Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de los derechos de su defendido a la libertad y la locomoción, debido a que solicitó audiencia de consideración de cesación de detención preventiva el 28 de diciembre de 2011, habiendo sido dispuesta por la Jueza de Instrucción en lo Penal, para el 2 de febrero de 2012, ocasionándole una detención ilegal, razón por la cual, pidió se ordene la celebración y señalamiento de audiencia dentro de las veinticuatro horas. El Tribunal Constitucional, confirmó la resolución que concedió la tutela, por haber vulnerado la autoridad demandada el principio de celeridad procesal.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demoró injustificadamente en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, vulnerando por tanto el principio de celeridad procesal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “…el accionante por su representado denuncia que su solicitud de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva fue señalada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, fuera de los plazos determinados por la Norma Procesal Penal, verificándose que el memorial de solicitud fue presentado el 28 de diciembre de 2011, y el decreto de 29 del mismo mes y año cursante a fs. 3, señala como fecha de audiencia el día jueves 2 de febrero de 2012, es decir que el representado del accionante tiene que esperar 35 días, para la realización de la audiencia referida, en la que recién se definirá su situación jurídica. Como se puede apreciar la autoridad judicial, con dicho señalamiento, ha vulnerado el principio procesal de celeridad que caracteriza a la justicia ordinaria como determina el art. 180 de la CPE, justificativo expuesto por la Jueza demandada en el sentido que la fecha de audiencia fue establecida conforme al rol de audiencias del Juzgado, no eximiéndole de la responsabilidad que tiene como directora funcional del proceso de velar por el correcto desarrollo del mismo, puesto que dicha solicitud tiene relación directa con la libertad del representado del accionante, debiendo actuar con preferencia en el caso presente, programando la audiencia dentro de los plazos razonables que la jurisprudencia y la norma procesal establecen, es decir con un máximo de setenta y dos horas de presentada la solicitud, determinando en la misma si la solicitud del representado del accionante procede para la cesación de la detención preventiva”.
Precedentes
SCP 0758/200-R
Cuarto Considerando.- “Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha cometido actos ilegales que atentan
contra el derecho a la libertad del recurrente al no haber tramitado en forma inmediata
y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva, presentada por éste, de
conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal,
habiendo demorado el trámite de manera innecesaria”.
Titulacion jurisprudencial
Las audiencias de cesación a la detención preventiva deben ser señaladas sin dilaciones indebidas en resguardo del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
1. El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0758/2000-R, basándose en el principio de celeridad procesal consagrado en el art. 116.X de la CPE abrogada, estableció el deber jurídico de los jueces de “despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencias que se hace más apremiante a aquellos casos vinculados a la libertad personal” , concediendo la tutela, en el caso concreto, por “no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva”.
2. La SC 0248/2002-R, de manera expresa estableció que la audiencia de cesación de medidas cautelares no puede ser suspendida por la ausencia de los sujetos procesales.
3. La SC 0078/2010-R estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
4. La SC 0078/2011 fue complementada con la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que sostuvo que también se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”; d) La SCP 110/2012 de 27 de abril moduló la segunda subregla señalada en la SC 0078/2010-R, al establecer que la cesación de la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación. La SCP 015/2012, confirmó el razonamiento de que los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas”.
5. La SCP 0015/2012 interpretó el principio de celeridad procesal vinculado al derecho a la libertad a la luz del principio ético-moral del ama qhilla.
6. La SCP 0022/2012 es la primera sentencia confirmadora de línea en cuanto a las dilaciones indebidas vinculadas a la celeridad procesal.
7. Posteriormente, la 110/2012, modula el plazo de tres a cinco días como máximo para la fijación de la audiencias, modificándolo a tres días y establece que la solicitud de cesación de la detención debe ser providenciada en un más de veinticuatro horas.
8. Además, es importante señalar que la SCP 2561/2012, extiende los alcances de la SCP 0110/2012 a adolescentes en conflictos con la ley penal.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00005-2012-01-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2012 de 6 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Genaro Tomás Chiara Mamani contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2012, cursante de fs. 4 a 5 vta., el representante del accionante en representación sin mandato de su representado expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que su representado se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), y conforme a la normativa procesal penal solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 27 de diciembre de 2011, pero recién el 5 de enero de 2012 la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, Valeria Salas Hurtado, decretó su solicitud señalando audiencia para el 2 de febrero del mismo año, dicha situación perjudica plenamente a su representado, originando que se encuentre indebidamente recluido, por lo que la Jueza demandada al haber señalado una fecha con más de un mes le ocasionaría una detención ilegal, al no llevar a cabo la audiencia.dentro de lo normado por las Sentencias Constitucionales, ya que a la fecha los derechos a la libertad y locomoción de su mandante se encuentran vulnerados, al no haber señalado la Jueza mencionada audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de las setenta y dos horas siguientes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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