo Flores Silvia Patricia, siendo que pretende hacer observaciones con respecto a supuestas nulidades que no se han configurado en ningún momento, siendo sus observaciones extemporáneas y maliciosas; ya que, se debe considerar el parágrafo II del artículo 35 y el parágrafo IV del artículo 36 de la Ley N°2341 de Procedimiento Administrativo; c) Respecto a la legalidad y buena fe de los actos de la administración tributaria señaló que, se deberá tener presente que se presume la legalidad y buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, tal y como dispone la Ley N° 1178 en su art. 28 inciso b); y, d) De la supuesta vulneración al debido proceso, a la petición, a la seguridad jurídica y a la protección efectiva de los derechos humanos mencionó que, dentro de la presente acción de Amparo Constitucional se alegó una serie de vulneraciones a derechos y garantías fundamentales, dentro de un proceso que ha sido de conocimiento de la Autoridad de Impugnación Tributaria, actualmente representada por la accionada, identificando como supuestos derechos vulnerados, la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, la protección efectiva de los derechos humanos; con relación al debido proceso, se debe considerar que para alegar una supuesta vulneración a esta garantía constitucional es imprescindible identificar los derechos o garantías que se consideran vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, puesto que esta obedece a que la necesidad de establecer la relación de causalidad entre el hecho y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud; en este contexto, es que no se encuentra la lesión al debido proceso; puesto que, el accionante no ha sido capaz de establecer el nexo causal entre el supuesto derecho que ha sido vulnerado con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0500/2022 de 23 de mayo de 2022, puesto que el recurrente pretende la aplicación de la normativa según su interpretación, situación que no se considera como lesión al debido proceso, máxime cuando la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria cuenta con todos los parámetros legales para su validez y eficacia; en relación a la afectación a la seguridad jurídica, argumentó que el fallo emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria se ajusta a derecho y ha realizado una correcta valoración de la prueba y aplicación de la normativa establecida en el CTB, solicitando se deniegue la tutela solicitada y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0500/2022.

I.2.4.Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 117/2023 de 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 295 a 297 vta., denegó la tutela solicitada por la accionante; determinación que se dio bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el incidente de nulidad habría sido resuelto a través de un Auto Administrativo, e impugnado el mismo por las vías correspondientes, hasta la Resolución de Recurso Jerárquico, hoy objeto de la causa; siendo la pretensión dejar sin efecto la Resolución Determinativa en contra del accionante improponible dentro del procedimiento administrativo y de la Acción de Amparo Constitucional ; 2) Que si los circuitos de impugnación son los mecanismos internos que prevé la norma para observar un determinado procedimiento y llegar a una determinada decisión, el circuito de impugnación activado por la ahora accionante en sede administrativa fue el errado, porque sin desconocer el hito de existencia del circuito administrativo, su firmeza y estabilidad impugnaron sus fondos, siendo racionalmente inviable que el hoy accionante pretenda debatir fondos por un incidente de nulidad, existiendo decisión firme y estable; y, 3) Consideró que en la presente causa no existió mérito para la concesión de la tutela y fundó la improponibilidad en el principio de subsidiariedad, no el tradicional principio de subsidiariedad que aconseja el agotamiento de sede, sino en una de las variables del principio de subsidiariedad, que nos ha enseñado que la subsidiariedad también se advierte cuando el accionante ha errado el camino de la impugnación y ha generado en apariencia el vencimiento de sede, para beneficiar su negligencia y en la presente causa el hecho de no haber impugnado en un plazo y no impugnar fondo, no los contenidos de la Resolución, si no la eficacia de la estabilidad y certeza del acto administrativo dan cuenta de que la pretensión esta manifiestamente mal direccionada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional20 de febrero de 20260021/2026-S3Fuente oficial